Sentencia Social Nº 80/20...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Social Nº 80/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 80/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100060

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada en el proceso, en reclamación de cierta cantidad por mejora en el régimen de la Seguridad Social, pactada en convenio, que corresponde a la diferencia entre la cantidad abonada por fallecimiento en accidente de trabajo in itinere según la actividad de "Comercio bar", y la que se debiera haber devengado si la trabajadora hubiera quedado correctamente encuadrada como camarera en la actividad "Hostelería", al desestimar el recurso interpuesto por la empresa condenada a su pago. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en todo caso la responsabilidad contractual de la aseguradora parece que está ligada a la propia póliza suscrita, que identifica expresamente desde la propuesta del seguro la actividad de comercio vario de Navarra, y también en su suscripción. Y sin que tenga porqué conocer la compañía el defectuoso encuadre de la trabajadora accidentada; identificándose incluso la cuantía de la cobertura en el estado de la situación de la póliza en 2004, que ha debido ser conocida y asumida por el empleador de la trabajadora fallecida, pues determinaba la prima efectiva a pagar, que se redujo al limitar la cuantía de la cobertura asegurada.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. Dª. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por MIGUEL ANGEL DE LA TORRE CAMPOS, en nombre y representación de UDAKO ETXEA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por la representación procesal de DON Andrés, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL DIEZ Euros y DOCE CENTIMOS (6.010,12 Euros), que por los conceptos indicados en la demanda, se le adeudan, más la cantidad de interés legal desde que aconteció el accidente de trabajo consecuencia del fallecimiento.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de reclamación de mejora de acción protectora de la seguridad social formulada por DON Andrés frente a la empresa UDAKO ETXEA S.A. y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. , debo condenar y condeno a la empresa UDAKO ETXEA S.A. a abonar al actor la cantidad de 6010,12 €, en concepto de diferencias por indemnización, y absolviendo a la compañía de seguros ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. de los pedimentos en su contra actuados"

