Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6616/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100011


Encabezamiento

RSU 0006616/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6616/12

Sentencia número: 80/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6616/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 1013/11, seguidos a instancia del 'SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD' (ATES) frente a la citada empresa recurrente y 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' (UGT), 'ALTERNATIVA SINDICAL', 'COMISIONES OBRERAS' (CCOO) y 'UNIÓN SINDICAL OBRERA' (USO), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Este conflicto colectivo afecta a los más de 200 trabajadores que, prestando servicios de vigilancia en la Línea 7 de Metro de Madrid, pasaron subrogados a la empresa demandada el día 01.02.11 procedentes de la empresa Falcon Contratas de Seguridad, SA.

SEGUNDO.- Versa el conflicto sobre los derechos de los trabajadores afectados en este conflicto, procedentes de supuesto Acuerdo suscrito por Falcon Contratas de Seguridad, SA, y su Comité de Empresa en fecha 01.05.06 'sobre compensaciones extraordinarias para los Vigilantes de seguridad de Falcon en Metro de Madrid', relativos a las cuestiones siguientes, en todo caso con efectos desde 01.06.08:

1. A percibir de la empresa un plus integrado por una compensación extraordinaria en cuantía de 170,00 euros mensuales, abonable en doce mensualidades, cada vez que se alcance la jornada mensual establecida en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad en la red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente vigilantes fijos de estación y en patrullas), y el servicio denominado trazado de vía.

2. A que los trabajadores adscritos a los servicios de BÚHOS perciban el complemento de peligrosidad según establece el convenio colectivo y un plus mensual de 100,00 euros, por doce meses.

3. A cobrar las horas extraordinarias en Metro al precio de 8,60 euros.

TERCERO.- Sobre la base de ese acuerdo, y bajo las afirmaciones expuestas en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, la parte actora reclama que se declaren los siguientes derechos de los trabajadores:

1. A continuar percibiendo el complemento de Metro de 170,00 euros mensuales, por doce mensualidades.

2. Al abono del complemento de peligrosidad de 100,00 euros como se venia percibiendo, en doce pagas, a los trabajadores de los servicios de BÚHOS.

3. A que se realicen los cuadrantes con reparto de horas para que todos los trabajadores afectados lleguen a cómputo y, de no ser así, se abone el complemento de Metro cuando se recuperen las horas.

CUARTO.- La empresa demandada reconoció la prueba documental presentada en juicio por la parte actora, en cuyo ramo consta como documento número 2 el 'Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los Vigilantes de segundad de Falcon en Metro de Madrid', que se tiene por reproducido.

QUINTO.- Se tiene igualmente por reproducido el documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, comparativa de pluses de Falcon y Prosegur, también reconocido por ésta.

SEXTO.- A tenor de la certificación emitida por Prosegur en fecha 16.11.11, presentada al día siguiente en el Registro de entrada de los Juzgados de lo Social de Madrid, el número de horas anuales de vigilancia contratadas a la citada empresa por Metro de Madrid en la Línea 7, es de 294.190.

SÉPTIMO.- De la prueba testifical se extrae la aplicación efectiva en Falcon del Acuerdo de 01.05.06.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda interpuesta por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES), a que se ha adherido Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.00.), declaro los derechos de los trabajadores afectados en este conflicto colectivo a continuar percibiendo el complemento de Metro en la cuantía de 170,00 euros mensuales, por doce mensualidades, siempre que alcance la jornada mensual establecida en el convenio del sector en la red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente vigilantes fijos de estación y en patrullas), y el servicio denominado trazado de vía; y a que los trabajadores de los servicios de BÚHOS continúen percibiendo, junto al complemento de peligrosidad del convenio del sector, el plus de 100,00 mensuales, por doce mensualidades; y condeno, en consecuencia, a Prosegur Cía. de Seguridad, SA, Alternativa Sindical y Unión Sindical Obrera (USO), a estar y pasar por la precedente declaración, que implica, respecto de Prosegur Cía. de Seguridad, SA, el pago de esos conceptos cuando concurran las circunstancias a que está vinculado su devengo'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte 'Prosegur', formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad, la Federación Regional de AA.DD. de CCOO de Madrid y UGT.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de diciembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de enero de 2013, señalándose el día 30 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa 'Falcon Contratas de Seguridad SA' (en adelante 'Falcón') tuvo la condición de contratista de los servicios de seguridad de la línea 7 de metro de Madrid hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue sucedida por 'Prosegur, compañía de seguridad SA' (en adelante 'Prosegur'). A raíz de este cambio los trabajadores afectados por la subrogación pasaron a percibir un salario distinto al que se les abonaba hasta entonces en virtud de un pacto que había sido suscrito el 1 de mayo de 2006 entre 'Falcón' y los representantes de los trabajadores. Por esta razón se promovió proceso de conflicto colectivo contra 'Prosegur', cuya resolución correspondió en instancia al juzgado de lo social nº 1 de Madrid, el cual dictó sentencia el 21 de mayo de 2012 , de carácter parcialmente estimatorio. En concreto, se acogieron las peticiones siguientes: 1º) el reconocimiento del derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto a continuar percibiendo una compensación extraordinaria de 170 euros mensuales cada vez que parte de ellos (los trabajadores fijos de estación en patrulla en el servicio denominado 'trazado de vía') alcanzasen la jornada mensual establecida en convenio; 2º) el derecho a percibir los trabajadores adscritos a servicios 'búhos' un complemento de peligrosidad de 100 euros mensuales.

