Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100070


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001809 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000258 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Debora

Abogado/a:

Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 80

En el Recurso de Suplicación número 1809/12, interpuesto por CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES - JCCM-, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 18-6-12 , en los autos número 258/12, sobre Despido, siendo recurrida Debora .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Debora contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo condenando a CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización de 5.607,52 euros, con abono además cualquiera que sea la elección de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, 17-11-2011, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 67,97 euros diarios.'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO - La parte actora, doña Debora con NIE NUM000 , ha prestado servicios con la categoría de auxiliar sanitario, desde el 03/02/2010 percibiendo un salario bruto de 2039,03 € mensuales, incluido el prorrateo de las fiestas, y siendo su jornada de trabajo de 40 horas semanales, en régimen de turnos, siendo el primero de ellos desde las ocho horas las 15 horas, el segundo desde las 15 horas de dos horas, y el tercero antes de las 22 horas las ocho horas, liberando unos días indicados en los cuadrantes correspondientes.

SEGUNDO. - Dicha relación se inició con la suscripción de un contrato de interinidad por sustitución a tiempo completo con la parte demandada, el 03/02/2010, para prestar servicios en la residencia las Hoces de Cuenca, para sustituir a Verónica , siendo la causa de la sustitución la situación de incapacidad temporal de dicha trabajadora, estimada inicialmente con una duración mínima de 60 días. Dicha trabajadora tenía la condición de personal laboral fijo de la junta de comunidades de Castilla La Mancha.

TERCERO.- El 6 septiembre 2011 se dictó resolución por el director general de la función pública, calidad de los servicios y justicia por la que se concede la suspensión del contrato de trabajo doña Verónica en la que se dispone lo siguiente:

'Visto el escrito de la Consejería De Sanidad Y Asuntos Sociales referentes al personal laboral cuyos datos han sido reflejados, mediante el que adjunta resolución del Director Provincial del INSS de 5 agosto 2011-Cuenca por la que se declara a la persona interesada en incapacidad permanente total y de conformidad con lo establecido en los articulos 46.1.d) del VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la junta de comunidades de Castilla- La Mancha y 48.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE número 75, de 29 marzo)

Esta dirección General de la Función Pública, Calidad de los Servicios y Justicia, en uso de las facultades conferidas en materia de personal por Decreto 121/2011, de 7 julio, HA

RESUELTO:

Conceder al personal laboral suspensión de su contrato de trabajo con derechos reservados- expuesto, durante un periodo de dos años a contar desde el día 5 agosto2011, fecha de la resolución por la que se le de la invalidez permanente TOTAL,

CUARTO El día 16 septiembre 2011 ambas partes suscriben el siguiente acuerdo: -

'como consecuencia de la concesión a la trabajadora Verónica , personal laboral fijo de la J.C.C.M., en la categoría de AUXILIAR-SANITARIO, en la residencia de mayores 'las Hoces' Cuenca, de la incapacidad permanente total, con efectos de 04-08-2011 y resolución de 05-08-2011, creyéndose que dicha situación de incapacidad sea objeto de revisión por agravamiento o mejoría partir del 21/11/2012, que pueda permitir la incorporación.

Esta delegación Provincial MODIFICA la causa de sustitución del contrato laboral (INCAPACIDAD TENPORAL) suscrito en fecha 3 febrero 2010, entre esta delegación Provincial y D Debora , con.R.P. NUM001 y categoría profesional - AUXILIAR SANITARIO, por concesión de prestación de incapacidad permanente total doña Verónica , con efectos del 04-08-2011.

La eficacia de la presente modificación será desde 04-08- 2011.

Cuenca, a 16 septiembre 2011'.

