Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 80/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6462/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 80/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002704

ECR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 12 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 80/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 22 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 80/2009 y siendo recurrido Henche Tecnologia Grafica Industrial, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Enrique contra "Henche Tecnología Gráfica Industrial SA",

a) debo declarar y declaro procedente la extinción por causas objetivas realizada por la empresa demandada respecto del demandante con efectos al 18.1.09 y la extinción del contrato de trabajo en la indicada fecha;

b) debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de la industria siderometalúrgica, con la categoría profesional de "oficial 1ª foto" y antigüedad desde 9.1.03, en el centro de trabajo de Gavà, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- En el periodo que va del 1.1.08 al 31.12.08, el demandante percibió un salario fijo de 2.761,76 ? brutos mensuales más dos pagas extraordinarias por el mismo importe. Además, percibió las siguientes gratificaciones salariales brutas:

Marzo: 499,75 ?

Abril: 60,00 ?

Junio: 2.002,27 ?

Septiembre: 595,08 ?

Diciembre: 1.117,86 ?

En todos los meses, menos septiembre de 2008, la demandada abonó al demandante, además, las cantidades que figuran en las nóminas en concepto de "exceso kilometraje", por las que cotizó. El total abonado por dicho concepto asciende a 3.717,81 euros brutos.

3º- Mediante carta de 19.12.08, entregada en dicha fecha, la demandada comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos al 18.1.09. La carta, en lo que hace a las causas invocadas por la empresa, contiene el siguiente texto:

De acuerdo con lo estipulado en el articulo 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, le informamos que la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 18 de enero de 2009, al exístir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar algunos puestos de trabajo, entre ellos el suyo debido a las causas que a continuación se detallan y que ya se le comunicaron en la reunión general que esta empresa celebró con todos sus trabajadores el pasado día 14 de noviembre de 2008.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son básicamente de carácter económico y organizativo, como veremos a continuación.

Hemos de indicarle, que como U d. conoce nos encontramos ante una grave crisis internacional y de la empresa en particular, en la que la facturación ha caído un 50,5% a fecha 30/10/2008 respecto a la mísma fecha del año pasado. Además parte de la facturadón del presente ejercido corresponde a ventas formalizadas en ejercidos pasados ya que exíste un largo plazo entre la formalización de la venta y la entrega de la maquinaria. Por el contrario este año no existe ninguna venta de maquinaria para entregar en el 2009 por lo que no habrá ninguna maquinaria que facturar vendida en el 2008.

El descenso de las ventas de la maquinaria de HP Indigo ha caído un 42,8% en los últimos 12 meses. A partir del próximo año HP comercializará, instalará y dará servicio directamente a las máquinas HP Indigo de bobina industriales como usted ya conoce, las cuales representan el 26% del parque de maquinaria instalada en España por nuestra empresa. Usted forma parte del departamento técnico de HP Indigo en el puesto de técnico y ocupando aproximadamente un 50% de su trabajo en el montaje y mantenimiento de máquinas industriales HP Indigo, lo que supone que su puesto de trabajo queda sin contenido. Motivo prindpal por el que nos vemos obligados a extinguir su contrato.

Las expectativas no son nada buenas si tenemos en cuenta que nuestra compañía se dedica a la venta de bienes de equipo que requieren de grandes inversiones y financiación. Como consecuencia de la crisis, la sociedad ha sufrido impagos de empresas con maquinaria HP Indigo industrial por importe de 277.163,95 euros un 1,75% de la facturación a 31/10/08 de los cuales 216.353,92 euros corresponden a empresas inmersas en procesos concursales. Además la sociedad había avalado ante entidades finanderas por valor de 165.000 euros a dichas compañías que hoy se encuentran en situación de concurso.

Ante esta situación hemos tomado las siguientes medidas para garantizar la viabilidad de la empresa y los puestos de trabajo de los empleados. Este plan de viabilidad conlleva una reducción de costes empresariales de alrededor de 370.000 euros anuales que se llevarán a cabo mediante las siguientes medidas.

(...)

Con la entrega de la carta, la empresa puso a disposición del demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 15.435 ,30 ?.

Se da por reproducida la carta extintiva en su integridad (folios 7 y 8 de los autos)

4º- Las cifras de volumen de negocio, beneficios/pérdidas y gastos de personal de la empresa demandada durante los años 2006, 2007 y 2008 han sido las siguientes:

Volumen de negocio

2006: 29.113.378,08 ?

2007: 35.379.972,33 ?

2008: 17.475.703,58 ?