La empresa condenada recurre este pronunciamiento.

SEGUNDO.-A tal fin comienza por pedir incorporar un hecho declarado probado octavo al relato fáctico, dando cuenta del acuerdo suscrito por 'Prosegur' con los representantes de los trabajadores en marzo de 2007 sobre mejora de condiciones económicas de convenio.

Dado que el quinto hecho declarado probado de la sentencia de instancia da por reproducido ese documento, no sería precisa su reiteración. Sin embargo, para mejor comprensión de las cuestiones jurídicas que más adelante expone el recurso, es conveniente dejar constancia en sentencia de lo convenido en ese Acuerdo, el cual establece: 'PRIMERO.- Todos los vigilantes de seguridad percibirán el plus de peligrosidad completo según establece el Convenio Colectivo vigente en el artículo 69, punto apartado 2 , siendo para el año 2007, de 129 € por quince pagas. Esta cantidad compensa y absorbe el anteriormente denominado 'Plus de Permanencia (Metro)'. En caso de que por necesidades del servicio se portase arma, este plus lo compensaría. No se percibirá -salvo en los casos establecidos en Convenio si el trabajador cambia de servicio.

SEGUNDO.- Se establece un plus de 20 € por once pagas -no se abonará en el período de vacaciones- por plena asistencia durante la jornada laboral establecida en el presente convenio. También se abonara en los siguientes supuestos:

Cuando el trabajador tenga que disfrutar de algún permiso retribuido.

En los accidentes laborales derivados de intervenciones.

TERCERO.- Las horas extraordinarias se retribuirán conforme el valor establecido por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, incrementando con la cantidad de 0,60 € por hora.

CUARTO. El plus de fines de semana y festivos se retribuirá conforme al valor establecido por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, incrementando con la cantidad de 0,10 € por hora.

QUINTO.- Estas cantidades no serán compensables ni absorbibles.

SEXTO- Se establece una revisión económica de la subida del IPC real del año anterior para todos los conceptos fuera de Convenio'.

TERCERO.-Se atribuye a la decisión de instancia la infracción del art. 14 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, en relación con los arts. 44 y 26.5 ET . Bajo esa afirmación genérica subyacen dos cuestiones jurídicas independientes: la inexistencia por parte de 'Prosegur' de la obligación de cumplir el pacto en su día suscrito por 'Falcón' con los trabajadores, y, de existir ese deber, el contenido de las obligaciones que en él se establecen quedaría neutralizado por las mejoras establecidas en el pacto de 'Prosegur' del año 2008.

CUARTO.-En torno a la primera de esas cuestiones jurídicas se indica que el art. 14 del convenio colectivo aplicable regula las condiciones de sucesión entre empresas contratistas del sector de seguridad, estableciendo como obligación de la contratista cesante la puesta a disposición de la nueva adjudicataria de todos los acuerdos o pactos de empresa que, como condición más favorable que el convenio, vinieran disfrutando los trabajadores. Sobre la base de esta obligación la recurrente deduce que, habiendo incumplido 'Falcón' este deber, tampoco puede 'Prosegur' verse afectada por las obligaciones que se establecen en el pacto de referencia.

No puede acogerse esta afirmación por una doble razón.

