Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Social Nº 80/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5297/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100112


Encabezamiento

RSU 0005297/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00080/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5297/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1111/06

RECURRENTE/S: TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A.

RECURRIDO/S: Dª Leticia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 80

En el recurso de suplicación nº 5297/07 interpuesto por el Letrado DON FEDERICO D. MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1111/06 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leticia contra, TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID S.A., en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Dª Leticia , frente a TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A., declaro la relación laboral indefinida entre las partes con antigüedad de fecha 4.03.1994 y condeno a la empresa a reconocer a la demandante los trienios que le corresponden en función de dicha antigüedad y al pago de dicho complemento salarial en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2005 a noviembre de 2006 por importe de 2.936,08 euros, absolviéndola del pago de intereses de demora."SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Leticia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA, desde el 4-3-1994, con la categoría profesional de Redactora, desempeñando en la actualidad tareas de Coordinadora, con un salario bruto mensual de 2.941,10 euros.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo de duración determinada eventual por obra o servicio determinado:

- Contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de locutora-presentadora, en los espacios del programa titulado provisionalmente TELENOTICIAS 24 HORAS, por el período 4 de marzo de 1994 a 3 de junio de 1994.

- Anexo al contrato de trabajo suscrito en fecha 4 de marzo de 1994, con la misma categoría, pero ampliándose el objeto contractual a la colaboración ocasional en espacios informativos, para la realización de reportajes y noticias, según las instrucciones emanadas por el Director de Informativos, por el período 1 de abril de 1995 al 31 de marzo de 1996.

- Contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de locutora-presentadora, en los espacios informativos titulados provisionalmente "TELENOTICIAS 14:30" y "TELENOTICIAS 20:30", por el período 1 de abril de 1996 a 6 de marzo de 1997.

- Contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de redactora en la Dirección de informativos de Televisión Autonomía Madrid, SA, desempeñando el puesto funcional de libre designación de Jefe de Información General, por el período 7 de marzo de 1997 a 6 de marzo de 1998.

- Sucesivas prórrogas anuales al contrato anterior hasta fecha 6 de marzo de 2003.

- Anexo al contrato obra o servicio determinado de fecha 7 de marzo de 1997 de fecha 30 de diciembre de 2002, ostentando la nueva categoría de Coordinadora del programa titulado "TELENOTICIAS SIN FRONTERAS", por el período 1 de enero de 2003 a 27 de julio de 2003.

- Contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de coordinadora en los espacios del programa titulado "TELENOTICIAS SIN FRONTERAS", por el período 8 de septiembre de 2003 a 25 de julio de 2004.

- Contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de coordinadora en los espacios del programa titulado "TELENOTICIAS SIN FRONTERAS", por el período 2 de septiembre de 2004 a 31 de julio de 2005.

- Contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de coordinadora en los espacios del programa titulado "TELENOTICIAS SIN FRONTERAS", por el período 5 de septiembre de 2005 a 30 de junio de 2006.

- Contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de coordinadora en los espacios del programa titulado "TELENOTICIAS SIN FROTERAS", por el período 4 de septiembre de 2006 hasta aquel en que concluya la obra o finalicen los cometidos específicos de tal prestación dentro de la obra.

Además de los anteriores las partes suscribieron dos contratos de trabajo de interinidad para sustituir a dos redactoras de informativos (D' Bárbara y D' Gloria ), que disfrutaron vacaciones en los períodos del 24 de julio al 1 de agosto de 2006 y del 7 al 24 de agosto de 2006.

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el IX del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades.

