Sentencia SOCIAL Nº 80/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100297

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:467

Núm. Roj: STSJ ICAN 467/2018


Encabezamiento


Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000127/2017
NIG: 3803844420160005213
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000080/2018
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000733/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD;
Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Belarmino ; Abogado: CARLOS CONCEPCION MEDEROS
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000127/2017, interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA
TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, frente a Sentencia 000409/2016 del Juzgado de lo Social
Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000733/2016-00 en reclamación de Derechos fundamentales
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Belarmino , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Belarmino presta servicios para la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, en el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente con la categoría de técnico especialista y salario según convenio.

A fecha 19 de mayo de 2015 era delegado de personal por CCOO, integrante del Comité de Empresa provincial de Santa Cruz de Tenerife. Tenía turno de tarde al haberle cambiado el turno a un compañero que tenía examen esa tarde. -hecho no controvertido y testigo.- El actor prestó servicios los días 14, 15 y 16 de mayo de 2015. -folio 14 parte demandada.-

SEGUNDO.- El actor fue convocado el día día 13 de mayo de 2015 para una reunión a celebrar el 19 de mayo de 2015 (martes), de 10 a 12.30 horas, en la sala del Centro de Profesores de La Palma, C/Camino Velachero de Santa Cruz de La Palma, Asunto: negociación RPT PARQUES NACIONALES. -hecho no controvertido.- El actor anotó en el sistema oficial de control, denominado Sistema Integral de Control Horario (SICHO) el 17 de mayo de 2015, 15.03 horas, la solicitud de comisión de servicios de un día de 8 a 15.30 horas. Fue revisada el día 18/5/2015 a las 9.03 horas y rechazada el día 27/5/2015 a las 15.43 horas. Es denegado el 31/05/2015 a las 18.15 horas por dos motivos: ese día tenía turno de tarde por cambio voluntario con un compañero que la Dirección del Parque había autorizado. En caso de que hubiese tenido turno de mañana, consultada la Secretaría General Técnica, la comisión de servicio que puedo autorizar, es sólo por el horario para asistir a la reunión y el tiempo necesario para el desplazamiento ida y vuelta desde el centro de trabajo. En ningún caso la jornada completa. Consta en el SICHO resuelta como rechazada la comisión del actor del día 19 de mayo de 2015. -documental aportada parte demandada.-

TERCERO.- El turno de tarde del día 19 de mayo de 2015 quedó sin cubrir. No es la primera vez que un turno queda sin cubrir. -testigos.- Después del 19 de mayo de 2015 el director del Parque se niega a dar cambios de turno en el que participe el actor. Les ha dicho que con este Sr. no se dan más cambios de turno. -testigo don Modesto y propias manifestaciones del director del Parque.-. El director del parque 'no se fía' del actor.

-su declaración.-

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Belarmino contra la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, y, en su consecuencia, se declara que se declara que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical del actor, y se condena a la demandada a que haga constar en el sistema SICHO la comisión de servicios del actor del día 19 de mayo de 2015 como aprobada o concedida.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS invoca la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , del artículo 103.1 de la Constitución Española , de los artículos 4 Y 5 del Decreto 251 / 1997 por el que se aprueba el Reglamento de indemnizaciones por razón del servicio, de los artículos 2 , 3 y 8 del Decreto 78/2007 de 18 de abril por el que se fija la jornada y el horario de trabajo del personal al servicio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Decreto 55 / 2011 de 4 de marzo, y de los artículos 182 y 96 del LRJS . Señala que la demandada no se negó en ningún momento a aprobar la comisión de servicio en el tiempo que se acreditó que fue necesario para ejercer el derecho a la libertad sindical como se acredita en el expediente y se fija en el hecho probado segundo.

Alega que unicamente entendió que solo podía autorizarse el tiempo necesario para el ejercicio del derecho fundamental y en este caso por el tiempo acreditado para la reunión e ir y volver de la misma. Indica que la administración actuó motivadamente y de acuerdo con la normativa vigente, señalando que lo contrario sí que sería una arbitrariedad, es decir mientras que el trabajador, representante de los trabajadores acudió a la reunión sin ninguna incidencia la administración le deniega la comisión de servicio motivadamente y de acuerdo con lal normativa que regula la misma en el sentido de denegar por el tiempo no acreditado que origino la citada comisión , en ningún caso se cuestionó la misma y que tenía derecho ,pero en sus justos términos y por el tiempo en que se acreditó que era la reunión. Indica que se trata de una prestación de servicio a una administración al Parque Nacional de la Caldera de Taburiente y que presta sus servicios en régimen de turnos, por lo que si no presta servicio ese turno quedará sin servicio como así ocurrió. Alega el recurrente que el demandante no acreditó que la reunión hubiera durado más tiempo, solo comunicó que no cumpliría su turno con 24 horas lectivas de anterioridad abriendo una incidencia en el sichos, no comunicando a ninguna persona la reunión y que no iría a trabajar ni a su jefe ni a sus compañeros ni a ningún responsable y el turno de tarde quedó sin cubrir. Pone de manifiesto que la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de las reglas jurídicas generales y tampoco confiere a los representantes sindicales el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo. La demandada señala que el derecho al disfrute del crédito horario no es absoluto ni incondicionado sino que debe ejercerse conforme a las reglas de la buena fe debiendo intentarse conciliar cuando ello resulte viable el derecho del trabajador a dicho disfrute con el menor menoscabo posible a las necesidades del servicio máxime cuando las mismas afectan a los intereses generales. Indica que en el presente supuesto el trabajador acudió a la reunión y la administración en ningún caso deniega la comisión de servicios para acudir a la reunión durante el tiempo acreditado que duro la misma solo entiende que no puede incumplirse ni el Decreto 251/1997 ni el Decreto 78/2007. Concluye que solo puede concederse la comisión de servicios por el tiempo que acredita el trabajador en este caso por las dos horas y medidas de la reunión y por una hora para llegar a la misma media hora de ida y vuelta, y no por ocho horas y media que duraba la jornada de trabajo, señalando que el trabajador tenía la jornada de tarde y no acudió cuando la reunión era por la mañana.