QUINTO.- En fecha 08/09/2011 doña Verónica solicitó la indemnización de 18.000 €, al habérseles declarado la incapacidad permanente total por resolución del INSS de 5 agosto 2011, dictando resolución la consejería de presidencia y administraciones públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el 16/09/2011 por la que se procedía a la extinción del contrato de trabajo doña Verónica con efectos de 5 agosto 2011, así como estimar el derecho a percibir la cantidad de oficio Schmidt euros. En dicha resolución se hace constar que por ésta se anula y sustituye la emitida por el director general de la función pública, calidad de los servicios y justicia de 6 2 septiembre 2011, por la que suspendía el contrato de la mencionada trabajadora. Contra dicha resolución cabría interponer reclamación previa a la vía judicial laboral conformada establecido en el artículo 125 de la ley 30/1992 de 26 noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO.- Por resolución de 10/10/2.011 de la dirección Provincial de Comunidades Castilla-La Mancha acuerda la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido un cumplimiento de dos meses en los contratos de carácter temporal con efectos de 10/10/2011. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 17 noviembre 2011.

SÉPTIMO.- En fecha 11/10/2011 se suscribió contrato de interinidad por sustitución entre la parte actora y la delegación Provincial de Cuenca consejería de sanidad y asuntos sociales de la junta de comunidades de Castilla-la mancha, haciendo constar en el mismo como persona sustituida doña Verónica , y siendo el motivo la incapacidad permanente total revisable.

OCTAVO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliado a sindicato alguno.

NOVENO. - La parte actora presentó reclamación previa en fecha 30/11/2011, siendo desestimada por resolución de 24 enero 2012. Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 11/12/2.008.

DÉCIMO.- Por resolución de 16 noviembre 2011 de la directora general de presupuestos y fondos comunitarios se informó de manera desfavorable sobre la autorización de para la cobertura del puesto de auxiliar sanitario como interina por vacante, sin que consta en el expediente las razones de dicho informe desfavorable.

UNDECIMO.- La empresa demandada se dedica a la administración pública autonómica y se rige en sus relaciones laborales con el personal laboral por el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Diario Oficial Castilla-La Mancha 112/2009, de 11 de junio de 2009.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente la extinción contractual de la que fue objeto la actora, se alza en suplicación la Administración regional demandada, mediante el presente recurso que articula formalmente a través de tres motivos, que se reducen a dos realmente, porque el primero es un resumen de los siguientes. Así en un motivo (lo numeraremos como primero), formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente persigue revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el motivo primero, la recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado (sería el duodécimo) del siguiente tenor literal: 'La extinción del contrato de trabajo de la demandante con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se produjo mediante resolución del Coordinador Provincial de Sanidad y Asuntos Sociales en Cuenca de fecha 17-11- 2011, comunicándoselo a la interesada en la misma fecha el Responsable del Centro de trabajo en que la misma prestaba sus servicios'.

Esta pretensión no puede ser admitida, porque con independencia de lo que pueda desprenderse de los documentos que la recurrente señala, es lo cierto que el ordinal sexto de la sentencia de instancia, cuya eliminación no se ha solicitado, consta literalmente que 'Por resolución de 10/10/2011 de la Dirección Provincial de Comunidades de Castilla-La Mancha acuerda la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido un cumplimiento de dos meses (sic) en los contratos de carácter temporal con efectos de 10/10/2011. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el 17 de noviembre 2011'. Del contenido de este ordinal y pese a la deficiente y confusa redacción del mismo, no obstante se desprende que la resolución extintiva es de fecha 10 de octubre y la comunicación a la trabajadora el 17 de noviembre. Esta declaración colisionaría con la que pretende la recurrente.