CUARTO.- La demandante ha venido prestando servicios en el primer año siguiente a su contratación inicial en marzo de 1994 como locutora presentadora del TN 24 H, que ya se emitía antes de su incorporación, labor que compatibilizó con la sustitución de la locutora presentadora del TN de las 20,30H por designación del Director de informativos, Don Jon , y la realización de avances informativos a media tarde respecto de dicho TN. Con posterioridad en el año 1995 llevó a cabo labores de redactora cubriendo las noticias en el Parlamento y haciendo los directos para los TN desde el Congreso de los Diputados por designación del mismo Director de Informativos. Durante otro año, desde abril de 1996, realizó labores de locutora presentadora en los informativos 14,30H y 20,30H y desde marzo de 1997 hasta el año 2003 se le encomendaron funciones de Jefe de Información y Redactora Jefe general ininterrumpidamente en el Departamento de Informativos de Telemadrid, que compatibilizó a su vez con la sustitución en las vacaciones de Navidad de 2002 y Semana Santa de 2003 del editor del Programa Buenos Días, a propuesta de éste. Desde enero de 2003 desempeña la labor de coordinación-edición del programa TN Sin Fronteras realizando, además, la sustitución de las dos redactoras mencionadas en el hecho probado 2° en sus vacaciones estivales de 2006. Las labores de la demandante en dicho programa TN Sin Fronteras son las inherentes a la edición y dirección del mismo, siendo responsable de los guiones que leen los locutores y las compatibiliza con funciones propias de redactora (grabación, locución y subtitulación) de los reportajes que también realiza por sí misma en los supuestos de baja por enfermedad o ausencias de alguno de los dos redactores del programa o por necesidad del servicio del propio programa.

QUINTO.- La demandante suscribió los documentos de finiquito tras serle comunicada la extinción de los distintos contratos temporales relatados en el hecho 2°. Asimismo firmó un documento de baja voluntaria el 6-3-1997.

SEXTO.- La prestación de servicios ha sido ininterrumpida salvo en los períodos de intervalo entre las respectivas fechas de terminación y las de la suscripción

de los sucesivos contratos, normalmente desde finales del mes de julio hasta primeros del siguiente mes de septiembre, períodos en que la actora tomó sus descansos. En concreto, dichos períodos intermedios sin actividad fueron del 27-7-2003a1 8- 9-03; del 25-7-2004 al 2-9-2004; 31-7-OS al 5-9-2005; del 30-6-06 al 24-7-06, del 1 al 7 de agosto de 2006 y del 24-8-06 al 4-9-06.

SÉPTIMO.- E1 período habitual de disfrute de las vacaciones anuales de los trabajadores en el departamento de Informativos de la empresa es el de los meses de julio y de agosto.

OCTAVO.- E1 día 17-11-2006 presentó la demandante la papeleta de conciliación previa a la vía judicial en reclamación de derechos y cantidad, celebrándose el preceptivo acto previo el día 5-12-2006, con el resultado de sin efecto.

NOVENO.- La cláusula primera del contrato de trabajo por obra de fecha 4-9-2006 establece: "El presente contrato se formaliza bajo el régimen previsto en el párrafo primero de la letra "F" del Artículo 3° del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, de cuyo ámbito está excluido".

DÉCIMO.- Reclama la actora en el Suplico de la demanda: "...dicte Sentencia por la que se condene a la entidad mercantil TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A.:

1°.- A reconocer mi relación laboral de carácter indefinido, como redactora en la Dirección de Informativos de Televisión Autonomía Madrid, S.A.

2°.- Reconocerme el derecho al devengo de cuatro trienios mensuales a razón de 209,72 euros (52,43 X cuatro trienios) desde el 4 de marzo de 2003, computándose a estos efectos la antiguedad de 4 de marzo de 1994, y así mismo a abonarme la cantidad de 2.936,08 euros, por el período comprendido entre noviembre del año 2005 a noviembre de 2006, cantidad a la que habrá que sumar el 10% en concepto de interés por mora".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid ha declarado como indefinida la relación laboral entre la actora y la entidad TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID, S.A. y el derecho de aquélla a percibir, con efectos de una antigüedad declarada de 4-3-1994, el importe de los trienios correspondientes de ello derivados, en el período comprendido entre noviembre de 2005 y noviembre de 2006.

Dicha resolución judicial se recurre por la empresa demandada en suplicación, estructurando el recurso en dos motivos de revisión fáctica y tres de denuncia jurídica, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO.- En el primer motivo, ex art. 191, b) de la LPL , la empresa recurrente insta que del hecho probado sexto de la sentencia de instancia se suprima la expresión "períodos en que la actora tomó sus descansos", por entender que tal aserto no es acorde con la prueba documental obrante en autos y ser además predeterminante el fallo. Cita los recibos salariales que figuran en autos signados como folio 207, 211, 224, 234, 236, 237 y 238 y los finiquitos (sin señalar el documento de forma específica), alegando que en dichos recibos consta la liquidación de vacaciones pendientes de disfrutar, particularidad que evidenciaría lo desacertado del texto judicial cuya eliminación se pretende, dado que el abono de dicho concepto retributivo no es coincidente con el disfrute de descansos, que, en tesis de quien recurre, constituye una aserción jurídica.

