Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100031
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:70
Núm. Roj: STSJ EXT 70/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00008/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 708/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 104/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Diego
Abogado/a: D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO
Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA
Abogado/a: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ
Recurrido/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A
Abogado/a: D. RAFAEL MONTES TORRADO
Procurador/a: D. ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Nueve de Enero de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 708/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN GINÉS
GONZÁLEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia número 273/2017,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 104/2016, seguido a
instancia del Recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, parte representada por el SR.
LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ, y a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. parte representada
por el Sr. Letrado D. RAFAEL MONTES TORRADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Diego presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y REALE SEGUROS GENERALES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 273/2017, de fecha Catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador Diego ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Olivenza desde el 21 de mayo de 2013, con la categoría de barrendero régimen general.
(hecho no controvertido, f. 7)
SEGUNDO.- El trabajador el día 11/06/2013, mientras desempeñaba su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo. (No controvertido)
TERCERO.- Con fecha de 23 de junio de 2015 y tras la oportuna propuesta por el EVI el 23/06/2015 (f. 7) se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS acordando el reconocimiento a favor del actor de una prestación por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual (f. 6)
CUARTO.- El trabajador, por medio de escrito de 17/09/2015 dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, interesó se procediese 'al abono de la indemnización de convenio por importe de 30.050,61 euros con ocasión del reconocimiento de su Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral por resolución firme de 23/06/2013 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS' (f. 8)
QUINTO.- Con fecha de 17 de noviembre de 2015 e instando de nuevo a que se procediese al abono de la indemnización referida, por el trabajador se interpuso frente al Excmo. Ayuntamiento de Olivenza reclamación previa a la vía judicial (f. 9 y 34).
SEXTO.- La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Ayuntamiento de Olivenza (DOE 11/11/2010) que establece en su artículo 25.3 'sin perjuicio de otras prestaciones análogas previstas en el sistema correspondiente de previsión social, la Corporación concertará un seguro colectivo de vida para todo el personal que cubra los riesgos de invalidez permanente total o permanente absoluta, en una cuantía de 30.050,61 €, por muerte de 15.025,3 €, y por muerte por accidente, 18.030,36 €, además de 18.030,36 €, por incapacidad permanente para su trabajo, a percibir por el interesado o, en su caso, sus causahabientes.' (No controvertido) SEPTIMO.- La codemandada Ayuntamiento de Olivenza, tenía suscrita una póliza Nº NUM000 con la entidad Reale Seguros Generales, S.A., con un capital asegurado de 30.050,61€ en supuestos de invalidez permanente absoluta por accidente laboral y de 18.030,36€ en supuestos de invalidez permanente total por accidente laboral.(f. 48 a 66).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego frente al EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y REALE SEGUROS GENERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones que contra ellas se dirigen. La cuantía correspondiente a la indemnización es 18.030,36 €. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Diego interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, en la que, por haber sido declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 13 de julio de 2015, en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reclamaba frente al Ayuntamiento de Olivenza y la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., la mejora voluntaria pactada en el artículo 25.3 del Convenio Colectivo de trabajo de la Corporación demandada (DOE de 11 de noviembre de 2011) y declara que la cantidad a abonar al demandante por tal concepto no es la reclamada sino la de 18.030,36 euros, lo que en definitiva supone la estimación parcial de la demanda interpuesta.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la resolución de instancia, acogiéndose al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 25.3 de la norma paccionada, en relación con los artículos 3 , 4 , 1281 y 1288 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.
