Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 80/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100075
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00080/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100009
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000009 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001049 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Amelia
Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE EXTREMADURA
Abogado/a:EDUARDO GUARDADO PABLOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80
En el RECURSO SUPLICACION 9/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Abel López Corchero, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia número 312/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1049/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado D. Eduardo Guardado Pablos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Amelia , presentó demanda contra la FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2013, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandada Amelia , prestó sus servicios como periodista en la entidad actora PEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIA DE EXTREMADURA, entre el 31-12-07 y el 31-12-2011, en virtud de dos contratos sucesivos suscritos por obra o servios determinados.
SEGUNDO.- Al concluir la vigencia del primer contrato, el 31-12-2007, percibió 2.228, 57 euros, en concepto de indemnización, y otros 1.958,40 euros por el mismo concepto por fin de contrato temporal.
TERCERO. - No obstante, presentó demanda por despido improcedente, reconociendo la demandada, el 1-02- 2012, dicha improcedencia y ofreciéndole el abono de 20.542 euros en concepto de indemnización, y otros 1.720,06 de salarios de tramitación. Al mismo tiempo, que se le comunicó el reconocimiento de dicha improcedencia, la demandante, le requirió para que reintegrara el importe de las dos indemnizaciones percibidas con anterioridad.
CUARTO.- al no haber efectuado dicho reintegro, y previa celebración del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, la entidad actora presento demanda en reclamación de dichas j cantidades.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE EXTREMADURA contra Amelia , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.958,49 euros, sin intereses de demora alguno, cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amelia , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 30-12-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda originaria en el sentido de condenar a la trabajadora demandada al pago de la segunda de las indemnizaciones percibidas al finalizar el último de los contratos temporales el 31/12/2011, se alza la representación letrada de dicha parte demandada, articulando un solo motivo de su recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , instando el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en concreto infracción del art. 49, 1, c) del ET en relación con los 56.2 y 15.3 del propio texto legal, así como de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 .
Se alega por la recurrente como base de su recurso en que la Federación demandante, cuando se avino a reconocer la improcedencia del despido de la trabajadora ante la demanda de ésta a la finalización del contrato temporal, lo hizo reconociendo que aquella contratación había sido fraudulenta, extremo que negó la aquí recurrida Fundación, que dice que se limitó a reconocer aquella improcedencia sin mas.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, en el Hecho probado Tercero consta que ante la demanda por despido de la trabajadora, demanda que tuvo lugar, como se ha dicho, a la conclusión de la relación laboral de carácter temporal, la entonces demandada Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, vino a reconocer la improcedencia del despido y puso a disposición de la entonces demandante, la indemnización y salarios de trámite pertinentes, reclamando al propio tiempo de aquélla la devolución o reintegro de las dos cantidades que en concepto de indemnización por terminación de contrato le había satisfecho, a cuya reclamación se negó la requerida, y fue éste el motivo de promover su demanda la susodicha Federación originaria de este proceso y sobre cuya pretensión se ha dictado la sentencia aquí recurrida en el sentido de estimar únicamente la segunda de las cantidades indemnizatorias al haber prescrito la satisfecha en primer lugar.
Hace descansar la recurrente como fundamento de no atender al reintegro de la cantidad en cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de las sentencias que cita, en las que se viene a argumentar negando la devolución de lo percibido, por el hecho de haber sido declaradas fraudulentas las contrataciones temporales; es decir la situación de fraude fue declarada judicialmente, circunstancia que no está probado haya ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en contra de lo que se dice por la trabajadora recurrente. Así, en ningún pasaje de la demanda originaria se hizo alegación alguna respecto a que quien demandaba reconociera que hubiera existido fraude en los contratos temporales concertados y menos aún que esa fuera la causa de reconocer como improcedente despido la finalización de dichas contrataciones. En la comunicación que con fecha 1 de febrero de 2012 dirige la empresa a la trabajadora se viene a reconocer la improcedencia del despido tras conocer la demanda de ésta y al tiempo que consigna la cantidad importe de la indemnización por tal causa y la correspondiente a los salarios de tramitación, sin expresar en el contenido de dicha misiva que tal reconocimiento obedeciera a situación de fraude alguna. Al efecto véanse los folios 61 y 64 de los autos.
Ha de recordarse que el fraude de ley que se define en el art. 6.4 del Código civil , y a tenor de la interpretación jurisprudencial - STS 16 enero 1996 y 31 mayo 2007 , entre otras- es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. De ahí que, como se ha mantenido en la también sentencia del TS de 12 de mayo de 2009 , se ha mantenido tradicionalmente que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción, ex art. 97.2 LRJS . Es decir el fraude de ley ha de ser declarado judicialmente, como lo fue en todos los casos que se traen a colación por la parte recurrente en todas cuantas sentencias ha citado en el recurso.
Consecuente con cuanto se deja relacionado, no estando acreditado que en el presente caso se haya producido una declaración judicial en el sentido de que existiera una situación de fraude en aquellas contrataciones temporales, sin que tampoco tal declaración o manifestación haya sido hecha por la Empresa al reconocer la improcedencia del despido ni en ningún otro momento y, exigiéndose para la existencia de fraude un especifico 'animus fraudandi', que en el supuesto actual, ni tan siquiera se alega, siendo esta cuestión la nuclear en el debate, el no reintegro de la cantidad indebidamente percibida por la recurrente vulnera el mandato a que se contrae el art. 1895 del Codigo civil que no es otro que el de la obligación de restituir lo indebidamente cobrado.
Por todo cuanto antecede debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse íntegramente la misma.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de Suplicación interpuesto por Amelia , contra la sentencia número 312/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1049/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE EXTREMADURA, y en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0009 14,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