No es admisible el motivo por estas razones: en el recurso de suplicación es requisito básico e ineludible que la prueba documental indicada como soporte de referencia para revisar el factum evidencie error claro, patente, indudable y manifiesto en la apreciación que de la misma efectúe el juzgador de instancia, presupuesto que desde luego no se da cuando conforme al examen de los recibos salariales en los que consta como concepto abonado el salario equivalente a los días de vacaciones que restan por disfrutar a la actora, se entiende, al tratarse de contratos de naturaleza temporal sucesivamente encadenados con los correspondientes lapsus de escasa duración, que la percepción en metálico de los correspondientes días es equiparable a su materialización in natura, lo cual no implica interpretación arbitraria o absurda de los documentos en cuestión, partiendo de que la equiparación entre ambas situaciones resulta plenamente ajustada a derecho y no predetermina el pronunciamiento judicial por cuanto, además, la modificación del término cuestionado, bien suprimiéndolo o cambiándolo por el que reflejan las nóminas, no influiría en el fallo, como más adelante se dirá.

TERCERO.- En el siguiente motivo de revisión fáctica se propone redacción alternativa al hecho probado quinto, que hace referencia a la firma por la actora de los finiquitos cuando se le comunica la extinción de los respectivos contratos temporales, solicitando que el relato judicial sea precisado mediante la concreción literal de la fórmula que consta en dichos documentos. La modificación propuesta es innecesaria por su irrelevante influencia tanto para el fallo como en lo que afecta a la calificación jurídica del finiquito en el marco propio de contratos de naturaleza temporal, y sea cual fuere además la validez y eficacia que se les otorgue, de forma que la incorporación ad pedem litterae de los términos plasmados en cada finiquito es evidentemente fútil al fin que la empresa recurrente persigue con su pretensión modificativa, pues los términos del redactado fáctico judicial serían de por sí suficientes para atribuir en su caso valor liberatorio a los documentos en cuestión.

CUARTO.- El siguiente motivo, articulado por el cauce del art. 191, c) de la LPL , denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 15.3 y párrafo 1 , a), por aplicación indebida, así como del art.59.3, por inaplicación, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Para dar adecuada respuesta a las alegaciones en que el motivo se funda hemos de partir en primer término del incuestionado relato fáctico (ordinales segundo y cuarto de la sentencia de instancia) que da cuenta del iter contractual seguido entre las partes, iniciado el 4 de marzo de 1994 mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, seguido, sin práctica solución de continuidad-aspecto al que en su momento nos referiremos-por nueve contratos de idéntica naturaleza y acreditándose que la actora ha prestado servicios en el primer año siguiente a la celebración del primer contrato como locutora presentadora de noticias, después de sustituta de otra locutora por decisión de la empresa así como en la realización de avances informativos, redactora de noticias en el Parlamento y emisión en directo desde el Congreso de los Diputados, jefe de información y redactora jefe general de informativos de Telemadrid que compatibilizó con sustitución en vacaciones de otros trabajadores, coordinación-edición del programa TN Sin Fronteras, con responsabilidad de sus guiones y funciones de redactora (grabación, locución y subtitulación) de los reportajes.

Resulta palmario, conforme se deduce de estos antecedentes, que la parte demandada ha recurrido a un instrumento de contratación no idóneo ni adecuado para regular la relación laboral ejecutada por quien viene desempeñando labores inherentes a la actividad normal de la empresa, con lo que actuando así se desoyen las normas que rigen la aludida modalidad contractual, con arreglo a los arts. 15.1 a) del ET y 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre . Los rasgos básicos del contrato para obra o servicio determinado los recuerda, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 (rec.2426/2004 ) indicando: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (RJ 19936892) (rec. 129/93), 26-3-96 (RJ 19962494) (rec. 2634/95), 20-2-97 (RJ 19971457) (rec. 2580/96), 21-2-97 (RJ 19971572) (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 19972467) (rec. 1571/96), 17-3-98 (RJ 19982682) (rec. 2484/97), 30-3-99 (RJ 19994414) (rec. 2594/98), 16-4-99 (RJ 19994424) (rec. 2779/98), 29-9-99 (RJ 19997540) (rec. 4936/98), 15-2-00 (RJ 20002040) (rec. 2554/99), 31-3-00 (RJ 20005138) (rec. 2908/99), 15-11-00 (RJ 200010291) (rec. 663/00), 18-9-01 (RJ 20018446) (rec. 4007/00), 21-3-02 (RJ 20025990) (rec. 1701/01) y 11-5-05 (RJ 20054981) (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697), 2546/1994 (RJ 1995226) y 2720/1998 (RJ 199845).

