Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 8/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 684/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 33044440022019100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:259
Núm. Roj: SJSO 259:2019
Encabezamiento
En Oviedo a diez de enero de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº dos de los de Oviedo, habiendo visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una como demandante Camila representada por el procurador Ignacio Fernando Sánchez Guinea y la letrada Leonor García Alvarez y, de la otra, como demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada por el letrado Luis Canal Fernández, en nombre de Su Majestad el Rey, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Su salario bruto diario es de 46,76€ y no ostenta la representación de los trabajadores.
En las Leyes correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015, no se permitió la contratación de nuevo personal y la tasa de reposición permitida fue del 10% , excepto en el año 2015 que fue de un máximo del 50%.
A esa fecha existían 16 plazas vacantes de auxiliar educadora a tiempo parcial en el centro de 'Sograndio', de las que 15 figuran en la oferta de empleo público de ese año.; siete de ellas estaban vacantes desde el año 2007.
Por resolución de 10 de abril de 2017 se convocaron esas 15 plazas, a jornada completa. Por resolución de la Consejería de Hacienda de 16 de agosto de 2018 se acordó la contratación como personal laboral fijo para la cobertura de 18 plazas de Auxiliar Educador, de las cuales 10 eran en 'Sograndio'.
Fundamentos
Una de las esenciales características de la interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la amortización reglamentaria de la plaza. Concretamente el fundamento teleológico de interinaje por sustitución reside en mantener a disposición del trabajador sustituido el puesto de trabajo que ocupaba, impidiendo que la empresa amortice la plaza o la cubra con carácter definitivo por un tercero, haciendo factible de esta forma el derecho a reincorporarse que tiene el trabajador sustituido. Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que resulta improcedente extinguir el vínculo de interinidad como consecuencia de que otro interino ocupe su plaza al haber cambiado el motivo de la existencia de la vacante, pues no es razonable admitir que a una situación de provisionalidad y temporalidad, cual la interinidad, pueda ponerse fin con otra de similares características, como el nombramiento de un nuevo interino hasta que la plaza vuelva a continuar con titular ( SSTS 20 mayo , 22 julio y 21 septiembre 1993 , 29 enero y 16 junio 1994 ). En definitiva, lo que sostienen dichas sentencias es que el motivo de interinidad puede novarse, sucediéndose una causa a la otra, pero permaneciendo el designado para ocupar la plaza en cuestión en su desempeño. El art.4 del RD de 18 de diciembre de 1998 sobre contratos de duración determinada, establece como uno de los supuestos el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo, en cuyo caso se extingue cuando se reincorpore el trabajador sustituido (art.8).
El Tribunal Supremo ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (Sentencias, entre otras muchas dictadas en unificación de doctrina de 17 mayo 1995 , 6 y 17 julio 1995 , 27 y 29 septiembre 1995 , 10 octubre 1995 , 7 noviembre 1995 , 22 enero 1996 , 2 febrero 1996 , 23 febrero 1996 , 18 marzo 1996 , 29 marzo 1996 , 21 mayo 1996 y 12 junio 1996 ) que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada, que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado y que basta que tal identificación 'se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad'.
En el presente caso se cumplieron los requisitos de forma y fondo del contrato.
Son varias las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que asumen esa jurisprudencia, incluso teniendo en cuenta la limitación impuesta por las Leyes Presupuestarias de los años 2012 a 2015.
Así la sentencia dictada por la sala de lo social de Galicia el 12 de septiembre de 2018 declara:' La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS , sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 , 15/7/2014 y 14 de octubre de 2014 , y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 del ET . Así, razona la citada STS de 14/7/2014 , confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET '. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada, y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 y 18 de abril de 2016 y 15/11/2017 .
En relación a lo que se afirma en los dos primeros motivos del recurso de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a que cuando las interinidades fueron concertadas tras la entrada en vigor de la ley 20/2011, que incorpora una prohibición expresa de nueva contratación, el art. 70 del EBEP quedó en suspenso y no cabe la conversión en indefinidos por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con-forme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 y 15 de noviembre de 2017 , que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015 - se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto de los años 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Ello significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición, no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso se presentó en el mes de septiembre de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente no cita en su recurso precepto alguno que considere infringido del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2012 a 2015, limitándose a afirmar que no podía haberse convocado la vacante hasta el 1 de enero de 2016 al no haber transcurrido el plazo de 3 años, lo cual no resulta admisible, ya que la desaparición de la prohibición no impide que dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos ni permite que se reactive el periodo anterior. Por ello, en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado su contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).'
