Sentencia SOCIAL Nº 80/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 16/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 45165440032018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1867

Núm. Roj: SJSO 1867:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00080/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

DE TOLEDO

EN TALAVERA DE LA REINA

AUTOS 16/2018

S E N T E N C I A Nº /2018

En Talavera de la Reina, a 22 de marzo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, doña CRISTINA PEÑO MUÑOZ, los precedentes autos número 16/2018, seguidos a instancia deDON Darío defendido por el letrado don Enrique Rodríguez Fernández frente a la empresaHOTEL RESIDENCIA GERIATRICA EL ENCINAR, SLrepresentada y defendida por el letrado don Manuel Garrido Pimentel, y frente al FOGASA sobreDESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 21 de marzo de 2018. Acto al cual comparecieron las partes demandante y demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en testificales y documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Darío , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en la residencia de ancianos sita en la Calle las Encinas s/n de la Urbanización Cornicabral del municipio de Pepino (Toledo), desde el 12 de enero de 2010, con la categoría profesional de fisioterapeuta, con salario de 974,60 euros/mes incluida la prorrata de pagas extras y con jornada diaria, desde el 30 de enero de 2017, de 08:00 a 13:00 horas. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha.

SEGUNDO.-Se procedió a la apertura de expediente contradictorio al demandante el 16 de noviembre de 2017 por los hechos que constan en documento tres de la actora y documento uno de la demandada por haber accedido al centro de trabajo por la parte del sótano y no haber fichado en el reloj de control de entrada y salida los 31 días que se recogen en dichos documentos -desde el 3 de julio al 25 de septiembre de 2017-, y por no haber fichado trece días desde el 26 de septiembre al 19 de octubre de 2017 que ha llegado más de veinte minutos tarde y que se recogen en tales documentos cuyo contenido ahora damos por reproducidos, así como por marchar de vacaciones del 17 al 31 de agosto sin dejar la planificación de trabajo para el fisioterapeuta que quedaba en su sustitución, considerando la empresa que la conducta del actor es calificable de muy grave conforme al art. 59.c).2 , 4 , 14 y 20 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha en relación con el art. 54.2 del ET , calificando el Convenio de falta muy grave el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, las faltas reiteradas de puntualidad al inicio de la jornada, no justificadas, durante más de diez días en un periodo de treinta días o durante más de treinta días durante un periodo de noventa días, así como una falta de disciplina en el trabajo así como incumplimiento contractual de los recogidos en el art. 54.2 del ET . Se dio al actor dos días para, en su caso, formular alegaciones. El actor no presentó alegaciones.

TERCERO.-El 30 de noviembre de 2017, con fecha de efectos el mismo día, se comunica por escrito al actor su despido por los hechos que se recogen en el documento dos de la demandada y que damos por reproducido y probado.

CUARTO.- El actor estaba informado por escrito y firmado por él, de conformidad con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, documento en el que se la informa de la existencia, en la residencia geriátrica El Encinar SL de una instalación de grabación a través de videocámaras en las instalaciones internas y externas de la empresa y en el que quedan almacenados los datos personales del trabajador, incluida su imagen obtenida grabada y captadas a través de las cámaras y videocámaras, con el fin de vigilar interior y exterior de las instalaciones con la finalidad de dar cumplimiento al operativo de seguridad y para prevenir riesgos que afecten a la seguridad y protección de las personas, locales y bienes patrimoniales así como para denunciar cuando sea necesario, hechos antes las autoridades competentes o atender los requerimientos de las mismas, y para el control de la calidad y rendimiento laboral de los trabajadores así como verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales guardando en todo caso la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuanta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso, informando de la posibilidad de que la empresa pudiera utilizar dichas grabaciones con fines disciplinarios.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 28 de diciembre de 2017 en virtud de papeleta presentada el 18 de diciembre de 2017 concluyendo el mismo como 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes así como por las testificales aportadas por la empresa.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral ), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3- 10-84, 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motiva y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.

La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.

TERCERO.-En el presenta supuesto la empresa imputa al demandante la comisión de la falta calificada como muy grave señalando como preceptos de aplicación el artículo 59.c).2 , 4 , 14 y 20 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla la Mancha al suponer los hechos atribuidos una deslealtad en la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en las tareas encomendadas, y una falta de puntualidad reiterada de más de diez días en un periodo de 30.

La defensa de la actora invoca defectos de forma en la tramitación del expediente contradictorio al no haberse dado plazo de cinco días naturales para alegaciones según lo dispuesto en el art. 60 del Convenio Colectivo aplicable que establece, para la imposición de sanciones por falta muy grave, será preceptiva la instrucción de expediente sumario. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos supuestamente constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado para que en el plazo de cinco días pueda manifestar a la Dirección lo que considere conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo se procederá a imponer al trabajador la sanción que se crea oportuna, de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el Convenio.