Pero además de esta razón, a juicio de la Sala la modificación pretendida no tendría resultados modificadores del fallo de la sentencia recurrida, porque la vinculación de la decisión extintiva con el informe desfavorable de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, a los efectos de dar validez a la extinción del contrato de interinidad, como pretende la recurrente, es intrascendente, porque lo determinante en el presente supuesto no es solo la fecha de extinción del contrato de interinidad de la actora, sino que debe ponerse en relación este dato con la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora sustituida. Y al respecto constituye un hecho objetivo que la extinción del contrato de la trabajadora sustituida, al que venía vinculado el contrato de interinidad de la actora, se decide por la Administración regional el día 16 de septiembre, produciéndose en ese momento la causa legal de extinción del contrato de la actora, pero siempre que se produzca denuncia expresa, porque si esta no se produce y la trabajadora sigue prestando servicios hasta el 17 de noviembre, el contrato se convierte en indefinido. Por todo lo cual, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo (tercero en el escrito de recurso) tiene por objeto la denuncia de infracción, por interpretación indebida, del artículo 69 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; en relación con la aplicación indebida de los artículos 55 , 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , en relación a su vez con el artículo 8 del Decreto 2720/1998 , al considerar la sentencia recurrida que la extinción del contrato de trabajo de la actora constituye un despido improcedente.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, resulta conveniente reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende de lo actuado: a) la actora ( Debora ) comenzó a prestar servicios como auxiliar sanitario en la residencia 'Las Hoces' de Cuenca, mediante un contrato de interinidad a tiempo completo, celebrado el 3 de febrero de 2010d para sustituir a una trabajadora ( Verónica ) en situación de incapacidad temporal; b) en fecha 5 de agosto de 2011 Verónica fue declarada en situación de incapacidad permanente total; c) como consecuencia de ello, el 6 de septiembre de 2011 la Dirección General de la Función Pública, Calidad de los Servicios y Justicia, dicta resolución por la que se concede a Verónica suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, durante dos años a contar desde el 5 de agosto de 2011; d) el 16 del mismo mes y año, la Delegación Provincial del ramo modifica la causa de sustitución del contrato de trabajo de la actora, de incapacidad temporal a 'concesión de prestación de incapacidad permanente total a doña Verónica ' con efectos del 4 de agosto de 2011; e) Verónica solicitó la indemnización por declaración de incapacidad permanente total prevista en el artículo 69 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; f) la Administración regional (Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas) estima la petición y acuerda la extinción del contrato de trabajo de Verónica con efectos 5 de agosto de 2011; g) por resolución de 10 de octubre de 2011, el Coordinador provincial de Sanidad y Asuntos Sociales acuerda la extinción del contrato de trabajo de la actora por expiración del tiempo convenido; h) por resolución de 16 de noviembre de 2011 la Directora General de Presupuestos y Fondos Comunitarios informó desfavorablemente sobre la autorización para realizar este contrato, sin expresar las razones.

La sentencia recurrida considera improcedente la extinción del contrato de trabajo de la actora ( Debora ), al estimar que es ajustado a derecho el contrato de interinidad suscrito con esta, porque el contrato de la trabajadora sustituida ( Verónica ) se encontraba en suspenso en aplicación de lo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que resulta improcedente la extinción de aquel al no haber cesado la causa de suspensión de este, en cuanto no consta que el INSS haya revisado la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora sustituida. En todo caso, considera irrelevante a tales efectos que Verónica hubiera solicitado la indemnización por incapacidad permanente total prevista en el artículo 69 del Convenio Colectivo , por extemporaneidad de la decisión de extinción del contrato de trabajo de la actora, en cuanto, habiendo solicitado Verónica la indemnización prevista en el Convenio Colectivo el día 8 de septiembre, la resolución de extinción del contrato de Debora no se produce hasta 17 de noviembre (fecha en la que se le notifica la resolución), es decir, más de dos meses después, durante los cuales la actora siguió prestando servicios sin contrato alguno, por lo que su relación laboral devendría en indefinida no fija, y en consecuencia, la extinción del contrato sin causa como despido improcedente.

La recurrente mantiene, por el contrario, que la solicitud por la trabajadora sustituida de la indemnización prevista en el artículo 69 del Convenio Colectivo extingue la relación laboral que la unía con la Administración, al entender que dicha norma prevé una opción entre dos alternativas para situaciones de declaración de incapacidad permanente total: ocupar otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad o percibir una indemnización, implicando la opción por esta última, la extinción del contrato, incluso pese a la previsión de devolución de la indemnización en caso de que el trabajador 'ingresase de nuevo' al servicio de la Junta de Comunidades, que la recurrente interpreta, no como reincorporación a su puesto de trabajo, sino como nuevo ingreso. Así mismo, respecto de la extemporaneidad de la resolución extintiva, alega que la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales no tuvo conocimiento de la extinción del contrato de la trabajadora sustituida hasta mediados del mes de octubre, iniciando entonces la tramitación necesaria para cubrir la vacante que no se produce dado el informe desfavorable de la Dirección General de Presupuestos.