Beneficios/pérdidas

2006: 352.734,08 ? (beneficios)

2007: 419.925,96 ? (beneficios)

2008: 301,714,00 ? (pérdidas)

Gastos de personal

2006: 1.980.238,87 ?

2007: 2.299.409,52 ?

2008: 2.153.655,39 ?

5º- El 14.11.08, tuvo lugar en el centro que la empresa demandada posee en Madrid una reunión entre los directivos de la demandada y todos los trabajadores menos dos. El demandante fue uno de los asistentes a la reunión. En ella, los directivos de la empresa expusieron a los trabajadores la situación de crisis en que, según dijeron, se encontraba la empresa. A continuación, propusieron a los trabajadores una reducción salarial, "para evitar despidos", de entre el 10% y el 25%, con efectos desde el 1.12.08 y hasta el 31.12.09, "fecha en la que nos volveremos a reunir, para ver si se puede volver al salario actual o no" y con el compromiso de la empresa de devolver el dinero en un plazo máximo de cinco años. También se dijo a los trabajadores que el próximo lunes se convocaría personalmente a cada uno para comunicarle su porcentaje de reducción. Y que "como supuesto alternativo a la reducción salarial temporal, la empresa propone la extinción de la relación laboral por causas económicas, con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades".

A una de las preguntas de los asistentes, la empresa dijo:

Si la cosa no mejora, nos vamos todos a la calle

Hay que trabajar al 100%

Si alguien no acepta esta medida, debido a la situación económica de la empresa, la empresa rescindirá contratos, con su correspondiente indemnización (20 días por año hasta un máximo de 12 mensualidades). La indemnización se calculará por el 100% de nuestro salario actual.

Se da por reproducida en su integridad el acta de la reunión (folios 586 a 588 de los autos).

6º- El demandante no aceptó la reducción salarial.

7º- Por lo menos uno de los trabajadores que aceptaron la reducción salarial fue cesado por la empresa con invocación de causas económicas, hecho que tuvo lugar mediante carta de 22.4.09. Y por lo menos uno de los que no sufrió reducción salarial, continuaba trabajando en la empresa a 31.3.09.

8º- Una de las actividades a que se dedica la empresa demandada es la de venta de la maquinaria fabricada por Hewlett-Packard (HP) denominada "Indigo". Además de la venta, la empresa se ocupa de la instalación de la máquina y del servicio técnico posterior.

El demandante prestaba servicios en el departamento técnico que se ocupa de la instalación y mantenimiento de dichas máquinas.

9º- A finales de 2008, HP tomó la decisión de realizar ella misma el servicio técnico de algunas de las máquinas HP Indigo instaladas por la demandada. Como consecuencia de ello, en los primeros meses de 2009, la demandada ha dejado de prestar el servicio técnico a cinco clientes, a los que ahora les presta dicho servicio HP.

10º- El 19.1.09, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 4.3.09 y terminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Jose Enrique , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada contra la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor por causas objetivas y declara procedente dicha extinción.

Frente a este pronunciamiento se alza la referida parte actora en suplicación y articula su recurso bajo el doble amparo procesal de los apartados B) y C) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral.

En el primero de los motivos la recurrente solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, concretamente del quinto, séptimo y noveno así como la adición a la declaración de probanza de dos nuevas manifestaciones, lo que supondría introducir en ella dos nuevos ordinales. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la declaración hechos probados sólo puede alterarse o modificarse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones y razonamientos que lo único que pretenden en la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente.

En cuanto a las adiciones éstas han de ser relevantes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada práctico conducirían.

En este caso no procede la modificación del ordinal quinto pues la declaración que pretende introducirse refleja simplemente una opinión que no es trascendente para resolver la cuestión debatida, la revisión del ordinal séptimo es irrelevante a los fines del recurso y la del noveno no puede acogerse pues no se apoya en documento hábil a efectos revisorios. Tampoco la adición primera de las de las dos que se pretenden se basa en documental sino en manifestaciones del propio actor y en una testifical, pruebas no pueden fundamentar un cambio en el relato histórico de la sentencia en sede de suplicación y la segunda que pretende introducirse carece por completo de trascendencia a efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada. En definitiva la modificación del relato de hechos probados tal como viene propuesta no puede ser acogida y ha de mantenerse del modo que figura en la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 52. C) del ET en relación con el artículo 51.1 del propio cuerpo legal y de la doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Si bien en la carta en la que la empresa comunica al trabajador la extinción del contrato por causas objetivas hace mención de causas económicas y organizativas, la sentencia se ocupa en realidad sólo de las primeras pues considera que si se cumplen los requisitos para que estas permitan la extinción, al ser los requisitos exigibles más severos que en las organizativas, en realidad no es necesario examinar la concurrencia de estas últimas.