SEGUNDO: Para dar solución a la cuestión, interpretativa, que plantea el recurrente, hemos de partir del tenor del precepto de la norma paccionada que crea la debatida mejora voluntaria, y que se rige, tal y como afirma el recurrente y mantiene la doctrina jurisprudencial, por ejemplo en la sentencia que cita el disconforme del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 , por la propia norma paccionada que la constituye, precepto que establece: 'Sin perjuicio de otras prestaciones análogas previstas en el sistema correspondiente de previsión social, la Corporación concertará un seguro colectivo de vida para todo el personal que cubra los riegos de invalidez permanente total o permanente absoluta, en una cuantía de 30.050,61 €, por muerte de 15.025,3 €, y por muerte por accidente, 18.030,36 €, además de 18.030,36 €, por Incapacidad Permanente para su trabajo, a percibir por el interesado o, en su caso, sus causahabientes'.
La sentencia de instancia, aludiendo a la doctrina jurisprudencial construida en torno a la materia interpretativa, mantiene correctamente, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2017 , que "Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 22 de enero de 2013 (RO 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (RO 102/2012 ) y 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ). En ellas se dice: 'en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 ) - que cita sentencias anteriores)'". Y con arreglo a dicha doctrina, razona que el tenor literal, interpretación gramatical, como primer canon hermeneútico, induce a error, pues parece que establece para la situación de incapacidad permanente total dos indemnizaciones diferentes, una de 30.050,61 euros, y otra de 18.030,36 euros, lo que es aparentemente contradictorio. Teniendo en cuenta lo anterior, acude, conforme al párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil , a averiguar cuál fue la intención real de las partes negociadoras del Convenio, y atendiendo, para ello al tenor del artículo 1.282 del Código Civil , que establece que 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato', y partiendo de la natural diferencia entre la incapacidad permanente absoluta y la total, examina la póliza de seguros suscrita con la codemandada, en la que se establecen como riesgos asegurados, por una parte la incapacidad permanente absoluta, con 30.050,61 euros, y de otra la incapacidad permanente total con 18.030,36 euros. A saber, en contra de lo que sostiene el recurrente, la sentencia no se atiene a la mentada póliza para concretar la responsabilidad de las partes demandadas, pues efectivamente no ha de confundirse las obligaciones que nacen del convenio colectivo, y que vinculan a empresa y trabajadores, con la que nace del contrato de seguro, que afecta a las partes que suscriben tal negocio jurídico, y que para el supuesto de incluir una menor cobertura que la que obliga la norma paccionada podría entrar en juego la responsabilidad directa de la empresa. La sentencia únicamente emplea la póliza para interpretar el precepto de la norma paccionada.
Continuando con el examen de las alegaciones de la recurrente, efectivamente, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 , "A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» ( art. 3.1 CC ), el «sentido literal de sus cláusulas» ( art. 1281 CC ) ( STS 25/01/2005-rec.
24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ( STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 - rcud 2897/07 -." Pero, en primer lugar, dicha sentencia parte de un aserto esencial, cual es que "En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".
Y en el supuesto examinado, incluso por la redacción de la norma interpretada, teniendo en cuenta la existencia de una coma tras la incapacidad permanente absoluta, que permite interpretar que se protege ambas incapacidades y que la absoluta se cuantifica en una suma de 30.050,61 euros, y la total se especifica en el último inciso, hemos de estar, del propio modo, para aclarar la intención de las partes, al tenor de los artículos 1284 y 1285 del Código Civil , en el sentido de que la interpretación que realiza el órgano de instancia es la más adecuada para que la norma paccionada produzca efectos, pues evidentemente no se puede considerar que para una misma situación se establezcan dos distintas mejoras voluntarias. En segundo lugar, en lo que atañe a la infracción del artículo 1.288 del Código Civil , que establece que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera causado la oscuridad', no hemos de olvidar que estamos ante una norma paccionada, ex artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , a saber fruto de la negociación desarrollada por los representantes legales de los trabajadores y de los empresarios, que constituye la expresión del acuerdo libremente adoptado por los trabajadores, y que obliga tanto al empresario como a los propios trabajadores, sin que conste que dicho convenio haya sido objeto de impugnación. Ello a diferencia con lo que ocurre con supuestos de cláusulas oscuras en los contratos de seguro, en los que el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 24/11/2009 (RCUD 1145/2008 ), afirma: 'La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 ( Recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan'. Y en segundo lugar, en lo que atañe al también invocado por la recurrente principio pro operario, el Alto Tribunal ha resuelto que "«la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10 -;... 24/04/13 -rco 16/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -).
