Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 80/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 80/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100288
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6676
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 80/07
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2373/06, interpuesto por Juan Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 21 de abril de 2.006 en Autos núm. 97/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante:
I. El demandante, nacido el 19-2-1942, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
II. La profesión habitual del actor era la de repartidor.
SEGUNDO. Datos relativos a la anterior declaración en situación de incapacidad del demandante:
I. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de taller de ajuste por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12-11-1997, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 434,59 ?.
II. En la citada resolución se reconocía al actor las siguientes enfermedades y secuelas: "Artrosis ambos codos, gonartrosis bilateral incipiente, teniendo limitada la flexoextensión del brazo izquierdo y los últimos grados de rotación y supinación".
TERCERO. Tramitación del nuevo expediente de incapacidad permanente:
I. Por el actor se solicitó nueva declaración en situación de incapacidad permanente, siendo declarado por resolución de fecha 28-10-2005 en situación de incapacidad permanente total para su nueva profesión habitual de repartidor con derecho a pensión del 75% de la base reguladora de 560,21 ?.
II. Disconforme con esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 10-2-2006
CUARTO. Circunstancias clínicas:
I. La parte actora padece en la actualidad las siguientes secuelas: "Artrosis ambos codos, teniendo limitada la flexo-extensión del brazo izquierdo y los últimos grados de rotación y supinación, gonartrosis bilateral avanzada que preciso la implantación de prótesis total de rodilla derecha el 11-7-2005, estando incluido en lista de espera para prótesis total de rodilla izquierda, presentando importante limitación funcional en dicha rodilla"
QUINTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:
I. La base reguladora mensual es de 560,21 ? más revalorizaciones e incrementos, siendo la fecha de efectos económicos el 13- 9-2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta, basando su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, este Tribunal ha repetido con carácter general al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, solicita el añadido en el hecho cuarto de las frases: "utiliza muletas de apoyo para la deambulación", "clínicamente aqueja dolor crónico en codos" y "presenta importante dolor en rodilla izquierda"; ello, es cierto, viene consignado en los documentos que cita y en algunos de ellos, los dos primeros, se basa, precisamente, el Magistrado para la redacción de su relato fáctico; procede acoger las dos primeras frases literalmente y en cuanto a la última añadir simplemente al final "con dolor" dada la frase última del hecho cuarto.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, infracción de normas jurídicas, se cita como tal el 137.5 al no reconocer la solicitada; al respecto de la incapacidad permanente absoluta hemos también repetido: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
En vista de los anteriores razonamientos, aplicándolos a las limitaciones del actor, aun con lo añadido a los probados conforme se ha interesado, entendemos con el Juzgador de la Instancia que no le están impedidas aquellas profesiones de tipo sedentario, fáciles y de poco esfuerzo, aunque para hacer desplazamientos deba utilizar la muleta de apoyo de la deambulación y, a veces, tenga que soportar algún dolor en codos, pues no todos aquellos trabajos y tareas dichos necesita la utilización constante de la articulación codal.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 21 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Juan Carlos en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
