Última revisión
06/02/2009
Sentencia Social Nº 80/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5499/2008 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100031
Encabezamiento
RSU 0005499/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00080/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.499/08
Sentencia número: 80/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.499/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DARÍO ALONSO DE HOYOS, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 444/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MULTISERVICIOS INTEGRALES, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Miguel Ángel , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. desde el 1-12-01 con una categoría profesional de Auxiliar de Servicios y percibiendo un salario mensual de 753,40 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Además percibía un plus transporte mensual de 19,44 euros, y un plus de vestuario por cuantía variable: Prestaba servicios en fines de semana.
SEGUNDO.- Desde el día 16-02-08 el actor deja de acudir a su puesto de trabajo, faltando en concreto los días 16, 22, 23 y 29 de febrero de 2008, sin justificar a la empresa tales ausencias.
TERCERO.- La empresa envía un burofax al actor el día 3-03-08 comunicándole el despido disciplinario por no acudir a su trabajo los días 16, 22, 23 y 29 de febrero, ni haber efectuado comunicación al respecto. Además le indican que con tales ausencias, no se le ha podido entregar el cuadrante del mes de marzo con los servicios asignados.
Dicho burofax, enviado al único domicilio que la empresa tenía del actor, intentó entregarse el 8-03-08 y no lo fue por estar éste ausente, dejándole aviso postal.
CUARTO.- La empresa procede a cursar la baja del actor en Seguridad Social el día 5-03-08, con efectos de 3-03-08.
QUINTO.- El actor comparece en la empresa el día 17-03-08, intentando la empresa nuevamente la notificación de la carta de despido, que aquél se niega a recibir, en presencia de dos testigos.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 9 de abril de 2008.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Miguel Ángel frente a MULSTISERVICIOS INTEGRALES S.L. y DECLARO PROCEDENTE el despido de aquella, producido con efectos de 3-03-08, convalidando por tanto la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuso demanda de despido el Sr. Miguel Ángel contra la empresa donde prestaba servicios desde el 1 de diciembre de 2001, alegando que tal era la calificación que debía darse a la extinción contractual acordada unilateralmente por su empleadora con efectos del día 3 de marzo de 2008, así como que había existido un despido verbal el día 10 del mismo mes.
El enjuiciamiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 29 de mayo de 2008 , que el actor recurre con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- El texto que contiene el segundo hecho declarado probado de sentencia se dice debe ser sustituido por este otro: "Desde el día 16 de febrero de 2008 el actor deja de acudir a su puesto de trabajo, al estar disfrutando vacaciones desde ese día hasta los 30 días naturales siguientes, es decir hasta el lunes 17 de marzo de 2008, fecha en la que debía reincorporarse".
Apoya la citada petición la cita de diversos documentos, de cuyo contenido se quiere deducir que en algunas ocasiones el trabajador había solicitado de su empresa la concesión de permisos mediante escritos que aquél remitía por fax desde el centro de trabajo donde estaba ocupado y que así actuó también el 10/2/08 para disfrutar vacaciones a partir del día 16/2/08, lo cual supuso que la empresa aceptara tal solicitud, pues el mismo día que acabamos de mencionar ya dispuso qué otro trabajador le sustituiría; además, sigue diciendo aquél, no puede ignorarse que las ausencias laborales que se le atribuyen comenzaron el 16/2/08, pese a lo cual la empresa no tomó ninguna medida hasta el 3 de marzo de ese año.