CUARTO.- El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 4 y 6 del Real Decreto 2720/1998 regulan el contrato de trabajo de interinidad. Su objeto puede ser doble: sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, en virtud de norma estatal, convenio colectivo o acuerdo individual (interinidad por sustitución); o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (interinidad por vacante).

La posibilidad de celebrar contratos de interinidad abarca, con carácter general, tanto los supuestos de contrato de trabajo previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores como en los de interrupción de la prestación laboral (descansos, permisos, vacaciones, etc...). Es decir en aquellos casos en los que existe reserva de puesto de trabajo, por lo que, a sensu contrario, no cabe la utilización de esta modalidad contractual en supuestos de excedencia voluntaria, porque no existe reserva de puesto de trabajo. Se excepcionan así mismo aquellas causas de suspensión que no justifican la contratación de interinos por su propia naturaleza (suspensión por fuerza mayor temporal, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o en caso de ejercicio del derecho de huelga.

En cuanto a la forma que debe revestir este contrato, deberá hacerse por escrito, haciendo constar en caso de interinidad por sustitución, la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel. En la interinidad por vacante, la identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o de promoción interna, identificándose, así mismo, la plaza mediante el número que se asigna o por cualquier otro dato objetivo.

Se considera lícita la sustitución continuada en el tiempo de un mismo trabajador ausente por diversas razones consecutivas, siempre y cuando se hubiese modificado el contrato inicial, ya que nada impide que se celebren contratos sucesivos de interinidad siempre que se especifique, cada vez, el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. Con las mismas limitaciones se admite, también, la sustitución de varios trabajadores por parte del mismo trabajador interino; incluso se admite la concertación de un contrato de interinidad no coincidente en el tiempo con el momento en que se produce la causa de la misma.

La duración del contrato de interinidad por sustitución será 'la del tiempo durante el que subsista el derecho de reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido'. Y en el de interinidad por vacante, la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo de que se trate, sin que pueda ser superior a tres meses, salvo en los procesos de selección llevados a cabo por la Administraciones Públicas en que la duración será la prevista por la normativa específica. Superada dicha duración máxima (en el caso de interinidad por vacante) no puede celebrarse otro contrato con el mismo objeto ni tampoco prorrogarse el contrato más allá de tal duración, pues de lo contrario el contrato se convierte en indefinido.

La extinción del contrato de interinidad por sustitución se produce por la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, por el vencimiento del mismo sin reincorporación efectiva de aquél o cuando desaparezca la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, previa denuncia de las partes, sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario. Se trata de una contratación sujeta a término, no a condición resolutoria ( STS 22 octubre 1997 ), por ello no cabe el cese del interino y el nombramiento de otro interino para la misma plaza. La no reincorporación del trabajador sustituido es causa de extinción de la interinidad por sustitución, sin que ello obligue a la empresa a convertir el contrato en interinidad por vacante, sino que es una opción ( STS 2 abril 2002 ).

La extinción del contrato de interinidad por vacante se producirá por la incorporación del nuevo trabajador seleccionado o promocionado; o por el transcurso del plazo de tres meses o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas, previa denuncia en ambos casos de una de las partes, comunicada a la otra con el plazo de preaviso mínimo que se hubiera pactado. El hecho de que la plaza vacante no se incluya en la oferta de empleo o no se inicie el proceso de selección, siga o no el trabajador prestando servicios, no convierte el contrato en indefinido. Por otra parte, es posible la amortización de la vacante sin que suponga una extinción ( SSTS 9 junio 1997 ; 27 marzo 2000 ; y 14 marzo 2002 -RJ 1997 4692; 20003128; y 20025205, respectivamente).

