Sentencia Social Nº 80/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 80/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100053

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:114

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104086

402250

RECURSO SUPLICACION 0000839 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000442 /2012

Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

DEMANDANTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A:JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA

PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

ABOGADO/A:LUIS CORTES ARROYO

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 80 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 839/14, sobre REINTEGRO TRAS EXCEDENCIA, formalizado por la representación de Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Ciudad Real, de fecha 27-2-2014 , en los autos número 442/12, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra EL AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, y en consecuencia, absuelvo al demandado de cuanto se pretende frente a él en la demanda.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Carlos Daniel , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, desde el 28 de julio de 1997, ostentando la categoría profesional de Trabajador Social y percibiendo un salario mensual de 2.130,88 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- A las relaciones laborales del Ayuntamiento demandado resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS y su personal laboral.

TERCERO.- Con fecha 28 de julio de 1997 las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, para realización de una obra o servicio determinados, consistente en 'Realizar tareas propias de Asistente Social, como personal de apoyo al Programa de Ayuda a Domicilio dentro del Plan Concertado de Servicios Sociales de 1997'.

Con fecha de 26 de junio de 1998, las partes acordaron lo siguiente:

'COMUNICAN AL DIRECTOR DE LA OFICINA DE EMPLEO DE VALDEPEÑAS que, con efectos de 26-06-98, el contrato de trabajo celebrado con fecha de inicio 28 de julio de 1997, registrado en esa Oficina al nº 4952 de fecha 25 de julio de 1997, en el que se especifica como objeto de dicho contrato la realización de tareas propias de Asistente Social, como personal de apoyo al Programa de Ayuda a Domicilio dentro del Plan Concertado de Servicios Sociales de 1997, pasa a ser la realización de tareas propias de Trabajador Social de plantilla estructural del Plan Concertado de Servicios Sociales de 1998, permaneciendo vigente el resto de las condiciones de dicho contrato'.

CUARTO.- El actor desde el día 8 de marzo de 2007 se encuentra en situación de excedencia voluntaria, habiendo solicitado su reincorporación a su puesto de trabajo el día 8 de febrero de 2012, al finalizar el período máximo de dicha excedencia con fecha 8 de marzo de 2012.

QUINTO.- Por Acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta de Gobierno Local el 20 de febrero de 2012, no se accedió a la reincorporación solicitada 'considerando que la excedencia voluntaria por interés particular no da derecho a reserva del puesto de trabajo, y que todavía no ha tenido entrada en este Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas el Convenio del Plan Concertado para el año 2012, donde se especifica la financiación concedida a esta Entidad con el detalle de personal correspondiente a este año'.

SEXTO.- En fecha 1 de enero de 2008 se contrató a Dª. Amalia , como Trabajadora Social del Ayuntamiento demandado, para obra o servicio determinado consistente en 'desempeñar tareas propias de su categoría y profesión dentro del Plan Concertado para cubrir excedencia de D. Carlos Daniel y/o esté en vigor el Convenio de dicho Plan Concertado'.

Este Juzgado dictó Sentencia el 23 de mayo de 2013 en el Procedimiento nº 203/2013, declarando improcedente el despido de Dª. Amalia , con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012.

El Ayuntamiento demandado optó por la readmisión de Dª. Amalia como Trabajadora Social en las mismas condiciones que el anterior contrato laboral, teniendo la consideración de trabajadora indefinida (no fija por tratarse de una Administración Pública).

SÉPTIMO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 30 de enero de 2012 consta dentro de la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo para el año 2012, aprobada por acuerdo firme del AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS de 29 de noviembre de 2011, como personal laboral fijo: 2 plazas cubiertas de Asistente Social y 1 plaza cubierta de Auxiliar Serv. Domicilio.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 13 de febrero de 2013 consta dentro de la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo del ejercicio 2013, aprobada por el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS el 26 de noviembre de 2012, como personal laboral fijo: 2 plazas cubiertas de Asistente Social.

En el período comprendido entre el 8 de febrero de 2012 y el 7 de octubre de 2013 la relación de trabajadores sociales dependientes del Ayuntamiento demandado es la siguiente:

- Elisenda .- Alta: 01-02-13 y Baja 31-12-13.

- Flor .- Alta: 24-10-03 y Baja: 31-12-12.

- Lina .- Alta 16-01-12 y Baja 25-05-12.

Alta 26-06-12 y Baja 20-07-12.

Alta 25-07-12 y Baja 31-12-12.

- Amalia .- Alta 01-01-08 continuando al día de la fecha.

