Sentencia Social Nº 80/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 80/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100077

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2015

NIG:07040 44 4 2012 0003776

380000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000386 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001238/2012 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.4 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Fernando

Abogado/a:SR. DON JAIME CARBALLAL BUADES

Recurrido/s:DISCOTHEK KARUSSELL, S.L, FONDO GARANTIA SALARIAL FGS

Abogado/a:Administrador único Don Leoncio , , ,

Nº. RECURSO SUPLICACION 386/2014

MATERIA:EXTINCIÓN DE CONTRATO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 80/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 386/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, en nombre y representación de Don Fernando , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1238/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Discothek Carrusel, S.L., representada por el Administrador único Don Leoncio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), en materia de Extinción contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El demandante D. Fernando , titular del NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta bajo la dependencia de la empresa demandada Discothek Karussell S.L. con antiguedad de 23 de marzo de 2.012 ostentando la categoría profesional de relaciones públicas nivel III y percibiendo un salario mensual de 1.563,26 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2.- La relación laboral se constituyó mediante contrato de trabajo verbal, siendo formalizado en fecha 23 de abril de 2.012 contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial

3.- Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2.012 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato de trabajo con efectos de 19 de junio de 2.012.

4.- El demandante consta de baja en la TGSS con efectos de 19 de junio de 2.012.

5.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 1 de agosto de 2.012, se celebró el acto en fecha 22 de agosto.

6.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

7.- La empresa demandada ha cerrado el centro de trabajo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE, apreciando la caducidad de la acción de despidoejercitada por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre e interés de su afiliado D. Fernando contra la empresa Discothek Karussell S.L. debo desestimar y desestimola demanda sin entrar a conocer del fondo de la misma absolviendoa la empresa demandada y al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jaime Carballal Buades, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Fernando ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

Primero.En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la supresión del hecho probado tercero de la sentencia que señala que 'mediante escrito de fecha 11 mayo 2012 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato de trabajo con efectos de 19 junio 2012', aduciendo que resultaría contradictorio con las restantes pruebas, que pretende que prevalezcan sobre las priorizadas por el examen judicial de instancia. El hecho no puede ser suprimido por cuanto deriva del documento tenido en cuenta por la sentencia, como es la comunicación suscrita por la empresa demandada. Y si bien es cierto que la parte demandante sustenta que la extinción verbal del contrato de trabajo tuvo lugar el 14 julio 2012, en función de las restantes pruebas practicadas que posteriormente serán analizadas, no menos cierta es la existencia de la comunicación de cese, que debe ser mantenida, y más adelante ponderada. La sentencia no prejuzga el fallo sino que recoge en los hechos probados un documento, que ha sopesado como relevante, como es desarrollado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, si bien este aspecto del alcance dado a la prueba practicada debe reservarse a la hora de examinar la infracción jurídica también planteada por la parte demandante.

En segundo lugar, solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, que vendría a sustituir el anterior hecho número tercero, proponiendo el siguiente texto 'el trabajador formuló denuncia en fecha 26 julio 2012 ante la Policía Local de Sant Llorenç de Cardassar contra el representante de la empresa. En dicha denuncia refiere que el representante de la empresa el día 14 julio 2012 comunicó verbalmente al actor la finalización de su contrato de trabajo y que el día 17 julio el administrador de la empresa confirmó dicha decisión', en función del documento tercero de la parte demandante, que puede ser aceptado como adición, sin sustituir al hecho tercero original, puesto que deriva de la denuncia presentada, conteniendo precisamente que es el denunciante el que expone lo que es recogido en la denuncia. Por otra parte, respecto de la fecha de la denuncia, debe precisarse que la sentencia razona que debió existir un error material, probablemente corresponder al mes de junio, mas sin conferirle alcance definitivo. No existe, pues, objeción a mantener aquella fecha consignada por la Policía Local.

En último lugar, en sede de revisión fáctica, solicita añadir un nuevo hecho probado con el número octavo, con el siguiente texto 'mediante sentencia de fecha 16.12.2013, dictada por el Juzgado Social número dos de Palma de Mallorca , en el procedimiento número 980/2012 en materia de reclamación de cantidad, se condenó a la empresa Discotehek Kasrussell SL a abonar al trabajador la suma de €4608.04, derivado de los salarios correspondientes a los meses de mayo a julio (14 días) de 2012, más la liquidación de su contrato de trabajo', en función de la sentencia aportada, por lo que debe ser añadido el texto. Debe precisarse, no obstante, que la sentencia aportada contiene la cuantía objeto de condena apuntada en el recurso, mas la demanda de reclamación de cantidad relacionada con la sentencia no fue incorporada en el periodo probatorio, habiendo estado a disposición de la parte demandante su unión en el trámite procesal correspondiente en el juicio que había tenido lugar.