Si acaecida la causa de extinción del contrato, no se produjera denuncia por ninguna de las partes y el trabajador sustituto siguiera prestando servicios, el contrato se convertirá en indefinido (no fijo de plantilla, en caso de que el empleador fuera la Administración pública). Así mismo, recuérdese que la extinción de esta modalidad contractual no da derecho a la indemnización prevista para otros contratos de duración determinada.

Por último, también conviene recordar que la contratación temporal por parte de la Administración pública presenta algunas peculiaridades que la distinguen de la contratación llevada a cabo por una empresa privada. La más importante de todas es sin duda alguna aquella que viene referida a los efectos de la contratación irregular, en la medida en que las Administraciones públicas en la contratación de su personal se encuentran limitadas por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 , 23 y 103 CE y normas que los desarrollan) lo que impide que la contratación temporal irregular pueda convertir el contrato en indefinido por aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , relativo al fraude de ley, habiendo pasado la jurisprudencia por diversas fases hasta llegar a la doctrina actual que entiende que la situación del trabajador no es la de fijo de plantilla sino de indefinido hasta que la plaza se cubra por el procedimiento legalmente establecido, lo que no es sino un contrato de interinidad por vacante (CAMPS) hasta la provisión regular del puesto de trabajo por parte de la Administración, de manera que, provisto el puesto de trabajo en la forma reglamentaria, existe causa lícita para extinguir el contrato de trabajo sin abono de indemnización alguna ( STS 27 mayo 2002 -RJ 20029893-, con voto particular; con referencia a la de 20 enero 1998 -RJ 1998 1000- dictada en Sala General).

QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en este último motivo, porque como acertadamente fundamenta el Magistrado de Instancia, es ajustado a derecho el contrato de interinidad celebrado por la actora para sustituir a otra trabajadora ( Verónica ) que se encontraba en situación de incapacidad temporal, posteriormente modificado en lo relativo a la causa de la sustitución, una vez que dicha trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total revisable en el plazo de dos años, ajustando así el objeto del contrato y por tanto su duración y consecuentemente, la causa de su extinción, que entonces, en aplicación de los dispuesto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 , podría producirse por la reincorporación de la trabajadora sustituida, tras revisión por mejoría dentro del citado plazo, y en todo caso a la llegada del término final de dos años, al haber cesado, en ambos supuestos, la causa de la reserva del puesto de trabajo.

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna de las causas de extinción que podrían haber puesto fin al contrato de interinidad, resulta contraria a derecho la extinción del mismo llevada a cabo por la Administración regional el día 10 de octubre del 2011, comunicado a la actora el 17 de noviembre. En consecuencia, se trata de un despido calificado correctamente como improcedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esta misma consecuencia se alcanza en la hipótesis de aceptar que la solicitud y pago de la indemnización por incapacidad permanente total prevista en el Convenio Colectivo extinguiese la situación de suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora sustituida y por tanto, desapareciese la causa de la sustitución, porque para que ello pudiera aceptarse, una vez desaparecida la reserva de puesto de trabajo de Verónica , la Administración recurrente debería haber denunciado el contrato de interinidad de la actora (notificación de la extinción). Por ello, producida la causa de extinción del contrato de interinidad sin denuncia por ninguna de las partes, y habiendo continuado prestando servicios la actora durante más de dos meses desde aquella fecha, resulta meridianamente claro que el contrato se considera prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( art. 8.2 Real Decreto 2720/1998 ). Sin que el desconocimiento de la extinción del contrato de la trabajadora sustituida hasta octubre de 2011, alegado por parte de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, pueda ser admitido como causa excluyente de aquella obligación, por cuanto, además de no haber resultado probado, se trataría en todo caso de un problema de coordinación entre organismo públicos que carece de sustantividad para eludir la aplicación de una norma vigente.

Por todas las razones expuestas, se desestima el tercer motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 258/12 sobre despido, siendo parte recurrida Debora , debemos confirmary confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1809 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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