- Paloma .- Alta 02-08-12 y Baja 02-10-12.

En la Addenda al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Valdepeñas, para la prestación de servicios sociales en el marco del Plan Concertado para el ejercicio 2012, se procede a la modificación del mencionado Convenio, quedando la cuantía máxima a financiar por cada Trabajador Social en 28.418,61 € anuales, para un total de siete Trabajadores Sociales.

En la Addenda al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Valdepeñas, para la prestación de servicios sociales en el marco del Plan Concertado para el ejercicio 2013, se procede a la modificación del mencionado Convenio, quedando la cuantía máxima a financiar por cada Trabajador Social en 28.293,60 € anuales, para un total de seis Trabajadores Sociales.

OCTAVO.- D. Carlos Daniel formalizó la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

NOVENO.- Agotada la vía previa, D. Carlos Daniel interpuso demanda en fecha 2 de mayo de 2012.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante sobre reclamación de reingreso tras excedencia contra el Ayuntamiento de Valdepeñas, se alza en suplicación aquella parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., dividido a su vez en tres apartados. En el primero solicita la revisión de los hechos probados; en segundo lugar, discute la aplicación por la resolución recurrida del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia relativa a dicho precepto; y en tercer lugar, reseña las consecuencias de la estimación de los anteriores.

Ante tales alegaciones, y antes de dar contestación a las mismas, conviene realizar alguna aclaración o puntualización. En primer, lugar la ley procesal aplicable al presente supuesto no es la Ley de Procedimiento Laboral sino la vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, esto es, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 193 de esta última es casi una copia del 191 de la anterior, la Sala considerará cobijado este motivo en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y en segundo lugar, en relación con las alegaciones que expresa como segundo apartado de este mismo motivo, la Sala considera que el objeto del mismo es el examen de la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , aunque no se formalice como motivo separado del primero y por tanto se ampare incorrectamente en el apartado b) de la Ley procesal, cuando debería haberse cobijado en el apartado c), todo ello en aplicación de la jurisprudencia y doctrina constitucional que rechaza los formalismos enervantes en aras al derecho de tutela judicial efectiva, siempre que no se cause indefensión a la otra parte, lo que en este caso se constata que no se ha producido a la vista del contenido del escrito de impugnación de la parte recurrida, del que indubitadamente se desprende que esta parte ha entendió el contenido del recurso de la misma forma que lo ha considerado este Tribunal, tanto en la forma como en el fondo, lo que demuestra que ha tenido posibilidad de hacer valer sus pretensiones en defensa de la posición defendida como parte demandada, ahora recurrida.

Por las razones expuestas, la Sala considera y así lo analizará, que el presente recurso se articula sobre dos motivos; uno para revisar los hechos probados; otro, para examinar la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores . Ya dijimos que el tercer apartado no hace sino recoger las consecuencias de los anteriores.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione al relato fáctico de la sentencia recurrida un texto que ofrece con el siguiente contenido literal: 'Tras una reestructuración en el Ayuntamiento de Valdepeñas el trabajador pasó en el año 2002 de encargarse del plan de ayuda a domicilio a trabajador social de zona, y pertenecer a la plantilla de estructura del citado ayuntamiento sin encontrarse adscrito a un programa concreto'.

Tal pretensión no puede ser admitida, porque la parte recurrente no señala de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se basa la misma, como exige el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que se remite a 'la propia documentación' y a 'la testifical de la Sra. Flor ', incurriendo así en dos errores: uno, no señalar el documento concreto sobre el que sostiene la modificación fáctica propuesta, pues realmente lo que hace es dar una versión particular y subjetiva sobre los hechos acaecidos y la documental practicada como si de un recurso ordinario de apelación se tratase, olvidando así que el carácter extraordinario de este recurso impide admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), lo que en este caso, como decimos, no se ha producido.

El otro error en el que incurre la parte recurrente es que un motivo de revisión de hechos probados no puede sostenerse sobre prueba testifical, porque únicamente son hábiles para esta finalidad la prueba documental y pericial. A estas razones también ha de añadirse que, en todo caso, los hechos contenidos en la redacción propuesta (el trabajador paso en 2002 de encargarse del plan de ayuda a domicilio a trabajador social de zona sin adscripción a un programa concreto) se desprenden con claridad y precisión de lo que se declara probado en el ordinal tercero, salvo el dato del año en el que se produjo el cambio que resulta irrelevante, por todo lo cual no es preciso admitir la modificación fáctica pretendida.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia dictada en aplicación del mismo. Alega la parte recurrente que resultando indiscutido que tiene un derecho expectante al reingreso condicionado a la existencia de vacantes, el Ayuntamiento demandado ha incumplido su obligación de readmitir a la actora, pues no es cierto que no existiesen vacantes de su categoría profesional cuando esta solicitó la reincorporación tras finalización de excedencia voluntaria, porque según consta en los hechos probados, siendo la fecha de solicitud de reincorporación el 8 de febrero de 2012, causaron alta en dicha entidad pública varios trabajadores en junio, julio y agosto de 2012 y en febrero de 2013.

