Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Social Nº 80/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2940/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 80/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100071

Resumen:
La sentencia de instancia reconoció la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes y recurren en suplicación las representaciones letradas de ambas partes litigantes, constando impugnación de la actora, en esencia, la trabajadora por no estar de acuerdo con la antigüedad reconocida y la empresa por considerar que no debe abonar los salarios de tramitación. El TSJ estima ambos recursos. En cuanto al formulado por la trabajadora porque, fuese cual fuese el tipo de contrato temporal suscrito entre la actora y la empresa, el mismo se estipuló en fraude de Ley, por cuanto, en primer término, el convenio colectivo no admite la contratación temporal, y, en segundo, aunque ello no fuera así, ninguna causa de temporalidad se ha acreditado por la empresa que justifique cualquier modalidad contractual por tiempo determinado de las permitidas por el art. 15 ET, en particular para el contrato de obra, que es al que parece referirse la sentencia de instancia, o el eventual por circunstancias de la producción, que parece indicarse en el contrato escrito. Y siendo ilícita la contratación, es obvio que el finiquito no puede ampararla, por lo que carece del valor liberatorio respecto de la finalización de la relación laboral que la empresa pretende otorgarle. En relación con el instado por la empresa, declara la Sala que, no consta que esta cumpliera con los requisitos previstos en el art. 56 ET para que, declarado el despido improcedente y habiendo optado por la indemnización, quede exonerada del abono de los salarios de tramitación por haber depositado la correspondiente indemnización en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al despido, por tanto no puede quedar exonerada de su pago.

Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 2940/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.940/04

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilmo.Sr.D. José Flors Matíes

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a catorce de enero de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 80 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2940/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 710/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Maite , contra Naranjas Bollo S.L, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Maite , contra la empresa Naranjas Bollo SL, declaro improcedente el despido de la actora de fecha 31 de mayo de 2003, y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco dias desde la notificación de este sentencia, la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la indemnización de 1.185'90 euros, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 31 de agosto de 2003, por importe de 2.846'16 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Maite con DNI nº NUM000 ha prestado sus sevicios por cuenta de la empresa Naranjas Bollo SL con CIF B95780952, y domicilio en Benifairó de la Valldigna avda de la Valldigna y dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos desde el 4-10-02 con categoria profesional de encajadora, y retribución de 39,53 euros/dia, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, y habiendo prestado servicios un total de 485 dias. SEGUNDO.- Que la actora ha prestado trabajo para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales, según se recoge seguidamente: Contrato de duracion determinada celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15 del ET, según redacción dada por el RD 2720/1998, por una duración del 20 de octubre 2000 al 30-11-2000, para atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado, acumulacion de tareas y excesos de pedidos que exijan circunstancialmente la prestación de los servicios del contratado, para estos supuestos durante la campaña de cítricos 98- 99. Al término del contrato la actora firmó documento aportado como doc.nº 1 al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducido. Contrato de duración determinada, celebrado al amparo de lo establecido en el art. 15 del ET, según redaccion dada por el RD 2720/1998, por una duración de 16 de abril 2001 hasta el fin de la campaña, para atender las necesidades de la empresa po circunstancias de mercado, acumulacion de tareas y excesos de pedidos que exijan circunstancialmente la prestación de los servicios del contratado, para estos supuestos durante la campaña de cítricos 00-01. Dicho contrato finallizó el 31-8-01. Al término del contrato la actora firmó el documento aportado como doc. nº 4 al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducido. Contrato de duracion determinada al amparo de lo establecido en el art. 12 del ET según redacción dada por el RD 15/1998 de 27 de noviembre, por una duración del 1-9-01, hasta el fin de campaña, para atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado, durante la campaña de cítricos 01-02. Dicho contrato finalizó el 15 de mayo de 2002. Al término del contrato la actora firmó el documento aportado como doc. nº 6 al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducido. Contrato de duracion determinada al amparo de lo establecido en el art. 12 del ET según redaccion dada Ley 15/1998, de 27 de noviembre, por una duración del 4-10-02 hasta fin de campaña, para atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado, durante la campaña de cítricos 02-03. Dicho contrato finalizó el 31 de mayo de 2003. TERCERO.- Que en fecha 24-5-03 la empresa comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral.Entendiendo que había sido objeto de un despido, interpuso la hoy demandante papeleta de conciliacion ante el SMAC en fecha 18 de junio de 2003, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto de conciliacion ante el SMAC el dia 4-7-03, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y ofreciendo a la trabajadora la cantidad de 1000 euros, en concepto de indemnización por despido, y salarios de tramitación, hasta la feca del acto de conciliacion. La actora manifestó no aceptar el ofrecimiento de la empresa, afirmándose por ésta que se consignaría la cantidad ofrecida ante el Juzgado de lo Social, efectuándose el corresppondiente ingreso el dia 7-7-03, y comunicándosele al Juzgado Decano el 18-7-03. CUARTO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condicion de delegado de personal, miembro del comitè de empresa o delegado sindical. QUINTO.- Que la actora ha prestado servicios para otras empresas del 4-6-2003 al 10-6-03, del 18-8-03 al 17-10-03 y a partir del 14-11-03. SEXTO.- Que según resolucion de la TGSS de 23-5-01, que obra al doc. nº 8 del ramo de la demandada, a solicitud de ésa, la fecha de inicio de la campaña se fija el 1 de septiembre, y la finalización el 31 de agosto del año siguiente. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado por ambas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoció la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales inherentes. Recurren en suplicación las representaciones letradas de ambas partes litigantes, constando impugnación de la actora, en esencia, la trabajadora por no estar de acuerdo con la antigüedad reconocida y la empresa por considerar que no debe abonar los salarios de tramitación.