Los documentos invocados a favor de la revisión de referencia no permiten deducir de forma directa la versión de los hechos que ofrece el recurso, porque entre ellos ninguno hay que recoja la autorización de la empresa para ausentarse por causa de vacaciones. Por lo tanto, la valoración de tales documentos podía, en hipótesis, haber llevado a la juzgadora de instancia a un versión de los hechos distinta a la adoptada en sentencia, pero, si no ha sido así, este Tribunal no puede deducir que la prueba haya sido mal valorada (al respecto ha quedado dicho -fundamento de derecho segundo- que no consta la remisión del fax de solicitud de vacaciones alegada por el trabajador, ni la concesión de vacaciones) como tampoco que sus conclusiones sean rechazables desde el plano de la lógica, particularmente teniendo en cuenta que la repetida solicitud de 10-2-08 se refiere a "las vacaciones pendientes del año 2007", y resulta difícil admitir que unas vacaciones del año 2007 estuvieran pendientes de su íntegro disfrute en febrero de 2008, pues esto es lo que en buena lógica hemos de deducir de una ausencia laboral de un mes ininterrumpido, que es la duración del período en que el trabajador se ausentó de su puesto (hechos declarados probados 3º y 5º).
TERCERO.- Como razonamiento de fondo para conseguir la revocación de la decisión de instancia, defiende el recurrente, previa invocación de los artículos 54.2.d, 55.3 y 4 del Estatuto de los trabajadores, que la empresa no ha justificado su decisión de despedirle, pues las ausencias que le reprocha estaban justificadas. Hace cita también de una sentencia del Tribunal Supremo de 20/9/06 así como de la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/2/06 (rec 1041/06), por cuanto entiende que resuelven casos de evidente similitud al presente en los que se apreció la improcedencia del despido. Por último, transcribe el recurso el contenido del artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con el propósito de deducir de su regulación que la empresa ha centrado la defensa de su postura en el despido de fecha 3/3/08 y, por lo mismo, huelga la referencia a todo hecho acaecido con posterioridad a tal momento.
Contrastando los supuestos de hecho que corresponden a las sentencias citadas en recurso y los del presente caso, podemos apreciar la diferencia de elementos que concurren en estos casos, pues mientras en las citadas por el recurrente se deja constancia de que la empresa conocía que la ausencia del trabajador se debía a vacaciones, tal dato no se aprecia en el caso presente. Es también relevante en este litigio el que el domicilio dado por el trabajador no se corresponde con el proporcionado a la empresa y también lo es que los días de ausencia no fueron escasos, sino un mes entero.
Pero, además, si cierto es lo extraño del proceder de la empresa de no dar de baja al trabajador hasta el día 3/3/08, no lo es menos la postura del trabajador en la versión de los hechos ofrecida a lo largo del proceso. Como acabamos de ver, el recurso sostiene que la juzgadora de instancia nada debió decir respecto a los hechos ocurridos después del despido de fecha 3/3/08, tratando así de soslayar el contenido del segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada, donde se refiere que lo alegado por el actor fue "un supuesto despido verbal producido el día 10/03/08, cuando acudió a la empresa a reclamar el pago de la nómina del mes de febrero, señalando que fue el jefe de servicio quien le despidió verbalmente, negándose a darle carta de despido, y dándole de baja ese mismo día contra su voluntad". Tal versión, que se consideró del todo inacreditada en la instancia -razonablemente, puesto que, entre otras cosas, la baja laboral se había cursado el día 5/3/08 con efectos del 3/3/08, y no el 10/3/08, como decía el actor-ya no se mantiene en esta fase del proceso, pues ahora se admite que la baja laboral tuvo lugar el día que alegó la empresa, si bien con la justificación de que las ausencias determinantes de aquélla estaban justificadas.
Pues bien, los hechos objetivamente acreditados son sólo los que constan en el relato fáctico y en ellos no se advierte ni que la empresa conociese la causa de las ausencias del Sr. Miguel Ángel ni que las autorizase, amén de que esto último resulta harto difícil de admitir, pues, como ya se ha dicho, las hipotéticas ausencias por vacaciones duraron un mes ininterrumpido y se dice fueron solicitadas como "vacaciones pendientes del año 2007", sin que tampoco esté acreditado por el actor cuántos días de vacaciones había disfrutado ese año 2007 y cuántos restaban pendientes de disfrutar, para dar algún apoyo sólido a la causa que, según él, justificaba sus ausencias.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de esta ciudad, de fecha 29 de mayo de 2008, en sus autos nº 444/08. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