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Doña Margarita, esposa del actor Don Andrés, prestó servicios en el año 2003, durante la temporada de verano, para la mercantil demandada UDAKO ETXEA S.A., como camarera, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de terminado que obra unido a los autos al folio 79, y cuyo contenido damos por reproducido, contrato en el que se hace constar que la trabajadora prestaría servicios como camarera, con la categoría profesional de camarera, con jornada de 40 horas semanales. En cuanto a la duración, consta que se extenderá desde el 1-5- 2003, sin fijarse la fecha de extinción del contrato. En la cláusula sexta se transcribe que el contrato de duración determinada se celebra para la realización de una obra o servicio determinada: "camarera". Igualmente se establece que el convenio aplicable será el de "Hostelería", y que percibirá una retribución total de 880,80 € brutos mensuales, que se distribuyen en salario base, plus convenio, plus salarial, kilometraje y especial.- Damos por reproducido el contenido de las nóminas percibidas por la Sra. Margarita, obrantes a los folios 129 a 136. - Doña Margarita trabajó en todo momento como camarera en el restaurante de la venta Udako Etxea. - SEGUNDO.- La empresa demandada Udako Etxea S.A., desarrolla su actividad en una venta situada en el monte Larún , en el término municipal de Vera de Bidasoa. Dicho establecimiento consta de un bar y una sección de "souvenirs" que se hallan abiertos al público durante todo el año, y un restaurante que abre únicamente en la temporada de verano, que comienza el 1 de mayo. La Sra. Gabriela se halla contratada como cocinera por la empresa, prestando sus servicios durante todo el año. - TERCERO.- En el año 2004, durante la última semana de marzo, Doña Margarita comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, acudiendo a la venta todos los fines de semana, para preparar las mesas y realizar otras actividades destinadas a preparar la temporada de verano de 2004, que se iniciaba el 1 de mayo. Durante estos fines de semana previos coincidió con Doña Marisol cuando ambas salían de desayunar del bar que regenta el esposo de la primera y se dirigían a trabajar, coincidiendo también Dña. Margarita a la salida de la venta con Don Germán un fin de semana de abril. - CUARTO.- El 1 de mayo de 2004, primer día de la temporada de verano, Doña Margarita comenzó a prestar sus servicios como camarera en el restaurante de la venta, en jornada completa durante toda la semana, no llegando a firmar en 2004 contrato alguno al efecto. - Al concluir su jornada laboral, y cuando regresaba al pueblo junto a cuatro compañeras de trabajo entre las que se encontraban Doña Gabriela y Doña María Inés, el vehículo en el que viajaban se salió de la calzada, produciéndose un accidente consecuencia del cual Doña Margarita y dos trabajadoras más fallecieron, resultando heridas las Sras. Gabriela y María Inés. - QUINTO.- La empresa dio de alta a la Sra. Margarita en Seguridad Social con fecha de efectos de 1-5-2003.- SEXTO.- La empresa Udako Etxea S.A. tenía contratada en el momento del accidente una póliza de seguros con la compañía de seguros ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., que obra unida los autos y cuyo contenido damos por reproducido, seguro denominado "grupo 24 horas", modalidad de seguro de grupo empresarial a favor de sus trabajadores, en cuyas condiciones particulares y actualizaciones se hace constar que la actividad de la empresa es "comercio y bar", los asegurados son 5 trabajadores, siendo el capital a abonar en caso de fallecimiento por accidente laboral, de 21.035,42 €. - Comunicado el siniestro a la compañía de seguros y tras los trámites oportunos, ASEQ abonó al actor, viudo de Dña. Margarita, la cantidad de 21.035,42 €, cantidad que se corresponde con la prevista en el Convenio de Comercio Vario. - SÉPTIMO.- Obra unido a los autos, folio 127 , copia del finiquito firmado por el actor, del siguiente tenor literal:- "Don Andrés, mayor de edad, por el presente reconoce haber recibido de ASEQ Vida y Accidentes, Sociedad Anónima de seguros y Reaseguros, mediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta nº NUM000 de CAJA NAVARRA la cantidad EUROS VEINTIUN MIL TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS (€21.035,42), en concepto de prestación económica, y en calidad de beneficiario de su difunta esposa Don Margarita, fallecida a consecuencia del accidente laboral acaecido el 01/05/2004.- Mediante la firma del presente recibo, declara haber sido indemnizada de acuerdo con las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza del Ramo de Accidentes que se referencia y que con esta Entidad tiene suscrita el Tomador del Seguro, por lo que acepta esta liquidación sin reserva alguna."- OCTAVO.- Obra unido a los autos igualmente el informe de 10-5- 2005 de la Inspección de Trabajo, emitido tras denuncia formulada frente a la empresa demandada en relación con la indemnización percibida por el actor, en el que se concluye:- "Que no existe ninguna prueba documental sobre la posible falta de alta en Seguridad Social con anterioridad al 1 de mayo de 2.004, ni se aporta por el denunciante.- Que en la denuncia presentada se indica como prueba que: "...se puede llevar a cabo el interrogatorio de las siguientes personas...". Sin embargo la prueba testifical a petición de parte y careciéndose de cualesquiera otros medios de prueba no permiten constatar de forma directa, personal y objetiva al Inspector actuante los hechos alegados, considerándose por tanto que dicho medio de prueba debería practicarse en un procedimiento judicial donde existe el principio de la libre apreciación de la prueba."- NOVENO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento se formuló el demanda de conciliación, señalándose para la celebración del intento conciliatorio el 30-6-2005, levantándose acta con el resultado de intentado sin efecto.- "

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, UDAKO ETXEA, S.A. se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando, en el primero, infracción de lo dispuesto en la Ley 9 del Fuero Nuevo de Navarra y en el art. 6.2 del Código Civil ; y en el segundo infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación Letrada del demandante Don Andrés así como por la parte demandada ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 6010,12 Euros, por mejora en el régimen de la Seguridad Social, pactada en convenio, que corresponde a la diferencia entre la cantidad abonada por fallecimiento en accidente de trabajo in itinere según la actividad de "Comercio bar", y la que se debiera haber devengado si la trabajadora hubiera quedado correctamente encuadrada como camarera en la actividad "Hostelería". Demanda admitida en instancia frente a la empresa y desestimada frente a la compañía aseguradora.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de la Ley 9 del Fuero Nuevo y art. 6.2 del Còdigo Civil , alega la representación procesal de la empresa demandada, que el esposo y heredero de la trabajadora fallecida firmó en su día el correspondiente recibo, que obra al folio 127 del procedimiento, en el que aceptó la liquidación sin reserva alguna de la indemnización, un mes después de la transferencia efectiva,, lo que supone una renuncia de derecho y un finiquito liquidatorio.