Tal como ha reiterado la jurisprudencia, la sucesión de empresas y el deber de subrogación como empleadora que asume la sucesora respecto a los trabajadores de la sucedida puede traer causa del mandato legal establecido en el art. 44 ET , de las obligaciones establecidas en convenio colectivo o de las fijadas en el pliego de adjudicación de una contrata en un servicio público. En el supuesto de que el mecanismo de subrogación empresarial provenga de convenio, será preciso el cumplimiento de todos los presupuestos convencionales establecidos con tal fin; de otro modo aquel fenómeno no tendrá lugar. Pues bien, todo apunta a que en el caso presente la sucesión entre las empresas de referencia es resultado de lo pactado en convenio y, llegados a este punto, debemos resaltar que el convenio puede fijar los requisitos precisos para que se produzca la subrogación empresarial, pero no puede limitar los efectos propios de la subrogación, de tal manera que, una vez producida aquélla, la nueva empleadora se subrogará en los derechos y obligaciones que correspondían a la anterior y, de haber existido incumplimiento de deberes por parte de la sucedida, la sucesora podrá plantear frente a ella las reclamaciones que considere oportunas, pero no por ello dejará de estar obligada con los trabajadores en los mismos términos que la cesante.

QUINTO.-Adicionalmente, en el presente caso la postura de recurso no encuentra apoyo en la regulación del convenio de empresas de seguridad privada (BOE 16/12/11). Éste acuerda en su art. 14.C.2 lo siguiente:

'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

(...)

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B):

C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.;

número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.

b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere.

c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.

d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa..

e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.

f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar'.

De esta regulación convencional se deduce que la empresa entrante en una contrata no puede desconocer los derechos laborales reconocidos a los trabajadores por la empresa saliente que provengan de pactos lícitos, siempre que éstos se hayan puesto en su conocimiento bien por parte de la antigua contratista bien por parte del trabajador, procediendo a su efectiva prueba. Es decir, el convenio establece varias vías de acreditación de obligaciones para la nueva contratista, no dice que la falta de presentación por parte de la saliente de un pacto exonere a la entrante del cumplimiento del mismo.

Pues bien, no ofrece duda que los trabajadores afectados por el presente conflicto han acreditado la existencia del pacto cuyo cumplimiento pretenden. Por lo tanto, con independencia de que ese pacto hubiese sido puesto en conocimiento de la contratista entrante por parte de la saliente, el pacto vincula a la nueva empleadora.

SEXTO.-Dice ésta que, en tal caso, las mejoras de convenio establecidas por 'Falcón' se compensan y absorben con las fijadas en el propio pacto de 'Prosegur' por aplicación del art. 26.5 ET , y defiende esta afirmación comparando las ventajas de ambos pactos, considerando cada una de sus respectivas cláusulas.

Así, la establecida en el punto primero del Acuerdo de 'Falcón' (170 euros abonables en 12 meses, lo que supone un anual de 2.040 euros) se compara con el punto primero del Acuerdo de 'Prosegur' (que, según esta empresa, supone, una vez actualizado, 160 euros mensuales y 2.400 en cómputo anual de 15 mensualidades), concluyendo que esta última es más beneficiosa y, por tanto, absorbe a aquella mejora salarial del convenio.

La establecida en el punto segundo del Acuerdo de 'Falcón' (100 euros abonables en doce mensualidades a los trabajadores del servicio de 'búhos') se compara con el punto segundo del Acuerdo de 'Prosegur' (complemento de 20 euros en 11 pagas por plena asistencia) y se concluye que, aun cuando en principio pueda parecer que el régimen de 'Falcón' era más beneficioso, en realidad no es así, teniendo en cuenta que el plus del acuerdo de 'Falcón' no se aplica a todos los trabajadores ni tiene prevista su revisión según índice de precios al consumo y que, además, 'Prosegur' abona 0Ž10 euros por encima de convenio por hora trabajada en fin de semana y festivos.

La establecida en el punto tercero del Acuerdo de 'Falcón' (abono de horas extras a razón de 8Ž60 euros) se compara con la mejora del punto tercero del Acuerdo de 'Prosegur' (abono de horas extras conforme al valor establecido en convenio incrementado en 0Ž60 euros cada hora), concluyendo que, al tener la hora extra según convenio un valor mínimo de 7Ž37 euros, el incremento actualizado de la mejora de 'Prosegur' (0Ž67 euros) hace que el valor mínimo de la hora extra alcance 8Ž04 euros, a lo que se debe añadir su carácter revisable, lo que hace que sea más beneficioso que el régimen de horas extras de 'Falcón'.