En esta sentencia se analiza la sentencia invocada por el Principado dictada por la sala III del Tribunal Supremo sobre la limitación impuesta por las leyes presupuestarias.
Esta sentencia de la sala de Galicia reitera otras de la misma, desde la dictada el 19 de enero de 2017 y acogida por otras como la de 11 de abril de 2018 que dice:' 'El vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.........................................................
Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante [ SSTS 07/05/96 , 03/02/98 y 04/05/98 ] en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios' ( SSTS 20/06/00 , 21/03/05 ).
Por otro lado, el mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ) o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 , 11/12/02 y 29/11/06 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 ).
La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 ).'
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía(Granada) acogió esta misma doctrina en varias sentencias, entre otras la dictada el 5 de abril de 2018 que declaró asumiendo las previas:' Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC ).
De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 :
'Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (
A mayor abundamiento, no se está en presencia de un nuevo puesto de trabajo que deba ser dotado presupuestariamente, sino de un puesto de interino, que ya estaba creado y dotado..............'.
En otra sentencia, la misma sala reitera que: 'A mayor abundamiento, la causa de oposición esgrimida por la demandada, al amparo de la Ley de Presupuestos, no es novedosa, y ya fue alegada en anteriores recursos siendo desestimada, por cuanto, no se está ante plazas de nueva creación, sino ante plazas ya creadas, donde lo único que se modifica es la naturaleza del vínculo laboral.'
3º- En el presente caso, la actora comenzó la relación laboral el 15 de mayo de 2009, por lo que al 1 de enero de 2012, comienzo de la limitación presupuestaria para la contratación, no había cumplido el plazo de tres años. Pero una vez levantada esa limitación y sin computar los años 2012 a 2015, se cumpliría el plazo máximo en mayo de 2016; teniendo en cuenta que la plaza se convocó el 10 de abril de 2017, se sobrepasó con creces el límite previsto en el EBEP, por lo que conforme con el mismo, la relación laboral devino en indefinida no fija.
En relación con la indemnización por despido improcedente que solicita la actora como pretensión principal, el Tribunal Supremo configura esta relación laboral de interino por vacante, como un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ) y se trata de un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P ). Es pacífico que la jurisprudencia equipara los contratos indefinidos no fijos con los de interinidad por vacante, calificándolos de 'equivalentes' como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.015 , recogiendo la doctrina de la de 24 de junio de 2.014 , rectificando criterio precedente, ha establecido: a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento]. b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección......'
Al extinguirse el contrato por la causa prevista no se trata de un despido y por tanto no hay derecho a indemnización.
4º-En relación con la pretensión subsidiaria, tras la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de Madrid y Galicia, la sentencia dictada por el TJUE el 5 de junio de 2018, aclaró que :'
Se concluye que la terminación de contratos temporales por vencimiento del término o advenimiento de la causa que dio lugar a su suscripción, no determina que a los trabajadores así contratados se les deba reconocer un mismo trato indemnizatorio que a los trabajadores fijos o temporales cuyos contratos se ven extinguidos por la concurrencia de una causa objetiva.
En consecuencia que pudiera corresponder a su finalización algún tipo de indemnización y cuál habría de resultar su cuantía, es cuestión que deberá resolverse conforme el ordenamiento nacional español que en tal sentido es homologable con la normativa europea.'
Como entendió el juzgado de lo social nº 33 de Madrid, que planteó una de las cuestiones, en la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 :' Con ello el TJUE no sólo contesta el interrogante sino que mandata al juez nacional para verificar si las circunstancias concurrentes en el caso: imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y su duración inusualmente larga, no darían lugar a su recalificación como contrato fijo, lo que me obliga a reanalizar la controversia, dando la solución que corresponda, previa audiencia a las partes, con la presente sentencia.
Para ello es preciso dejar sentado que la solución al caso deberá darse aplicando el ordenamiento y jurisprudencia nacionales.
Cuando el TJUE indica que la duración del contrato de interinidad suscrito por la Sra. Julia era de duración imprevisible debe entenderse que se refiere con ello a que se trata de un contrato cuya causa extintiva está prefijada al momento de su suscripción: cobertura de la plaza por sistema reglado y era en estos términos conocida por la trabajadora. Pero de lo que no era conocedora y quizá tampoco la empleadora al momento de comprometerse, era la fecha concreta en la que ese acontecimiento tendría lugar.