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto».

Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (RJ 19962494) (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado».

Entre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (RJ 19936892) (rec. 129/93), 26-3-96 (RJ 19962494) (rec. 2634/95), 20-2-97 (RJ 19971457) (rec. 2580/96), 21-2-97 (RJ 19971572) (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 19972467) (rec. 1571/96), 17-3-98 (RJ 19982682) (rec. 2484/97), 30-3-99 (RJ 19994414) (rec. 2594/98), 16-4-99 (RJ 19994424) (rec. 2779/98), 29-9-99 (RJ 19997540) (rec. 4936/98), 15-2-00 (RJ 20002040) (rec. 2554/99), 31-3-00 (RJ 20005138) (rec. 2908/99), 15-11-00 (RJ 200010291) (rec. 663/00), 18-9-01 (RJ 20018446) (rec. 4007/00), 21-3-02 (RJ 20025990) (rec. 1701/01) y 11-5-05 (RJ 20054981) (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 19842697), 2546/1994 (RJ 1995226) y 2720/1998 (RJ 199845).

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto».

Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (RJ 19962494) (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, «este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado».

Así mismo, si queda acreditado que la actividad contratada es la ordinaria y habitual de la empresa, de la Administración o cualquier otro ente público que contrata, el vínculo se debe de calificar como indefinido, y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 7-10-1998, 5-7-1999 y 2-6-2000 .

En el caso enjuiciado, y como pone de manifiesto la sentencia de instancia, se constatan diferentes irregularidades durante el tracto contractual, ya desde su inicio, y que su fundamento de derecho segundo describe con precisa suficiencia: conjugación de la actividad propiamente contratada con otras labores ajenas a lo pactado, falta de identificación del objeto del contrato con precisión y claridad, como así viene impuesto ex lege, extensión de la actividad desarrollada a lo que constituye el objeto permanente de la empresa en calidad de redactora destacada en las noticias parlamentarias, eludiéndose así el mandato de concreción precisa del trabajo a desempeñar como el que éste posea autonomía y sustantividad dentro de la actividad ordinaria de la empresa, y constando en el contrato que lleva fecha de 7-3-1997 (para obra o servicio determinado) que el mismo tiene por objeto la prestación de servicios en calidad de redactora en la Dirección de Informativos de Televisión Autonomía de Madrid S.A. desempeñando el puesto funcional de libre designación de Jefe de Información General, que se "configura como obra concreta y determinada de 52 semanas de duración aproximadamente", claúsula que contraviene de manera frontal la finalidad y ratio essendi de este tipo de contrato, infringiendo sin asomo de duda las normas estatutaria y reglamentaria antes citadas con prolongación de estas funciones (redactora jefe y jefe de información) hasta marzo de 2003, fecha desde la actora ha venido realizando distintas substituciones, extendiendo además su quehacer laboral a la labor de coordinadora y a las que realiza en el programa TN Sin Fronteras.

Conforme a las circunstancias antedichas, la actuación fraudulenta de la demandada es abierta y manifiesta, contraria a los principios rectores de la contratación temporal de obra o servicio, lo que ipso iure conlleva los efectos que el art. 6.4 del Código Civil sanciona para los casos en que se utiliza un determinado mecanismo contractual previsto en el ordenamiento jurídico con la finalidad engañosa de eludir la norma que ha de ser aplicable a la situación fáctica que es objeto del negocio. Por ello, a la luz de los arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998 , la relación laboral es indefinida. Téngase en cuenta que es regla primordial en nuestro ordenamiento jurídico el carácter indefinido del contrato de trabajo y el enunciado normativo del art 15.1 ("el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada") no sitúa en el mismo plano (aunque esta impresión pueda producir con su superflua lectura) ambos tipos de contratación, como en forma de elección alternativa para el empresario, pues de ser así no tendría sentido ni habría necesidad de regular de forma expresa las distintas modalidades contractuales de carácter temporal con sus respectivas condiciones y requisitos. Lo que define a los contratos temporales que la citada norma estatutaria regula es la necesidad y certeza de que van a tener un fin, bien con una exacta fecha prevista o en el momento en que se extinga su causa, principio del que no participa el vínculo ininterrumpido vigente entre la actora y la empresa que recurre, en el que la nota dominante ha sido-y sigue siendo-la de su indeterminación, lo que le dota de ilicitud.