Así pues el debate en sede de suplicación se circunscribe fundamentalmente a examinar si concurren o no las exigencias legales y jurisprudenciales para el éxito de la decisión empresarial extintiva .

Esta Sala se ha ocupado en numerosas sentencia de la extinción objetiva (por todas sentencia de 14 de Enero de 2003 ) señalando que si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos:

a) Existencia de una situación económica negativa.

b) Que la medida adoptada contribuya a superarla.

El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente.

El segundo requisito ya no es un hecho, es una previsión de futuro. Sobre una previsión no puede exigirse la misma contundencia en la prueba que respecto de hechos pretéritos. Bastará acreditar la existencia de un razonable expectativa de que la amortización de los puestos de trabajo contribuirá a superar dicha situación negativa.

Habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la extinción de los contratos de trabajo puede considerarse como una medida que, razonablemente, ayudará a salir de la crisis, lo que dependerá en cada supuesto de las dimensiones de la empresa, del número de trabajadores de la misma, y en fin, de la naturaleza y alcance del conjunto de medidas acordadas y circunstancias concretas que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, bien entendido que, basta acreditar que estas medidas pueden permitir la solución o disminución de los problemas económicos de la empresa para que la extinción se estime procedente, sin que pueda exigirle la total y absoluta garantía de la consecuencia de estos fines, lo que, por su propia naturaleza es un hecho de futuro imprevisible.

Estos criterios son los aplicados en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala IV, en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de fecha 24 de abril y 14 junio 1996.

Ha de destacarse también que no es necesario que la situación económica negativa sea irreversible, antes al contrario, lo mas propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de estas medias extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

Por otra parte es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de marcado de los productos o servicios, etc.

Habrá de darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad, entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable si bien sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica . Es cierto que el art. 52.c) del ET EDL 1995/13475 alude a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ", pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis.

Por su parte el TS (Sala IV) ha destacado en su sentencia de 29 de Septiembre de 2008 que la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a "la superación de situaciones económicas negativas". Pero la Sala ya ha señalado que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables.

En cuanto al examen de la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios señala que la doctrina de la Sala IV del TS tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa".

Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

TERCERO. La aplicación de la doctrina mencionada al supuesto que nos ocupa ha de llevar a la Sala a compartir los argumentos de la sentencia recurrida pues por lo que se refiere a las pérdidas económicas estas son indiscutidas y aunque correspondan a una sola anualidad se insertan en un marco de disminución de ventas y en general de toda la actividad de la empresa, ascendiendo a una suma de 301.714 ? que no puede considerarse en modo alguno insignificante si se la compara con los gastos de personal que en él propio año fueron de 2.153. 655,39 ? .No puede tampoco decirse que sean pérdidas esporádicas o circunstanciales sino plenamente consolidadas.

En cuanto a la finalidad de superación de la situación económica negativa, no cabe duda de que el ahorro en gastos de personal que la extinción objetiva supone, ha de contribuir a dicha superación. Esto basta pues la jurisprudencia deja bien claro que no es necesario que la medida extintiva por sí sola termine con la situación de pérdidas de la empresa.

Finalmente por lo que respecta a la racionalidad de la medida podemos señalar que la decisión empresarial de extinción se enmarca dentro de un plan de viabilidad destinado a reducir gastos, incluso con la disminución voluntaria del sueldo aceptada por otros trabajadores y se ha procedido por lo menos a otra extinción contractual por causas objetivas.

Por otra parte una de las actividades a que se dedica la demandada es la de venta de la maquinaria fabricada por Hewleltt- Packard (HP) denominada "Indigo". Además de la venta la empresa se ocupa también de la instalación de la maquinaria y del servicio técnico posterior. El actor prestaba servicios en el departamento técnico que se ocupa de la instalación y mantenimiento de dichas máquinas y como declara probado la resolución recurrida esta actividad experimentó una notable disminución a causa de que la empresa HP ha decidido prestar el servicio técnico ella misma a determinados clientes.

Todo lo que se viene exponiendo hace que aparezca como racional la medida adoptada, que esta tenga una clara vinculación con la finalidad perseguida y que la elección del demandante sea también justificada pues que prestaba servicios en una actividad claramente en recesión en la empresa.

Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia de 22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona en autos 80/09 de aquel juzgado seguidos a instancia del indicado recurrente contra Henche Tecnologia Grafica Industrial SA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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