Sentencia Social Nº 80/20...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100079


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE ABRIL de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 80/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Clara , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situacion de INCAPACIDAD PERMANENTE en el grado de TOTAL derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de limpiadora, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 55 % de su base reguladora de 1.400,00 € mensuales, con efectos eocnómicos al 18-10-2011, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1.331,10 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 8 de septiembre de 2011 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Clara , nacida el NUM000 de 1955, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 28 de marzo de 2011, habiendo recibido el alta médica con propuesta de invalidez por parte de la Inspección Médica del Instituto Navarro de Salud Laboral el 8 de septiembre de 2011. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14 de octubre de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'Gonartrosis izda. con pinzamiento externo grado I-II/IV'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:- 'Gonalgia mecánica con funcionalidad actual conservada'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18 de octubre de 2011 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 8 de febrero de 2012. CUARTO.- La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias: Rodilla izquierda: Artrosis del compartimento externo con condropatía avanzada y rotura degenerativa del asta exterior del menisco externo. Cambios degenerativos en asta posterior del menisco interno sin signos concluyentes de rotura. Signos de lesión degenerativa de LCA sin signos de rotura completa del mismo. Quiste de Baker. Pinzamiento del compartimento femorotibial externo de grado II con antecedentes de menistectomía externa. Rodilla derecha: Gonartrosis derecha, pinzamiento del compartimento femorotibial interno grado I. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar las sobrecargas importantes de rodilla, para enlentecer la progresión del deterioro articular. En rodilla izquierda es candidata de la implantación de prótesis de rodilla, como tratamiento paliativo, que debe retrasarse lo máximo posible teniendo en cuenta la edad de la paciente. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de limpiadora. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.331,10 euros mensuales. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por intepretación errónea, del art.137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 136.1 del mismo Cuerpo Legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante.


Fundamentos

MOTIVO PRIMERO:Solicita la parte recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , modificación de Hechos Probados que plantea proponiendo la adición de dos Ordinales nuevos (que habrían de ser los séptimo y octavo) al relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que incorpora las consideraciones del Servicio de Traumatología y Ortopedia de la Clínica Ubarmin, en extremos relativos particularmente a exploración física clínica y régimen de vida de la actora.

La doble adición pretendida se fundamenta principalmente en las conclusiones destacadas a propósito de la exploración sobre funcionalidad y balance articular de la actora, tratamiento prescrito y recomendaciones de desarrollo de ejercicio moderado que, en el planteamiento impugnatorio desarrollado, conducen a apreciar la existencia de una capacidad de actividad física moderada.

El motivo así planteado no puede tener favorable acogida. La documental señalada y de la que se extrae la redacción propuesta consta ya aportada a los autos, y ha sido en tal condición objeto de conocimiento y valoración por el juzgador de instancia, que la ha tenido en cuenta a la hora de abordar, en el Ordinal Cuarto de la sentencia que aquí se recurre, la exposición de las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora. Mantiene la parte recurrente, no obstante, que esa exposición no es completa al omitir las conclusiones obrantes en el informe señalado acerca de la funcionalidad y balance articular de la actora que ahora se destacan, y de las que han de extraerse determinadas precisiones que ahorasolicita incorporar al relato fáctico.

La controversia, así planteada, tiene a juicio de esta Sala un carácter eminentemente valorativo, sin que la impugnación formulada conduzca a la conclusión de haberse incurrido, en la instancia, en un error probatorio que quepa interpretar como una indebida omisión de extremos fácticos, o una errónea consideración relevante de su significado. Que la ponderación resultante e incorporada a la sentencia no satisfaga el criterio valorativo de la parte hoy recurrente, o que esta entienda que el contenido del informe repetido implica la asunción de una capacidad física o una entidad de la dolencia de menor intensidad no puede dejar de considerarse como una formulación valorativa coherente con el lógico interés procesal de la parte que la aduce, pero no objetivamente aceptable en demostración de un error patente y manifiesto que no se ha producido. Tampoco puede compartirse como una evidencia que hubiera de prevalecer sobre el criterio valorativo objetivo, imparcial y soberano del juzgador, lo que conduce a asumir que nos encontramos ante la argumentación razonada de una disconformidad interpretativa sobre la real gravedad o influencia de las dolencias detectadas por relación a la capacidad funcional remanente de la actora, disconformidad que no puede contemplarse en sede de suplicación como eficaz motivo impugnatorio al amparo del precepto procesal invocado.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

MOTIVO SEGUNDO:En segundo lugar, la parte recurrente acude al artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional para fundamentar el planteamiento de su siguiente motivo de impugnación, el cual argumenta como la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

El planteamiento impugnatorio propuesto acusa una lógica dependencia de la prosperabilidad del motivo anteriormente analizado, siendo así que el mantenimiento del relato fáctico de la sentencia dificulta, coherentemente, su apreciación.

El Fundamento Tercero de la sentencia de instancia se pronuncia con claridad acerca de la capacidad laboral remanente de la trabajadora actora en relación con su profesión habitual de limpiadora. Concluye que la actora está efectivamente incapacitada para la realización de las tareas y funciones principales de dicha profesión, por cuanto se encuentra aquejada de una doble gonartrosis -en ambas rodillas, si bien con características dispares- cuya proyección hace inviable el mantenimiento de una bipedestación prolongada y, particularmente, la adopción de posturas forzadas para la rodilla (flexiones, etc.) o la carga de pesos. Estas limitaciones así asentadas, debe indicarse, no resultan tampoco verdaderamente contradichas o válidamente cuestionadas por el hecho de que las recomendaciones médicas recibidas incluyeran el consejo terapéutico de práctica de un ejercicio moderado (se habla de bicicleta estática o de caminar) a fin de activar en lo posible y mantener la capacidad articular, pues una cosa es el desarrollo habitual de un ejercicio moderado encaminado a mantener las mejores condiciones posibles de articulación de forma limitada y como parte de un tratamiento y otra diferente la sujeción a una disciplina laboral exigente de unos esfuerzos físicos determinados a lo largo de una jornada de trabajo.

Por lo tanto, estima esta Sala que la sentencia de instancia ha hecho una aplicación adecuada de la normativa invocada, siendo así que el tenor del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social contempla la inhabilidad del trabajador para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual como determinante de la procedencia de un grado total de incapacidad que, concluye esta Sala, ha sido correctamente reconocido.

En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación y, con él, la del propio recurso interpuesto en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de I.N.S.S., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 351/12, seguido a instancia de Dª Clara , contra I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante la cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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