Por razones de sistemática comenzaremos por las impugnaciones del relato de hechos que efectúan ambos recurrentes, para analizar a continuación las denuncias jurídicas. En el recurso de la demandante, Dª Maite , se destina a tal efecto el primer motivo, luego dividido en varios apartados. Por su parte, el recurso presentado por la empresa NARANJAS BOLLO, S.L., se articula en cuatro motivos, siendo los dos primeros, los dedicados a la revisión de los hechos probados. Por la trabajadora se solicita en primer término modificación del hecho primero para hacer constar que su antigüedad en la empresa se remonta al primero de los contratos estipulados, por lo que ha prestado un total de 501 días de servicio. Contrariamente, la empresa, en el primer motivo pretende también la modificación del hecho primero para hacer constar que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa únicamente un total de 149 días (los correspondientes al último contrato). Y puede accederse en ningún caso por tratarse de una cuestión debatida, cuya concreción dependerá de cuanto se exponga en la fundamentación jurídica de esta resolución.

En segundo lugar, la trabajadora pide modificación del hecho segundo para introducir, de un lado, una modificación en la fecha de finalización del primero de los contratos, que se sitúa en el 15 de abril de 2001, en lugar del 30 de noviembre de 2000, que figura en la sentencia. De otro, el número de días trabajados con cada uno de los contratos que allí constan, así: a) contrato de 20 octubre 2000 a 15 de abril de 2001, 129 días. b) contrato de 16 abril 2001 a 31 agosto 2001, 54 días. c) contrato de 1 septiembre 2001 a 15 de mayo 2002, 169 días. d) contrato de 4 octubre 2002 a 31 mayo 2002, 149 días. Ello por remisión a los contratos de trabajo, cartas de cese y nóminas que figuran a los folios 29 a 64. Y se accede, por constar así acreditado, no siendo ésta una cuestión debatida y servir para completar el relato de hechos.

Por último, la trabajadora, en tercer lugar pide la redacción de un nuevo hecho probado, de ordinal séptimo, en el que se diga que tiene la condición de fija discontinua. Lo que no es admisible, pues dicho extremo, al igual que sucedía con la primera modificación propuesta, presenta connotaciones jurídicas que será preciso analizar en el momento oportuno, por lo que nos remitimos a cuanto se indique en la fundamentación jurídica de esta resolución.