Sin olvidar que si bien esta remisión al título constitutivo como fuente de la obligación implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), de todas formas tampoco son viables interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos, lo que no es el caso- el principio pro beneficiario» ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 )". Y en el supuesto de autos, dicha interpretación armónica nos conduce a afirmar que, atendiendo a las definiciones de los tipos de incapacidad permanente que contiene la legislación de la Seguridad Social, y aplicando los criterios hermeneúticos aludidos, llegamos a la misma conclusión que expone el órgano de instancia, interpretación que consideramos racional y lógica, no incurriendo en vulneración de las normas que regulan la exégesis contractual, en concreto el artículo 1281 y 1288 del Código Civil . Finalmente alude el recurrente al principio de los actos propios, pues entiende el recurrente, citando los documentos que estima por conveniente, que el Ayuntamiento aceptó la solicitud de abono de la cantidad reclamada, y en cuanto a ello, como mantiene la Corporación recurrida, no consta tal dato en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que impide que prospere la infracción que denuncia. En cualquier caso, tal y como también invoca la indicada recurrida, en momento alguno admitió que la cantidad que le correspondía percibir al demandante en concepto de mejora voluntaria fuera la reclamada, sino que simplemente se limitó a dar traslado a la Compañía aseguradora de la solicitud, para su tramitación y pago.
El motivo, pues, ha de fracasar.
TERCERO: En el tercer y último motivo de recurso, el disconforme, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a la compañía aseguradora, y del artículo 1.108 del Código Civil , en relación a la Corporación demandada.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, efectivamente, el artículo 20 de la LCS establece que: ' (...)3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Con arreglo a lo anterior, es un hecho indiscutido que la tomadora del seguro, el Ayuntamiento demandado, comunicó a la aseguradora la producción del siniestro, en este supuesto el reconocimiento al demandante de una pensión por incapacidad permanente total. Ciertamente, la cuantía que exigía el trabajador no era la que en derecho procedía, tal y como resolvió la sentencia recurrida, criterio que esta Sala comparte.
Pero lo que nunca ha sido debatido, ni fáctica ni jurídicamente, es que el trabajador tenía derecho al percibo de la indemnización, cuya cuantía mínima en este caso era 18.030,36 euros, sin que la aseguradora haya satisfecho al demandante dicha suma asegurada en todo caso, siendo pues que, en contra de lo que mantiene la Aseguradora impugnante, en modo alguno está justificado dicho impago, dado que dicha cuantía no puede calificarse de litigiosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 , en la que a sensu contrario mantiene que no procede la condena cuando existe una razonable o justificada oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos, remitiéndose a la doctrina del dich Tribunal, sentencias de 26 de junio de 2001 , 12 de junio de 2006 , 16 de mayo de 2007 y 17 de julio de 2007 , estas últimas dictadas en Sala General). Por esta razón procede la condena a los intereses previstos en el artículo transcrito, si bien de dicha suma mínima. En relación a la condena de la Corporación al pago de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil , hemos de desestimar la pretensión deducida, en tanto en cuanto dicha codemandada ha cumplido con lo previsto en el Convenio Colectivo, concertando la oportuna póliza de seguros, y ha comunicado a la Compañía recurrida la producción del siniestro asegurado, razón por la cual sólo debe responder ésta última.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos expuestos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Diego contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, recaída en autos número 104/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los Badajoz por el recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para condenar a la Compañía aseguradora al pago de los intereses devengados por la suma reconocida, en concreto calculados sobre el intereses legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir de los dos años desde la comunicación del siniestro los equivalentes al interés anual del 20%, CONFIRMANDO en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 070817., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