En cuanto a la cita que en el recurso se formula de sentencia dictada por esta misma Sala, de 2-10-2006 (rec. 2141/2006 ) sobre contrato de obra o servicio para programas de televisión, se infiere lo disímil de las situaciones enjuiciadas, lo que hace estéril la invocación al respecto, porque las características de la contratación de la actora, ab initio y en su desenvolvimiento sucesivo no guardan analogía fáctica con el caso resuelto en esa primera resolución.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 59.3 del ET , lo indicado en el motivo carece de todo fundamento, pues en el presente caso de contratación temporal fraudulenta la actora no venía obligada al término del contrato a formular acción por despido, de forma que de omitir ésta se produciría su caducidad. Tal aserto no es acertado porque el contrato inicial, como dice la sentencia de instancia ya fue ilícito por no ajustarse exclusivamente al objeto previsto al desempeñar la demandante su labor con tareas distintas a las pactadas (fundamento de derecho segundo) y esta irregularidad no convalida a los contratos posteriores, que son nulos por fraudulentos, efecto que da lugar a su vez a una doble consecuencia: o la calificación como despido del cese decidido cuando finaliza el último contrato, que no es seguido de otro celebrado inmediatamente o en días posteriores, o la declaración como de indefinida de la relación laboral en cualquier momento de la vigencia de ésta si no ha habido tal cese, lo que excluye obligación alguna del interesado de reclamar por despido tras la notificación del término (ilícito) de cada contrato, en consonancia con la denominada unidad esencial del vínculo o ininterrupción indeclinable de la relación laboral inicialmente concertada.

QUINTO.- A continuación-motivo cuarto-se alegan los arts. 49.1 a) del ET y 1281 del Código Civil como normas también vulneradas por la sentencia de instancia, y de la jurisprudencia aplicable.

Se extiende la exposición del motivo en la formulación de un conjunto de consideraciones sobre la validez y eficacia de los recibos de finiquito firmados por la actora, hecho que es cierto e incontrovertido, y que conforme al criterio de la empresa recurrente determinan que la calificación de los ceses sucesivamente habidos, ratificados con la firma de tales documentos, deban de entenderse como supuesto de extinción de cada uno de los contratos temporales habida por mutuo acuerdo entre las partes.

Conviene hacer antes unas puntualizaciones en relación con el problema de la interrupción temporal habida entre los contratos suscritos por la actora y los efectos que en derecho produce, teniendo en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, expuesta, por ser la más reciente, en sentencia de 8-3-2007 (rec. 175/2004 ) dictada en Sala General, que, además de señalar anteriores resoluciones del mismo Tribunal que han computado la totalidad de la contratación en casos de sucesivos contratos temporales separados por más de veinte días (ss. de 10-4-1995, 10-12-1999 y auto de 10-4-2002 ), aplica la denominada "unidad esencial del vínculo laboral" en el caso de trabajadores vinculados con la empresa (Televisión de Galicia, S.A) con numerosos contratos de obra o servicio y más de 11 ó 14 años de antigüedad en la empresa, en los que aun identificada la obra a realizar y al limitarse a dar simple cobertura formal para encubrir el objeto de cada contrato (realización normal de la programación y retransmisión), se estima que las interrupciones mayores a la indicada ( un mes o dos meses) coincidentes en época estival de vacaciones no son suficientemente significativas (con independencia de la posible irregularidad de la contratación) dejando evidente dicha unidad esencial.

Tal es el caso de la actora y la empresa ahora recurrente que vinieron pactando desde 1994 hasta más de ocho contratos para obra o servicio determinado, además de las correspondientes prórrogas (hecho probado segundo) separados por períodos que se referían al intervalo vacacional o de descanso, indicados en el hecho probado sexto, evidenciándose así la real ininterrupción del vínculo, salvo en tales días intermedios, que no influyen en el sentido unitario o indivisible, a efectos jurídicos, de la relación laboral. No son en definitiva distintas relaciones contractuales parceladas con validez de cada una de ellas, sino un mismo vínculo nacido el 4-3-1994, al que de manera fraudulenta la entidad demandada ha ocultado mediante el recurso a formas de contratación concebidas por el legislador para situaciones bien distintas.