El segundo motivo de la empresa en esta sede tiene por objeto la modificación del hecho quinto, para hacer constar en él, al final del mismo lo siguiente: "ha percibido prestación por desempleo del 11 de junio 2003 al 22 de julio 2003". Al efecto se remite al folio 66 de los autos, informe de vida laboral. Y se accede por constar así acreditado y servir para completar el relato de hechos.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de la actora se apoya procesalmente en el art. 191.c) LPL, destinándose a la censura jurídica. Se alega infracción por no aplicación del art. 36.1 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana para los años 2000 a 2003; del art. 12.3 ET; y de varias sentencias del Tribunal Supremo que se dan por reproducidas en relación a los finiquitos. Entiende la recurrente que bien por aplicación del art. 36.1 del Convenio Colectivo, que prevé el pase a la condición de fijos discontinuos de los trabajadores eventuales que hayan realizado dos campañas de 30 días de trabajo como mínimo en cítricos o 20 días en frutas y hortalizas, bien por haber sido en todos los supuestos contratada en fraude de Ley, ya que no se trató de contratos eventuales o por obra, sino de un contrato fijo discontinuo, debe ser considerada trabajadora fija discontinua de la empresa con antigüedad desde el primero de los contratos estipulados. Y que a ello no obstan los finiquitos firmados al finalizar cada contrato, por cuanto no era voluntad del trabajador extinguir efectivamente la relación laboral. Lo anterior, en consecuencia, implica una indemnización superior a la fijada por el juzgador y que es la que se reclama.

Se plantea, pues, en primer término el valor liberatorio o no que debe darse a los diversos finiquitos suscritos por la actora, porque sólo si se concluyera que no tienen tal valor, cabría entrar en el análisis de las contrataciones efectuadas. Al efecto, según ha indicado la Sala en numerosas ocasiones, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral, pero también simplemente, de dar por percibidas determinada cantidades. En este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, debe partirse del alcance que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, art. 1261 del Código Civil, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia del caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (STS de 13 de octubre 1986); sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 de junio 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

Así pues, se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que, sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o, en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. (STS 28.2.2000). Y éste último supuesto es precisamente el que nos ocupa, el del fraude.

Según consta en el hecho segundo, Los sucesivos contratos suscritos con la actora fueron "contratos de duración determinada al amparo de lo establecido en el art. 12 ET según redacción dada por el RD-Ley 15/1998, de 27 de noviembre", desde una fecha inicial "hasta final de campaña, para atender las necesidades de la empresa por circunstancias de mercado durante la campaña de cítricos" que correspondía en cada caso. El art. 12 ET, en la redacción que se indica se refería al contrato a tiempo parcial y al contrato de fijos discontinuos, en su posterior redacción, tras la modificación efectuada por la Ley 12/2001, de 9 de julio se refiere únicamente al contrato a tiempo parcial, estando contemplada la figura de los trabajos fijos discontinuos en el art. 15 ET.

A lo anterior cabe añadir que el art. 40 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana para los años 2000 a 2003 dispone expresamente lo siguiente: "40. Horas extraordinarias

1. Se considerarán horas extraordinarias aquellas que se trabajen efectivamente tras haber agotado la jornada laboral ordinaria semanal de 40 horas o diaria de 8 horas, salvo en las empresas en que, a tenor de lo previsto en el artículo 11.3 del presente Convenio, se establezca una distribución diferente, en las que se considerarán horas extraordinarias las que se realicen una vez agotada la jornada laboral ordinaria semanal o diaria establecida. (....) 4. Las partes negociadoras de este Convenio, atendiendo a las peculiaridades productivas del sector de manipulado de frutos cítricos, pactan expresamente que se considerarán horas extraordinarias estructurales las que sean necesarias para atender pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevisibles del personal y aquellas otras circunstancias, asimismo de carácter estructural, derivadas de las exigencias que plantea la manipulación de frutos cítricos y, en su caso, de frutas y hortalizas, para su comercialización en fresco.

5. Las horas estructurales cuya realización, como su propio concepto exige, no puede ser sustituida por las empresas utilizando las modalidades de contratación temporal y que, por consiguiente, o bien se trabajan o, en otro caso, se procede a paralizar la actividad productiva de las empresas, no computarán para la determinación del límite máximo anual de horas extraordinarias realizable por cada trabajador.