Segundo.La parte demandada no compareció a juicio, pese a estar citada, -como en el juicio de reclamación de cantidad-, ni tampoco ha presentado alegaciones de impugnación ante el recurso de suplicación. No obstante, la cuestión procesal principal es la estimación por la sentencia la concurrencia del motivo de caducidad de la acción por despido, que fue apreciada de oficio por la sentencia recurrida, por lo que debe ser examinada como objeto esencial del presente recurso si, a efectos de la presente causa actual por despido, existe motivo jurídico, basado en los hechos declarados probados, para dejar sin efecto la valoración jurídica emitida en instancia.

La sentencia tomó en consideración la comunicación de cese formalizado con fecha efecto de 19 junio 2012 , en cuya fecha fue dado de baja social el trabajador ante la Tesorería General de la Seguridad Social, no dando eficacia determinante en este sentido a la denuncia presentada ante la Policía Local, aceptando de los hechos de la sentencia de reclamación de cantidad las circunstancias laborales del trabajador demandante, como de la restante documentación presentada, mas examinando, respecto del despido, aquellas pruebas practicadas en este proceso especial independiente de la reclamación de cantidad, por lo que, recayendo la carga probatoria sobre el despido y la fecha en que tuvo lugar, concluye que ninguno de los medios de prueba practicados permiten afirmar que el demandante prestó servicios más allá del 19 junio 2012, por lo que conforme al artículo 103.1 de la LRJS , fue estimada la caducidad de la acción por despido.

Tercero.Por ello la parte recurrente, al amparo del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alega la infracción del artículo 103.1 del LRJS , propugnando como tesis de nuevo que la fecha del despido verbal tuvo lugar el 14 julio 2012, ratificado el 17 julio 2012, por lo que si la papeleta de conciliación fue presentada el 31 julio 2012, y la demanda judicial es de 23 agosto 2012, no han transcurrido 20 días hábiles exigidos por la norma citada. Alega la denuncia presentada ante la Policía Local y la sentencia por reclamación de cantidad con el fin de ubicar temporalmente el despido verbal dentro de plazo legal. Invoca el principio de interpretación restrictiva del instituto con el que cuenta con ciertas similitudes como es el de la prescripción, acudiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 noviembre 2012 que sopesó que la decisión judicial resultó excesivamente rigorista y contraria al artículo 24 de la Constitución española . Termina el escrito de formalización del recurso pidiendo que sea anulada la sentencia dictada, con devolución de las actuaciones para que sea dictada una sentencia en que sea conocido el fondo del asunto; no obstante, sin articular un motivo del recurso específico bajo el amparo del apartado A del artículo 193 de la LRJS .

El recurso no debe ser estimado al no concurrir las infracciones legales alegadas en el recurso. Acierta la sentencia recurrida al señalar que pesa sobre el trabajador la carga de acreditar el hecho mismo del despido y la fecha de producción, y si bien es cierto que ante un despido verbal, cabe demostrar con hechos coetáneos y posteriores que el despido ha tenido lugar por voluntad del empresario, no menos cierto es que la sentencia ha ponderado adecuadamente el material probatorio practicado en el presente juicio. Debe resaltarse que estamos ante un proceso especial por despido en que han de ser practicada las pruebas necesarias con este fin, con independencia de la existencia de antecedentes previos de otra índole. Y aun cuando no haya comparecido la empresa demandada en ambos supuestos, el juzgador debe velar por el examen de un motivo jurídico que legalmente ha de ser incluso apreciado de oficio, como es la caducidad, aspecto distinto al de la prescripción, con cuyo régimen jurídico no coincide plenamente.

En el terreno de lo probado en este juicio, la sentencia además de no fijar como existente el despido, y en la fecha pretendida, tampoco aprecia la prestación laboral por el periodo que reclama el demandante, pero esta es una cuestión subsidiaria, porque la inexistencia del despido no puede conllevar las consecuencias legales de la improcedencia del despido. En este sentido, la sentencia recurrida acude a la comunicación de cese documentada con fecha de efectos de 19 junio 2012, y baja social en la Seguridad Social del mismo día, por lo que el pronunciamiento de instancia está basado en prueba documental, sin que pueda ser desvirtuada por la denuncia presentada por el trabajador denunciante, en la que figura la referencia que él mismo está dando a los hechos, y sin que la fecha de la propia denuncia lleve a justificar la tesis del demandante completamente.

Consiguientemente no existen elementos fácticos jurídicos suficientes para dejar sin efecto el motivo jurídico estimado en la sentencia recurrida, como es la caducidad, por lo que procede la confirmación de la sentencia, sin que por ello resulte jurídicamente pertinente la nulidad de actuaciones pretendida y la devolución de la causa judicial.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Don Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 1 de abril de 2014 , en los autos de juicio nº. 1238/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Discothek Karrusel, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-386-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-386-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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