Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 80/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100034


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001712/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 80 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001712/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000507/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Lucas , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lucas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Lucas , nacido el NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón azulejero. SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa Magic Ceramics SL desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2.008. El demandante fue perceptor de prestación por desempleo desde el 2 de septiembre de 2008 hasta el 18 de agosto de 2009. Con posterioridad percibió el subsidio por desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. TERCERO.- Por el INSS, a instancias del demandante, se inició el 26 de diciembre de 2.011 el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 17 de enero de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '... TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO. TRASTORNO MIXTO DE PERSONALIDAD (INESTABILIDAD, IMPULSIVIDAD E HIPERREACTIVIDAD EMOCIONAL) HEPATITIS C CRONICA....' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... ANIMICAS CRONIFICADAS EN CONTEXTO DE TRASTORNO ESTRUCTURAL DE PERSONALIDAD DE BASE. HEPATICAS CRONICAS. TOXICAS ANTIGUAS...'..El Director Provincial del INSS de Castellón el 3 de febrero de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 7 de marzo de 2.012 que fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2012 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. QUINTO.- El 16 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. SEXTO.- El demandante presenta dolencias anímicas cronificadas en contexto estructural de personalidad de base; dolencias hepáticas crónicas; y dolencias relacionadas con hábitos tóxicos antiguos.El demandante presenta discapacidad para actividades que impliquen alta responsabilidad y/o estrés, toma de decisiones, o alta exigencia en ritmos y jornadas. SEPTIMO.- El psiquiatra Dr. Miguel Ángel , del Hospital General de Castellón, emitió el 11 de enero de 2012 informe médico en relación al demandante, a petición de éste, en el que se señalaba que el paciente acudía a la Unidad de Salud Mental desde noviembre de 2008, recogiéndose en el juicio clínico '...TRASTORNO MIXTO PERSONALIDAD; TRASTORNO DELIRANTE (en remisión parcial); TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR. EPISODIO UNICO...',y en el apartado relativo al pronóstico se indica '....Durante la evolución la psicopatología se ha cronificado, por lo que se ha desaconsejado en todo momento la reincorporación laboral. No ha habido cambios significativos desde el último informe de Enero de 2011. El curso es crónico...'.OCTAVO.- En el informe de valoración médica correspondiente al expediente de incapacidad permanente del demandante, de fecha 13 de enero de 2012, en el apartado de afecciones psíquicas se indica '...SIN EMBARGO, SE EXTRAE INFORMACION CLINICA DIFERENTE DEL APLICATIVO ABUCASIS 9/01/12: PSIQ: SINTOMATOLOGIA DEPRESIVA RESIDUAL CON MARCADA APATIA Y ABULIA, QUE LLEVA A RETRAIMIENTO COMPORTAMENTAL Y POSTERGACION DE OBLIGACIONES. NO PSICOPATOLOGIA POSITIVA, HABIENDO CEDIDO EL PARANOIDISMO QUE PRESENTÓ DURANTE MESES EN 2010...'NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 828,35 euros, con fecha de hecho causante jurídico el 17 de enero de 2012'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lucas . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente interpone la parte actora recurso de suplicación.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia para que se añada un párrafo, que se da por reproducido, en el que se deje constancia de los informes emitidos por Don. Miguel Ángel el 25 de septiembre de 2012 y el 8 de junio de 2013. La petición no puede prosperar porque el contenido del informe de 25 de septiembre de 2012 es prácticamente el mismo que el emitido el 11 de enero de 2012, que es el que reproduce la sentencia recurrida en el hecho séptimo. Y el 8 de junio de 2013 es posterior al acto del juicio, por lo que es evidente que no pudo ser tenido en cuenta por el magistrado de instancia al dictar sentencia y, en consecuencia, no puede ser invocado para alterar el relato de los hechos probados.

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1 c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala en su apartado 4 que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; y en el apartado 5 define la incapacidad permanente absoluta como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, no se considera contraria a derecho la desestimación de la pretensión ejercitada, pues las limitaciones funcionales que padece el demandante se centran, esencialmente, en tareas que impliquen alta responsabilidad y/o estrés, toma de decisiones o alta exigencia de ritmos y jornadas. De modo que, en principio, sí que estaría facultado para realizar tareas que sean repetitivas, que no exijan un contacto permanente con el público o que no sean especialmente estresantes. Ello no supone desconocer la entidad de las dolencias psíquicas que padece el Sr. Lucas , pero sí valorar su repercusión funcional en el momento de ser evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en que constaba que la sintomatología depresiva era residual habiendo cedido el paranoidismo que presentó durante el año 2010. Por tanto y sin perjuicio de que pueda acudir al instituto de la incapacidad temporal en caso de reagudización de la sintomatología, entendemos que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la capacidad laboral del demandante y no ha infringido los preceptos citados en el escrito de recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Castellón de fecha 16 de mayo de 2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1712 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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