La tramitación del expediente incoado el 16 de noviembre se adecuó al referido artículo en el que, pese a dar traslado tan sólo por dos días para alegaciones al trabajador con exposición sucinta de los hechos, no es hasta el día 30 de noviembre cuando se impone la sanción oportuna según gravedad y Convenio aplicable mediante carta de despido de 30 de noviembre de 2017. Por lo que debe ser rechazada la alegación de la defensa sobre la defectuosa tramitación del expediente disciplinario pues tuvo tiempo suficiente para poder haber aportado alegaciones en su descargo lo que no hizo en ningún caso.

Por otro lado, ha sido discutido también la forma del despido, sosteniendo el trabajador que el mismo se produjo de manera verbal el día 30 de noviembre después de habérsele comunicado el despido mediante carta de 23 de noviembre, con efectos en la misma fecha y que, inexplicablemente y sin que conste prueba alguna, la empresa lo deja sin efecto según se recoge en el hecho segundo de la demanda. En apoyo de dicha alegación se aporta documento número cuatro de 23 de noviembre consistente en fotocopia a color, y en el que el actor hizo constar de su puño y letra no conforme junto a su firma, exactamente igual que en la carta de despido de 30 de noviembre aportado por la empresa como documento dos con la diferencia de que éste es un documento original. Debiendo concluir, según las reglas de la sana crítica y del conjunto de documentos y las testificales practicadas, que ninguna prueba existe sobre la realidad del despido del día 23 de noviembre sin que conste ninguna comunicación posterior de la empresa dejándolo sin efecto, habiendo continuado el actor trabajando hasta el día 30 y figurando la baja en la Seguridad Social del trabajador con fecha 30 de noviembre, de lo que debemos concluir que es el día 30 cuando se produce el despido, lo que no fue discutido por las partes, aunque sí se discutió la forma en que se hizo debiendo concluir que el mismo se produjo mediante carta de 30 de noviembre entregada al trabajador el mismo día pues la realidad de dicho documento no ha sido desvirtuado de contrario conociendo para entonces el actor que iba a ser despedido por el expediente contradictorio incoado y que le permitió, según los testigos, irse despidiendo de algunos residentes anunciándoles que el día 30 de noviembre cesaba en su trabajo, por lo que debemos concluir que el despido de autos se produjo en forma.

En cuanto al fondo del asunto, los documentos aportados por la empresa y las testificales de la encargada, terapeuta y encargado de administración han corroborado los retrasos injustificados en el acceso al trabajo del actor, así como que lo hacía por el sótano tal y como captan las imágenes del sistema de grabación instaladas en el centro, y la ausencia de planificación previa a marcharse de vacaciones. Del conjunto de tales conductas debe concluirse la concurrencia de las faltas muy graves recogidas en el art. 59.c) 2, 4, 14 y 20 del Convenio en relación con el art. 54.2 del ET , calificando el Convenio de falta muy grave el fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, las faltas reiteradas de puntualidad al inicio de la jornada, no justificadas, durante más de diez días en un periodo de treinta días o durante más de treinta días durante un periodo de noventa días, así como una falta de disciplina en el trabajo

En la carta de despido se desglosan los días que el actor llegó, como mínimo, veinte minutos tarde a su trabajo sin justificación alguna pese a que su jornada laboral se iniciaba a las 08:00 horas, en concreto, del 26 de septiembre al 19 de octubre, esto es, un total de trece días, acudió el día más temprano a las 08:20 horas el 13 de octubre y el día más tarde el 17 de octubre que llegó al centro de trabajo a las 08:27 horas, hechos acreditados por la empresa y sosteniendo el trabajador que era consentido por la empresa desde el inicio de la relación laboral, lo que en modo alguno ha quedado acreditado ni tampoco explica el hecho de que el actor no fichase en el reloj de entrada y salida si es que lo hacía con el consentimiento de la empresa, y menos aún queda acreditado que se compensara prolongando su jornada laboral pues, en tal caso, tampoco se explica el motivo de no fichar. Tales días suponen un total de trece de retrasos injustificados durante un periodo de 30 días y, por consiguiente, encajable en la conducta tipificada en el art. 59.c) 4 del Convenio en relación con el apartado 2, 14 y 20 del mismo precepto y letra, habiendo sido sancionada conforme al mismo con el despido dada la gravedad de los hechos de autos, declarando en consecuencia la procedencia de su despido con los efectos legales inherentes a tal declaración, al haber quedado acreditados los hechos imputados por la empresa, por lo que el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS, con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

DESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Darío frentea HOTEL RESIDENCIA GERIATRICA EL ENCINAR, SLsobreDESPIDO, con la intervención de FOGASA debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la PROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 30 de noviembre de 2017, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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