Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 16/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 45165440032018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1867
Núm. Roj: SJSO 1867:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00080/2018
En Talavera de la Reina, a 22 de marzo de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, doña CRISTINA PEÑO MUÑOZ, los precedentes autos número 16/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiva y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.
La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.
La defensa de la actora invoca defectos de forma en la tramitación del expediente contradictorio al no haberse dado plazo de cinco días naturales para alegaciones según lo dispuesto en el art. 60 del Convenio Colectivo aplicable que establece, para la imposición de sanciones por falta muy grave, será preceptiva la instrucción de expediente sumario. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado para que en el plazo de cinco días pueda manifestar a la Dirección lo que considere conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo se procederá a imponer al trabajador la sanción que se crea oportuna, de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el Convenio.
La tramitación del expediente incoado el 16 de noviembre se adecuó al referido artículo en el que, pese a dar traslado tan sólo por dos días para alegaciones al trabajador con exposición sucinta de los hechos, no es hasta el día 30 de noviembre cuando se impone la sanción oportuna según gravedad y Convenio aplicable mediante carta de despido de 30 de noviembre de 2017. Por lo que debe ser rechazada la alegación de la defensa sobre la defectuosa tramitación del expediente disciplinario pues tuvo tiempo suficiente para poder haber aportado alegaciones en su descargo lo que no hizo en ningún caso.
Por otro lado, ha sido discutido también la forma del despido, sosteniendo el trabajador que el mismo se produjo de manera verbal el día 30 de noviembre después de habérsele comunicado el despido mediante carta de 23 de noviembre, con efectos en la misma fecha y que, inexplicablemente y sin que conste prueba alguna, la empresa lo deja sin efecto según se recoge en el hecho segundo de la demanda. En apoyo de dicha alegación se aporta documento número cuatro de 23 de noviembre consistente en fotocopia a color, y en el que el actor hizo constar de su puño y letra no conforme junto a su firma, exactamente igual que en la carta de despido de 30 de noviembre aportado por la empresa como documento dos con la diferencia de que éste es un documento original. Debiendo concluir, según las reglas de la sana crítica y del conjunto de documentos y las testificales practicadas, que ninguna prueba existe sobre la realidad del despido del día 23 de noviembre sin que conste ninguna comunicación posterior de la empresa dejándolo sin efecto, habiendo continuado el actor trabajando hasta el día 30 y figurando la baja en la Seguridad Social del trabajador con fecha 30 de noviembre, de lo que debemos concluir que es el día 30 cuando se produce el despido, lo que no fue discutido por las partes, aunque sí se discutió la forma en que se hizo debiendo concluir que el mismo se produjo mediante carta de 30 de noviembre entregada al trabajador el mismo día pues la realidad de dicho documento no ha sido desvirtuado de contrario conociendo para entonces el actor que iba a ser despedido por el expediente contradictorio incoado y que le permitió, según los testigos, irse despidiendo de algunos residentes anunciándoles que el día 30 de noviembre cesaba en su trabajo, por lo que debemos concluir que el despido de autos se produjo en forma.
En cuanto al fondo del asunto, los documentos aportados por la empresa y las testificales de la encargada, terapeuta y encargado de administración han corroborado los retrasos injustificados en el acceso al trabajo del actor, así como que lo hacía por el sótano tal y como captan las imágenes del sistema de grabación instaladas en el centro, y la ausencia de planificación previa a marcharse de vacaciones. Del conjunto de tales conductas debe concluirse la concurrencia de las faltas muy graves recogidas en el art. 59.c) 2, 4, 14 y 20 del Convenio en relación con el art. 54.2 del ET , calificando el Convenio de falta muy grave el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, las faltas reiteradas de puntualidad al inicio de la jornada, no justificadas, durante más de diez días en un periodo de treinta días o durante más de treinta días durante un periodo de noventa días, así como una falta de disciplina en el trabajo
En la carta de despido se desglosan los días que el actor llegó, como mínimo, veinte minutos tarde a su trabajo sin justificación alguna pese a que su jornada laboral se iniciaba a las 08:00 horas, en concreto, del 26 de septiembre al 19 de octubre, esto es, un total de trece días, acudió el día más temprano a las 08:20 horas el 13 de octubre y el día más tarde el 17 de octubre que llegó al centro de trabajo a las 08:27 horas, hechos acreditados por la empresa y sosteniendo el trabajador que era consentido por la empresa desde el inicio de la relación laboral, lo que en modo alguno ha quedado acreditado ni tampoco explica el hecho de que el actor no fichase en el reloj de entrada y salida si es que lo hacía con el consentimiento de la empresa, y menos aún queda acreditado que se compensara prolongando su jornada laboral pues, en tal caso, tampoco se explica el motivo de no fichar. Tales días suponen un total de trece de retrasos injustificados durante un periodo de 30 días y, por consiguiente, encajable en la conducta tipificada en el art. 59.c) 4 del Convenio en relación con el apartado 2, 14 y 20 del mismo precepto y letra, habiendo sido sancionada conforme al mismo con el despido dada la gravedad de los hechos de autos, declarando en consecuencia la procedencia de su despido con los efectos legales inherentes a tal declaración, al haber quedado acreditados los hechos imputados por la empresa, por lo que el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