Estamos, como perfila la STS de 24-6-14 rec. 217/13 ante una obligación no sujeta a una condición resolutor5ia, sino ante una obligación a término indeterminado en el momento de su constitución. El dato por sí mismo no es relevante a efectos de la naturaleza temporal válida del vínculo, pues existen contratos temporales cuya extinción no puede preverse de forma clara y concreta a su inicio: los de interinidad, pero también los de obra o servicio.
Y existen otros contratos temporales cuya fecha término se conoce desde su suscripción: contrato relevo o contratos eventuales, por citar los más conocidos.
Obviamente, como indica la reciente STSJ de Castilla León, Valladolid, de 11-6-2018 rec. 833/18, distintas son las causas extintivas prefijadas al momento de la contratación, cuya concurrencia se acomoda a las previsiones y expectativas razonables sobre la duración del empleo (la Sra. Natalia sabía desde su contratación que con la cobertura reglada de la plaza su contrato terminaría), de las causa extintivas no previstas al momento de suscribirse el contrato y que aparecen de forma sobrevenida (tanto de tipo objetivo como las derivadas de incumplimientos contractuales imputables al propio trabajador).
Pero en ningún caso, aplicando la normativa nacional puede desprenderse argumento alguno
que por razón de la imprevisibilidad de la fecha concreta de su extinción al momento de suscribirse el contrato de interinidad, conduzca a calificar el vínculo como fijo y no como temporal.
Debe entonces analizarse si el otro dato relevante indicado por el TJUE: su duración excesivamente larga, es elemento a considerar para una eventual calificación de fijeza del vínculo existente entre la actora y la CAM.
Como indica la STSJ de Castilla León referida, lo que se desprende de la STJUE es que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya duración no puede precisarse de forma determinada al momento de suscribirlos.'
La sentencia dictada por el juzgado, tras referirse a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores sobre la duración máxima de los contratos que regula, resuelve:' En los contratos de interinidad por vacante la fecha de extinción es indeterminada pero sometida a una condición habilitante de su validez: que la vacante que se está cubriendo se ocupe a través de un proceso selectivo, que en el caso de las empresas privadas no puede durar más de tres meses, mientras que para las AAPP, la norma que regula este modelo contractual, el citado RD 2720/98 en su art. 4.2.b ) no fija un término exacto, si bien precisa que su duración coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme la normativa específica.
En ningún caso, lo que sería además contrario al art. 1256 CC , la duración de la interinidad por vacante, se deja en manos de la mera voluntad de las AAPP.
La normativa específica que regula los procesos de cobertura de plazas de empleo público es el EBEP, regulado inicialmente con la Ley 7/2007 y actualmente con el RD Leg 5/2015.
En su art. 2 se establece su ámbito aplicativo que incluye a las Administraciones de las CCAA como es la CAM.'
No puede estarse a una equiparación global y en abstracto, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para aplicar por analogía lo resuelto en una sentencia, ya que no se trata de aplicar una norma comunitaria, cuya validez no se puede discutir, sino de la interpretación de un pronunciamiento judicial sobre unos hechos concretos, que además supone una reiteración de la prohibición de discriminación a la luz de la Directiva 1999/70 en relación con los contratos temporales, valorando las circunstancias que concurren en los supuestos a comparar.
El artículo 4.1 del código civil establece que 'procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.'
La sala de lo social de Asturias, en sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 , modificó la doctrina previa sobre esta cuestión, y resolvió:' La trabajadora demandante en este procedimiento fue contratada con fecha 15 de mayo de 2009 en la modalidad de contrato de interinidad, a fin de dar cobertura provisional al puesto de operaria de servicios en el IES de Candás, mientras se desarrollaba el proceso selectivo para la cobertura definitiva de esa plaza. Con fecha 10 de abril de 2016 se extinguió el contrato de trabajo de interinidad, al haberse culminado el proceso selectivo con la adjudicación de la plaza a otra persona distinta de la demandante.
El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores contempla como causa de extinción del contrato de trabajo, la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, así como una indemnización de entre 8 y 12 días de salario por año de servicio (según la fecha del contrato, DT 8ª ET ), salvo para los contratos de interinidad y los formativos.
La nueva doctrina del TJUE considera que no es contraria a la normativa comunitaria la legislación nacional que no contempla indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección para su cobertura definitiva, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, no obstante reconocerse una indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. En definitiva, la extinción del contrato de interinidad, en supuestos como el presente, no da lugar a indemnización alguna.'
Al estar resuelta la cuestión por la sala no puede estimarse la pretensión subsidiaria.
Fallo
Que desestima la demanda interpuesta por Camila contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el num. 3359000060068418 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, con el nº 3359000060068418, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