Pero toda renuncia de deuda ha de ser expresa y es evidente que dicho documento ni expresamente renuncia a derecho alguno, ni siquiera se suscribe en relación a la empresa empleadora, sino sólo respecto de la compañía aseguradora, en ocasión del pago de una indemnización, por lo que ha de interpretarse como un mero recibo de pago, y no como una renuncia de derechos o finiquito alguno.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma que conforme el art. 1145 del Codigo Civil el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

Sin embargo, parece obvio que la obligación solidaria de la aseguradora solo alcanzaba a la cantidad para la que habia sido suscrita la póliza (21.035,42 Euros), encontrándonos en consecuencia ante la llamada solidaridad varia cuando los deudores solidarios no están ligados por las mismas condiciones ( art.-1140 del C. Civil ), pudiendo ejercitar por tanto la empresa solo aquellas excepciones que le sean propias según la naturaleza de la obligación (art. 1148 del C. Civil ), es decir, la excepción de pago sólo hasta la cuantía en que debia y pagó la compañía de seguros, que sólo supone un pago parcial de lo debido.

CUARTO.- El motivo tercero, igualmente al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la aplicación indebida del art. 22 del Convenio para la Industria de la Hosteleria de Navarra, en cuanto en el momento del accidente, se exige una antigüedad superior a un mes en la empresa para lucrar la mejora de la seguridad social que se pacta en caso de accidente; y afirma el recurrente que, según reconoce el hecho cuarto, la trabajadora se accidentó el mismo 1 de Mayo, primer dia de la temporada de verano; añadiendo que aunque se admitiese la falacia de que antes trabajó los fines de semana, desde la última semana de marzo sólo habia trabajado 10 dias, y no alcanza la antigüedad de un mes que exige el art. 22 del Convenio.

Sin embargo habiéndose declarado como probado que la accidentada trabajó como camarera de fines de semana desde la última semana de marzo de 2004 en la preparación de dicha temporada de verano, parece obvio que tiene la antigüedad requerida, que no ha de computarse como dias efectivos de trabajo, y ello aunque la sentencia no hubiere reconocido la continuidad y antigüedad que se derivaba de la campaña de 2003, cuyo contrato consta al folio 79 de las actuaciones.

QUINTO.- El motivo cuarto, igualmente al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y por infracción de los arts. 1, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 , argumenta que la suscripción en su día de la Póliza se hizo para asumir las responsabilidades contraidas en el convenio colectivo, siendo responsable la Compañía en caso de insuficiencia de la cobertura, pues la aseguradora debió conocer el convenio del sector, máxime teniendo en cuenta que la codemandada está especializada en cubrir contingencias derivadas de convenios colectivos; y debió reconocer la situación de la trabajadora afectada, que estaba explicitada en los Boletines de cotización (folios 139 a 166 de autos).

Frente a dicha argumentación debe en primer lugar señalarse la dudosa legitimación de un codemandado para instar la condena de otro codemandado absuelto al no detentar a disponibilidad procesal de la acción que sólo la ostenta la representación de los herederos de la trabajadora fallecida (máxime en un supuesto como el presente de responsabilidad alegadamente solidaria, en el que el acreedor podría instar la condena de cualquiera de los codeudores solidarios o conformarse con la condena total o parcial de cualquiera de ellos); pero en todo caso la responsabilidad contractual de la aseguradora parece que está ligada a la propia póliza suscrita, que identifica expresamente desde la propuesta del seguro la actividad de comercio vario de Navarra (folio 113), y también en su suscripción (folio 114 y siguientes). Y sin que tenga porqué conocer la compañía el defectuoso encuadre de la trabajadora accidentada; identificándose incluso la cuantía de la cobertura en el estado de la situación de la póliza en 2004, que ha debido ser conocida y asumida por el empleador de la trabajadora fallecida, pues determinaba la prima efectiva a pagar, que se redujo al limitar la cuantia de la cobertura asegurada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación formulado por la representación procesal de UDAKO ETXEA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra de fecha 17 de enero de 2006, en el Procedimiento núm. 480/05 seguida a instancia de Don Andrés, frente a la recurrente y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, S.A., sobre CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia; imponiendo el pago de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante por ser preceptivos, que fijamos en 300 Euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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