Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 80/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 491/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100012
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 491/2015
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 80/16
En el Recurso de Suplicación número 491/15, interpuesto por la representación legal de Pelayo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de enero de 2015 , en los autos número 539/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Pelayo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Pelayo nacido el NUM000 .1955, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conductor de camiones.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 17.01.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Colecistectomía abierta y exploración pancreática el 11-11-10. Episodio de pancreatitis aguda necrotizante con necrosis mayor al 50% (julio 2010 con diabetes secundaria).
Limitaciones orgánicas y funcionales recientemente intervenidas.
TERCERO.- Con fecha 24.01.2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente de revisión de la situación de Incapacidad Permanente reconocida acuerda declararlo en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Pancreatitis aguda recidivante y pseudoquiste pancreático intervenido mediante pancreatectomia corporo-caudal y esplenectomía. Colecistectomia, esfinterotomia biliar. Diabetes secundaria con insulinoterapia.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 13.03.2013 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 18.03.2013.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 826,19 euros'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la resolución del INSS por la que se revisa de oficio la Incapacidad Permanente Absoluta que le fu reconocida por resolución del INSS de fecha 17-01-2011, declarándolo afecto a Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión; muestra su disconformidad el accionante a través del pertinente recurso de suplicación, el cual se sustenta en dos motivos, con amparo, el primero, en el art. 193 b) de la LRJS , destinado a revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, a fin de examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos, se postula la modificación del Hecho Probado Tercero, proponiendo que el mismo sea adicionado con el siguiente párrafo:
'No se aprecia mejoría alguna con respecto a anteriores evaluaciones que hagan prever una modificación del grado de incapacidad actualmente reconocido, máxime cuando el mismo se encuentra pendiente de intervención quirúrgica para la extirpación de lesión quística compleja a nivel de la cabeza pancreática sugestiva de pseudoquiste con aumento de tamaño respecto a previo (50x68 MM).'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, puesto que la misma se traduce en la confección de un texto a adicionar en absoluto hábil para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de integrar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.', siendo ello lo que implica la afirmación que se pretende hacer valer relativa a la falta de apreciación de mejoría alguna en el estado de salud del actor que pudiese justificar la modificación de su actual grado de incapacidad, ya que dicha cuestión es la que se pretende analizar y resolver en el fallo o parte dispositiva de la resolución que nos ocupa, no pudiendo, por lo tanto, pasar a integrar el factum de la sentencia.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 137 y 143 de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de mantenimiento del grado de invalidez permanente absoluta a favor del actor.
Según resulta acreditado, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por Resolución del INSS de fecha 17-01-2011, siendo la patología padecida en ese momento, colecistectomía abierta y exploración pancreática en fecha 11- 11-2010; episodio de pancreatitis aguda necrotizante con necrosis mayor al 50% (julio de 2010, con diabetes secundaria), derivándose las limitaciones orgánicas o funcionales de la reciente intervención quirúrgica.
Iniciado expediente de revisión de oficio, se dicta por el INSS Resolución el 24-01-2013, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camión, al haberse producido una mejoría de su patología. Concretándose las dolencias actuales en pancreatitis aguda recidivante y pseudoquiste pancreático intervenido mediante pancreatectomía corporo-caudal y esplenectomía. Colicestectomía, esfinterotomía biliar y diabetes secundaria con insulinoterapia. De lo que se deriva limitación para la realización de tareas que impliquen esfuerzos físicos, presentando sensación de cansancio y debilidad, con episodios de dolor intenso, sin irradiación hacia la espalda y sin fiebre, siéndole prescrita la ingesta de Targin en caso de necesidad de rescate análgesico; precisando dieta y control ajustado de horario de comidas e inyección de insulina, así como vida regularizada exenta de estrés y de cambios horarios.
Visto lo que antecede, y encontrándonos en un supuesto de revisión de oficio de la invalidez previamente reconocida al actor, por causa de mejoría en su estado de salud, se hace preciso tener en cuente que la procedencia de tal revisión exige la necesaria concurrencia, con carácter simultáneo, de tres requisitos o presupuesto, cuales son:
a) La efectiva existencia de una mejoría en el estado patológico del trabajador.
b) Que dicha mejoría revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y más favorable para el afectado.
c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor de un grado de incapacidad inferior al otorgado en su momento, o evidencie la ausencia de invalidez.
A su vez, postulándose el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, también es necesario tener en cuenta que para que concurriese la misma sería necesario la existencia de una situación en la que el trabajador, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones de ellas derivadas, se encontrase inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que fuese; situación que, a tenor de los datos que constan probados, no acontece en el caso examinado, ya que el accionante no presenta ni lesiones, ni específicas limitaciones a ellas aparejadas, con la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Y ello sin perjuicio de que como entendió el INSS y mantiene el Juzgador de instancia, tales lesiones y limitaciones si que resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual, situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, siendo ello lo que precisamente acontece en el caso examinado, puesto que la patología del accionante y los menoscabos que de ella se derivan resultan claramente incompatibles con el desempeño de las tareas propias de un conductor de camión. Y siendo ello así, necesario es concluir en el sentido de la corrección de la revisión de oficio llevada a cabo, la cual, al ajustarse a los presupuestos legales previstos al efecto, debe ser convalidada, tal y como lo resolvió el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada, la cual debe ser confirmada, desestimando el recurso contra ella planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 28 de enero de 2015 , en Autos nº 539/2013, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmarla indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0491 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.