Para resolver este motivo procede recordar.

1. El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores contempla la excedencia voluntaria como causa de suspensión del contrato de trabajo ciertamente particular o 'debilitada' como también se la ha calificado. El contrato de trabajo no se extingue aunque desaparezcan las obligaciones principales (prestación laboral/prestación retributiva), pero el trabajador no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo sino que 'conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' ( art. 46.5 ET ), solo sobre trabajadores externos a la empresa.

2. Por lo que a este caso interesa, el efectivo reingreso del trabajar se condiciona, pues, a la existencia de 'vacantes de igual o semejante categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa', es decir que el empresario no está obligado a reservar al excedente su puesto de trabajo. En consecuencia, este puede contratar indefinidamente a otro trabajador para el puesto de trabajo que ocupaba el excedente y puede cubrir las vacantes que se produzcan en puestos de igual o similar categoría contratando a otros trabajadores con anterioridad a la solicitud de reingreso. Ahora bien, una vez solicitado el reingreso y llegado el momento de hacerlo efectivo, si no hubiera vacante la situación de excedencia se prolongaría hasta que se produjera una, sin que el empresario esté obligado a crear nuevas plazas. Producida la vacante, este debe ofrecerla al trabajador excedente con preferencia, en principio, a cualquier otro, a salvo de procedimientos reglados sobre cobertura de plazas, promociones y traslados.

3. El trabajador excedente tiene derecho a reingreso, no solo en vacante de igual o similar categoría, sino manteniendo el mismo carácter que tuvo la relación laboral antes de la excedencia, sin posibilidad por tanto de cambiar la modalidad de contrato ni la duración del mismo. Respecto del lugar de reingreso, no existe una criterio claro, no obstante parece que al no hablar la ley de vacantes en el centro sino en la empresa, pudiera pensarse que el empresario cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores si ofrece las vacantes que tenía aunque estas se encontraran en distinta localidad ( STS de 18.10.1999 (RJ 19999102) y las que en esta resolución se citan). Tampoco queda garantizado el horario anterior. Todo ello salvo ejercicio abusivo por parte del empresario en aquellos casos en que ofrezca el reingreso en condiciones tales que de hecho fuercen al trabajador a no hacerlo efectivo.

4. Ante la negativa empresarial al reingreso, el trabajador puede plantear en defensa de su derecho la acción que corresponda. Si la negativa empresarial es clara y terminante, evidenciando una inequívoca voluntad de extinguir el contrato, debe ejercitar la acción de despido. Ante la falta de respuesta del empresario, o ante respuestas ambiguas que no niegan el vínculo con el trabajador excedente y su derecho al reingreso pero demoran la reincorporación injustificadamente pese a existir vacante, deben conducir al ejercicio de una acción declarativa del reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva o incluso quizá a una acción de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador ( art. 50 ET ). Por otra parte, si es el trabajador el que se niega injustificadamente al reingreso ofrecido por el empresario tal actitud equivale al abandono o dimisión.

CUARTO.- En el presente supuesto, no se discute el derecho del trabajador excedente a la reincorporación, sino la falta de vacante en la empresa de igual o similar categoría profesional, por lo tanto, este es la cuestión a la que ha de dar respuesta la Sala. No obstante, resulta conveniente para una mejor comprensión del presente recurso, y en definitiva, de la solución que se dé al mismo, reseñar los aspectos más relevantes según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.