SÉPTIMO.-Para determinar hasta qué punto los indicados razonamientos de la recurrente pueden compartirse, hemos de recordar la doctrina que mantiene la jurisprudencia en materia de absorción y compensación salarial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio del 2012 (Recurso: 43/2011 ), donde se indica:

' De entre los anteriores criterios, el que más directamente afecta al debate de autos es de la homogeneidad. Sobre él ha insistido la doctrina de la Sala, afirmando con reiteración que para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad (valgan de reciente ejemplo las SSTS de 06/10/08 -rcud 4461/07 -; 04/02/09 -rcud 2477/07 -; 27/02/09 -rcud 439/08 -; 21/10/09 -rco 35/09 -; y 01/12/09 -rco 34/08 -); afirmación de la necesaria homogeneidad que «puede obtenerse a través del método inductivo, consistente [al contrario que el deductivo] en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica» ( STS 06/03/07 -rcud 5293/05 -), pero que de todas formas se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base (sirvan como indicativas las SSTS 18/07/96 -rcud 2724/95 -; 26/03/04 -rco 135/03 -; y 06/03/07 -rcud 5293/05 -), habiéndose sostenido igualmente que «la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata ... de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si ... ello no supone disponer de ningún derecho necesario de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (así, STS 29/09/08 -rcud 2255/07 -). Con lo que parece apuntarse al paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables'.

OCTAVO.-La jurisprudencia transcrita sienta las bases de análisis de las alegaciones de la recurrente en referencia a la necesaria homogeneidad de las partidas salariales que pretende compensar y absorber, y a partir de aquélla podemos concluir:

1º) La absorción de la mejora primera del Acuerdo de 'Falcón' con la correlativa del Acuerdo de 'Prosegur' no es posible. Aquélla retribuye que el trabajador realice la jornada real pactada en convenio; por tanto, nada tiene que ver con el régimen del plus de peligrosidad del punto primero del Acuerdo de 'Prosegur'. Por el contrario aquella mejora sí guarda relación directa con el 'plus de plena asistencia durante la jornada laboral'establecida en el punto segundo del Acuerdo de 'Prosegur'. Uno y otro tienen el específico fin de incentivar la asistencia real al trabajo. Por ello, en principio, podrían compensarse entre sí.

2º) El plus de peligrosidad establecido en el Acuerdo de 'Falcón' a favor de los trabajadores adscritos a los servicios de 'búhos' podría compensarse con la mejora del plus de peligrosidad establecida en el punto primero del Acuerdo de 'Prosegur', pues ambos tienen la misma finalidad.

3º) Las horas extraordinarias se ven mejoradas tanto en el pacto de 'Falcón' como en el de 'Prosegur' y, coherentemente, cabría, en principio, la compensación de esos regímenes de mejora.

En consecuencia, hemos de estimar parcialmente el recurso, en el sentido de admitir que los pluses referidos pueden compensarse entre sí, añadiendo dos precisiones a esta afirmación. Una es que la indicación del punto quinto del Acuerdo suscrito por 'Prosegur' es el año 2007 referente a que las cantidades establecidas en él en concepto de mejora no se pueden compensar ni absorber ha de entenderse en el sentido de que es posible que esa mejora desaparezca, o que es independiente de que esas mismas mejoras pueden absorber o compensar otras de la misma naturaleza establecidas en un pacto distinto que mejore el convenio. La otra precisión que pre--- efectuar la parte dispositiva de esta sentencia ha de limitarse a un fallo declarativo de carácter abstracto, sin que proceda entra a precisar cantidades concretas en la que se traduce la compensación y absorción entre mejoras de Acuerdos, porque, al margen de otras razones jurídicas, no hay ningún dato que permita esa operación.

NOVENO.-Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.1 LRJS ) y la parte recurrente recupera el depósito efectuado para recurrir.

DÉCIMO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 1013/11, seguidos a instancia del 'SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD' (ATES) frente a la citada empresa recurrente y 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' (UGT), 'ALTERNATIVA SINDICAL', 'COMISIONES OBRERAS' (CCOO) y 'UNIÓN SINDICAL OBRERA' (USO), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por conflicto colectivo. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir y que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia de modo parcial, en el sentido de que, manteniendo el reconocimiento del derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto a percibir los pluses que establece esa sentencia, se debe proceder a la compensación y absorción de la mejora primera del Acuerdo de 'Falcon' con el ' plus de plena asistencia'establecido en el punto segundo del Acuerdo de 'Prosegur'; el plus de peligrosidad del Acuerdo de Falcón sigue el mismo régimen respecto al plus de peligrosidad del punto primero del Acuerdo de 'Prosegur'; y también debe aplicarse ese mismo régimen respecto a la mejora de horas extraordinarias establecidas en los dos Acuerdos de referencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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