Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 80/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4514/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100055
Encabezamiento
RSU 0004514/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00080/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023907, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4514/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Maribel
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 951/2006
C.A.
Sentencia número: 80/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a seis de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4514/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Antonio Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 951/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Beatriz Rodríguez López, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que la actora, nacida el 14 de febrero de 1.943 y afiliada y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, fue dada de baja por incapacidad temporal el día 30 de septiembre de 2.004, emitiéndose parte de alta; por agotamiento del subsidio, el 29 de marzo de 2.006, iniciándose de oficio expediente en materia de invalidez permanente.
SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 24 de abril de 2.006, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 27 de abril de 2.006, que fue acogida por la Dirección Provincial del I.N. S.S. mediante resolución de fecha, 19 de mayo de 2.006 , denegando la declaración de Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
TERCERO.- Qué la demandante, con sobrepeso, HTA, dislipemia, DMNID; y osteoporosis, padece lumbalgia mecánica crónica con episodios de lumbociática izquierda y espondiloartrosis. RMN (23.09.04): cuerpos vertebrales normales; médula terminal normal; leve grado I retrolistesis L5; polidiscopatía degenerativa lumbar moderada, predominante L4-L5, L5-SI; pequeña profusión discal difusa subligamentosa L1-L2 que no compromete el canal. EMG de MM II (18/10/06): signos de afectación axonal motora en territorios L5-S1 derechos, carácter crónico, no evolutivo, grado leve (S1) y leve-moderado (LS); no se objetivan criterios electrofisiológicos compatibles con la existencia de polineuropatía sensitivo-motora distal. EMG de MM SS (18/10/06 ): el estudio EMG no muestra signos de afectación neurógena en M. APB derecho e izquierdo; la activación voluntaria máxima y análisis de los PUM son normales; los estudios de conducción de ambos Nervios Medianos muestran un potencial de morfología, amplitud normales, letencia motora distal izquierda levemente prolongada, detectando lentificación de la VCS a nivel del dedo I y segmento correspondiente al túnel carpiano; ele Studio de conducción sensitiva del Nervio Cubital derecho es normal.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones de los ocho años anteriores al hecho causante, desde marzo 1.998 hasta febrero de 2.006, alcanza la cifra 493,29 ?.
QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 12 de septiembre de 2.006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda, interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación, redactando en primer lugar dos m motivos, sin citar expresamente el apartado del art. 191 de la LPL en que se ampara, en los que se limita a manifestar que el Juzgador no ha procedido a una correcta valoración de la prueba, "globalmente hablando", y que se han tenido en cuenta "informes más antiguos en el tiempo que otros más recientes", manifestando también que no se ha tenido en cuenta toda la prueba presentada.
Dado que no se propone modificación fáctica concreta y que el recurrente cita como infringidos los artículos 97 de la LPL y 248.3 de la LOPJ, se deduce de tal planteamiento que se postula la nulidad, aunque no se refiere el accionante al momento concreto en el que pudiera haber producido ni solicita en el Suplico declaración alguna al respecto, por lo que ha de responderse a sus manifestaciones discrepantes en el sentido de que la sentencia se acomoda al art. 97 de la LPL , pues el Juez a quo ha elaborado la combatida Resolución judicial acomodándose perfectamente a lo que dispone el art. 97 de la LPL, concretamente en su nº 2 , que es el aplicable.
En efecto, los Hechos probados aparecen elaborados de acuerdo con los datos fácticos que obran en las actuaciones, tal y como se razona en el único Fundamento de derecho de la sentencia, en el que se aprecia perfectamente cuales son los elementos de convicción que han servido al Juez a quo para llegar a la conclusión desestimatoria que se contiene en el fallo, sin que exista defecto formal alguno, que pudiera dar lugar a la presunta infracción del art. 97 de la LPL o del art. 248.3 de la LOPJ , como se pretende. Ha de procederse, pues, a rechazar los apartados I y II del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL formula la recurrente el motivo que encabeza con la numeración III, en el que denuncia infracción del art. 137 de la LGSS , sosteniendo que las dolencias que sufre la actora le impiden la realización de cualquier actividad útil y valorable en el mercado laboral, por lo que, como la trabajadora lleva más de 23 años ejerciendo la profesión de empleada de hogar y además tiene 63 años, postula se declare a la demandante en situación de IP, en el gado de absoluta, o subsidiariamente como IPT.
Ni la petición que se plantea con carácter principal ni la subsidiaria pueda ser favorablemente acogidas, tal y como entendió el Juez a quo, pues la demandante padece únicamente dolencias en la columna vertebral de carácter leve, ya que el informe médico aprecia cuerpos vertebrales normales y médula terminal normal, no objetivándose criterios electrofisiológicos compatibles con la existencia de polineuropatía sensitivo-motora distal, sin que aparezcan signos de afectación neurógena, por lo que está en condiciones físicas de llevar a cabo las tareas propias de su oficio de empleada de hogar, ya que los servicios prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan no suponen, conllevan o exigen esfuerzos intensivos, sino únicamente moderados o livianos.
Tal y como razona acertadamente el Juez a quo, las principales tareas exigibles al trabajo de empleada de hogar no tienen por qué exigir mantenidas o intensas actividades que requieran sobrecargas o posturas forzadas de columna lumbo-sacra, que es la limitación que puede deducirse de los menoscabos acreditados a lo largo del proceso. Obviamente, no aparece limitada para toda actividad laboral, como exige la declaración de IPA, que postula con carácter principal.
En consecuencia, al desestimar la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado ha aplicado correctamente el art. 137 de la LGSS , única norma que se cita como infringida, y debe procederse a confirmar tal sentencia y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha ocho de marzo de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al ISNTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4514-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