Es decir, fuese cual fuese el tipo de contrato temporal suscrito entre la actora y la empresa, el mismo se estipuló en fraude de Ley, por cuanto, en primer término, el convenio colectivo no admite la contratación temporal, y, en segundo, aunque ello no fuera así, ninguna causa de temporalidad se ha acreditado por la empresa que justifique cualquier modalidad contractual por tiempo determinado de las permitidas por el art. 15 ET, en particular para el contrato de obra, que es al que parece referirse la sentencia de instancia, o el eventual por circunstancias de la producción, que parece indicarse en el contrato escrito.

Y siendo ilícita la contratación, es obvio que el finiquito no puede ampararla, por lo que carece del valor liberatorio respecto de la finalización de la relación laboral que la empresa pretende otorgarle.

Ello implica, por otro lado, y por las razones ya apuntadas, que la contratación de la actora sólo pudo tener el carácter de fija discontinua desde el inicio mismo de la relación laboral, esto es, el 4 octubre 2000, y que ha trabajado para la empresa un total de 501 días (lo que supone la modificación en estos términos del hecho probado primero). Sin embargo, no puede admitirse el abono en su integridad de los salarios de tramitación que se pide en el suplico, por las razones que se indican a continuación.

TERCERO.- El recurso de la empresa destina los motivos tercero y cuarto, con apoyo procesal en el art. 191.c) LPL a la censura jurídica, denunciando en ello la infracción del art. 56.2 ET y 56.1.b) ET, ambos en relación a los salarios de tramitación, por considerar que habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, y habiendo depositado en el Juzgado de lo Social la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación, debe limitarse la cuantía de los salarios de tramitación hasta la fecha en que la trabajadora comenzó a prestar servicios para otra empresa, esto es, 4 de junio de 2003.

Sobre el particular, debe indicarse que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 ET, la improcedencia del despido, salvo que el trabajador sea representante de los trabajadores, determina que el empresario pueda optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Por otro lado, a partir de la reforma operada en el ET por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, el art. 56 ET dispone que el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, y, por lo que hace a los salarios de tramitación que: "cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna" .

En este caso, no consta que la empresa cumpliera con los requisitos previstos en el referido art. 56 ET para que, declarado el despido improcedente y habiendo optado por la indemnización, quede exonerada del abono de los salarios de tramitación por haber depositado la correspondiente indemnización en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al despido. Así, en particular no consta que dicho depósito fuera comunicado al trabajador. Y, además, por lo que hace a la cuantía depositada, esta debe ser exacta, sin perjuicio de que el simple error pueda ser excusable (STS 11.11.1998), como también una diferencia, si ésta no es excesiva, cuando se refiere a cantidades discutibles (Sentencia de la Sala de 30.1.2004, entre otras). Sin embargo, en este asunto, la cuantía no ha sido pacífica, pues es debatida la antigüedad de la actora y, de resultas, la indemnización que corresponde.

Así pues, no puede la empresa quedar exonerada del pago de los salarios de tramitación, sin perjuicio de que de estos deban deducirse las cantidades percibidas por el trabajador por su prestación de servicios para otra empresa que han quedado acreditados; pero no la prestación por desempleo, pues la compatibilidad o no de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación no es cuestión que incumba a la empresa, sino a la Entidad Gestora correspondiente.

CUARTO.- Lo anterior supone la estimación parcial de ambos recursos, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y declarar que la indemnización por despido debe ser calculada en función de una antigüedad del 4 de octubre de 2002, y 501 días trabajados, lo que supone 61'77 días por un salario diario de 39'53 Euros, y da un total de 2441'77 euros; y que los salarios de tramitación deben ser abonados desde el día del despido hasta el 31 de agosto de 2003, con descuento de los salarios acreditados correspondientes al periodo trabajado para otra empresa, en la cuantía que se justifique en ejecución de sentencia..

Fallo

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de la actora, Dª Maite , y de la demandada, NARANJAS BOLLO, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la indemnización por despido de la trabajadora debe ser calculada en función de una antigüedad del 4 de octubre de 2002 y 501 días trabajados, lo que supone 61'77 días por un salario diario de 39'53 Euros, y da un total de 2441'77 euros; y que los salarios de tramitación deben ser abonados desde el día del despido hasta el 31 de agosto de 2003, con descuento de los salarios acreditados correspondientes al periodo trabajado para otra empresa, en la cuantía que se justifique en ejecución de sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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