En consecuencia, esta unidad esencial del vínculo no queda para nada desvirtuada o sin su eficaz contenido por la suscripción de los finiquitos respectivos, que están desprovistos de su habitual e intrínseco valor liberatorio cuando la contratación está hecha en fraude de ley, como en el supuesto enjuiciado acontece. Los efectos legales del finiquito, en el marco de una relación laboral terminada por voluntad del trabajador o del empresario en condiciones de regularidad, en la que no se verifica vicio de ilicitud, serían aplicables y por tanto dotados de la transcendencia ínsita a su firma, mas si estos documentos se ha suscrito al término de cada contrato mediando la interrupción señalada, no se rompe "la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" (STS de 18-9-2001 , entre muchas otras citadas por esta misma resolución).

SEXTO.- Finalmente y en el motivo quinto se citan las siguientes normas infringidas: el art. 1254 del Código Civil , art. 59.3 del ET , inaplicación del art. 3 . f) del convenio colectivo aplicable en la empresa demandada y art. 37 de esta misma norma por aplicación indebida, así como de la jurisprudencia.

Como ya se ha explicado, la interrupción superior a veinte días hábiles entre los respectivos contratos, no afecta, en los términos propios del caso enjuiciado, a la unidad esencial del vínculo, conforme sostiene la aludida STS de 8-3-2007 , con lo que las consideraciones vertidas por la empresa recurrente sobre este específico aspecto carecen de base y fundamento a la vista de las fechas de terminación de cada contrato de trabajo y aquella en que fue firmado el siguiente, de lo que da cuenta el hecho probado segundo de la resolución de instancia, evidenciándose la condición precisa para predicar en el presente supuesto la uniformidad de la relación laboral pese a su quebrantamiento ilícito en cada una de las fechas en que a la actora se le notificaba su terminación con la consiguiente firma del finiquito.

De ello se desprende que la declaración de la sentencia de instancia sobre el derecho de la actora a ser considerada con relación laboral indefinida desde el 4-3-1994 resulte plenamente ajustada a derecho, como también el reconocimiento a percibir el complemento personal de antigüedad regulado en el art. 37 del IX Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus Sociedades; precepto que es de plena aplicación a la demandante, a quien se le pretende excluir como destinataria de esta norma convencional al amparo de lo dispuesto en su art. 3 . f) que no integra dentro de su ámbito a una serie de cargos de alta cualificación, contratados por o para obra, para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, series o espacios específicos y determinados en el Ente Público RTVM y sus Sociedades, cuando sus funciones se asimilen a las descritas en el art. 40.9 del mismo Convenio , rigiéndose sus relaciones por las claúsulas de sus contratos, y por la legislación general aplicable. Lo expuesto en el motivo como razón para excluir a la actora del derecho económico que en la instancia se le reconoce es insostenible, aun teniendo en cuenta las diversas categorías profesionales y labores puntuales desempeñadas por la actora en relación con la actividad empresarial (redactora, locutora-presentadora, coordinadora, jefa de información, redactora jefa general) dado que la aludida exclusión convencional opera respecto de los contratados "por o para obra" para realizar las indicadas funciones, que la norma paccionada enumera, mas, por lógica evidencia, si todo el iter contractual es nulo ya desde su inicio (por fraudulento) y a partir de entonces la relación laboral es indefinida, el supuesto de exclusión no es válido en el presente caso porque la actora no se rige en su vinculación jurídica con la entidad recurrente por el régimen de este tipo particular de contrato, de naturaleza temporal, sino en virtud de una relación que al ser declarada indefinida es extraña al art. 3 . f) del convenio, que rige para los profesionales altamente cualificados contratados con objeto de llevar a cabo labores de dirección, producción, etc...pero siempre temporalmente desempeñadas.

SEPTIMO.-Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el recurso, lo que determina la pérdida de la consignación y el depósito por imperativo del art. 202. 1 y 4 de la LPL .

OCTAVO.- En aplicación del art. 233.1 de la LPL la desestimación del recurso conlleva la condena en costas incluidos los honorarios del letrado impugnante del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5297 de 2007, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. La empresa recurrente TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID, S.A. abonará al letrado que ha impugnado el recurso 350 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005297/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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