El trabajador demandante fue contratado por el Ayuntamiento de Valdepeñas el 28 de julio de 1997 mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Realizar tareas propias de Asistente Social como personal de apoyo al Programa de Ayuda a Domicilio dentro del Plan Concertado de Servicios Sociales de 1997'. El 26 de junio de 1998 las partes acuerdan la novación del contrato, sustituyendo aquel objeto por 'la realización de tareas propias de Trabajador Social de plantilla estructura del Plan Concertado de Servicios Sociales de 1998, permaneciendo vigente el resto de condiciones de dicho contrato' (el anterior). El trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde 8 de marzo de 2007 que finaliza el 8 de marzo de 2012. Solicita su reincorporación el 8 de febrero de 2012 y el Ayuntamiento no accede alegando que el trabajador no tiene derecho a reserva de puesto de trabajo y que todavía no se conoce el contenido del Plan Concertado para 2012 donde se especifica la financiación concedida y se especifica el personal correspondiente para el desarrollo del mismo, procediendo el trabajador a formular demanda ante el Juzgado de lo Social, previo intento de conciliación ante organismo administrativo correspondiente. Por otra parte, conviene reseñar también que el Ayuntamiento contrató el 1 de enero de 2008 a Amalia como trabajadora social mediante contrato para obra o servicio determinado para desempeñar las tareas propias de dicha categoría profesional dentro del Plan Concertado 'para cubrir la excedencia de D. Carlos Daniel (el actor)y/o esté en vigor el Convenio de dicho Plan Concertado', habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que declaró improcedente el despido de esta trabajadora, optando el Ayuntamiento por la readmisión como trabajadora indefinida no fija. Consta que entre el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2012 y el 7 de octubre de 2013, la Corporación demandada dio de alta a varias trabajadoras sociales (con distintas fechas de baja) el 16 de enero, 26 de junio, 25 de julio, 2 de agosto 2012, ó 1 febrero 2013.

QUINTO.- Aplicando al presente supuesto lo expuesto anteriormente sobre la reincorporación tras excedencia voluntaria, la Sala considera que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Ante la situación de excedencia voluntaria de la trabajadora, el Ayuntamiento demandado no tenía obligación de reservarle su puesto de trabajo, por esa razón resulta absolutamente legal que contratase a Amalia , e incluso a otros trabajadores, puesto que según se desprende del hecho probado 7º, en la plantilla del Ayuntamiento demandado existen dos plazas de asistente social de las cuales solo una de ellas está ocupada por trabajador indefinido (la mencionada Amalia ). Ahora bien, una vez que el trabajador excedente solicita (8 febrero 2012) la reincorporación por finalización del periodo de excedencia voluntaria, la Corporación demandada debería haberle ofrecido las vacantes existentes o que se produjeran de la misma o similar categoría profesional. Y esta es la obligación que incumple al no haberlo hecho así, por cuanto según se deduce del ordinal séptimo, desde aquella fecha hasta el 7 de octubre de 2013, existía al menos una vacante de la misma o similar categoría profesional que fue ocupada sucesivamente por trabajadores externos. Así por ejemplo consta que después de la solicitud de reincorporación cursaron alta y sucesiva baja en la Corporación demandada, Lina el26 de junio de 2012hasta 31 de diciembre de 2012, Paloma , el2 de agosto de 2012hasta 2 de octubre 2012, o Elisenda el 1 de febrero de 2013hasta 31 diciembre 2013, sin que la aparente naturaleza temporal de dichas contrataciones pueda desvirtuar la afirmación de la existencia de vacantes a los efectos aquí discutido, pues la demandada no ha probado que tales contrataciones respondieran a causas extraordinarias o eventuales, y no a necesidades permanentes, como tampoco ha probado la amortización de ninguna de las dos plazas de asistentes sociales que figuran en la plantilla del Ayuntamiento. Por todo lo cual resulta meridianamente claro que sí existía vacante de igual o similar categoría de asistente social, de manera que el Ayuntamiento de Valdepeñas no respetó el derecho de la trabajadora actora a la reincorporación cuando esta lo solicitó una vez transcurrido el periodo de excedencia voluntaria.

En todo caso, si el 20 de febrero de 2012 -fecha de denegación de la reincorporación- la entidad local demandada no disponía de vacante de tales características, debió readmitir a la trabajadora en la primera ocasión que tal vacante se produjo, según las fechas que se declaran probadas en el ordinal séptimo. Al no haberlo hecho así el Ayuntamiento demandado infringió lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores . Infracción que reitera la sentencia recurrida al desestimar la demanda formulada por la actora; por todo lo cual procede la estimación del recurso y en consecuencia, la revocación de la citada resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 442/12 sobre reincorporación tras excedencia voluntaria, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, debemosrevocar y revocamosla citada resolución, para dictar otra por la que estimando la demanda, declaramos el derecho de Carlos Daniel a ser reincorporado en un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional de asistente social, con todos los derechos profesionales y retributivos que le correspondan, y debemos condenar y condenamos al AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0839 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día tres de febrero de dos mil quince. Doy fe.


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