La demandante en su escrito de impugnación indica que no existe aprobación ni siquiera parcial de dicha comisión, la administración se inventa la duración de la reunión del desplazamiento. Alega que en ningún momento se le pidió justificación de la duración ella reunión y que el demandante lo comunicó a su jefe por el procedimiento establecido y quedo constancia en el sicho, que se le había encomendado otro trabajo por un superior jerárquico con 24 horas lectivas, que el turno de tarde quedara sin cubrir era ajeno a la voluntad del trabajador, indica que es la propia administración a través del director del parque quien ha vulnerado al normativa autonómica respecto a la concesión comisiones de servicio puesto que no realiza la comisión conforme a la normativa y deja desprotegido al represéntate de personal al no dotarle de una orden de servicio, la jornada de tarde asignada quedo modificado por la convocatoria de un superior jerarquico realzando la jornada coplera durante la mañana en la tarea encomendada hecho que fue avisado con anterioridad y justificado mediante el procedimiento oficial.

El recurrente considera que se ha vulnerado la siguiente normativa por la rsentencia de instancia : artículos 4 y 5 del Decreto 251/1997 que tienen en contenido siguiente: El artículo 4.-' Configuración.Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos que se ordenen al personal cuando su realización exija el desplazamiento fuera del centro de trabajo, sea dentro o fuera del término municipal en que esté localizado el mismo.

Artículo 5:' Autorización de la comisión de servicio.1. Corresponde a los titulares de los órganos superiores a los que esté adscrito el personal la autorización de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.2. No obstante lo anterior, corresponde a los titulares de los departamentos u órganos asimilados de las Entidades de Derecho Público autorizar:a) Las comisiones de servicio que supongan el traslado al extranjero.b) El abono de indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de viaje a las personas ajenas a la Administración Pública autonómica y a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias'.

Igualmente alega la vulneración de los artículos 2 , 3 y 8 del Decreto 78/2007, de 18 de abril , por el que se fija la jornada y el horario de trabajo del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se establece el sistema de gestión de los mismos. Los artículos 2 y 3 tienen el siguiente contenido : Artículo 2:'Jornada.1.Tipos:a) Jornada normal: la duración máxima de la jornada de trabajo es de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo. b) Jornada especial: el personal que ocupe puestos de trabajo con jornada especial realizará una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales.2. Jornada de verano y otras dispensas: a) Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, la jornada de trabajo semanal se reduce en cinco horas, a dichos efectos, el horario concluirá una hora antes de lo previsto para el resto del año.b) La jornada de trabajo podrá reducirse en los términos que, en períodos o circunstancias concretas, se establezca por la Dirección General de la Función Pública.' Artículo 3.- Horario.1. Horario general. Con carácter general, el horario a cumplir por el personal, conforme se recoja en la relación de puestos de trabajo, será el siguiente: a) En jornada normal: de lunes a viernes, de 7,45 a 15,15 horas.b) Con jornada especial: de lunes a viernes de 7,45 a 15,15 horas y la tarde de los lunes, dos horas y media, entre las 17,00 y las 19,30 horas. No obstante, los centros directivos podrán acordar con sus empleados, en función de las necesidades del servicio o a petición del empleado público, modificar el día y horario de la realización de esta jornada especial, debiendo cumplirse en todo caso la jornada de cuarenta horas semanales.2.Horario flexible.

Los empleados públicos podrán acogerse al horario flexible, que constará de dos partes, en las siguientes condiciones:a) Parte fija: la parte principal del horario, denominado horario fijo, será de veintisiete horas y media semanales, a razón de cinco horas y media diarias, a realizar entre las 9,00 y las 14,30 horas.b) Parte variable: la parte variable del horario flexible, cubrirá el tiempo de la jornada no cumplida en el horario fijo, y se podrá cumplir entre las 7,00 y las 9,00 horas y entre las 14,30 y las 16,30 horas.c) Durante el período de verano, la parte fija se realizará entre las 9,00 y las 13,30 horas y la parte flexible entre las 7,00 y las 9,00 horas y entre las 13,30 y las 15,30 horas.3. Solicitud y condiciones del horario flexible.El horario flexible habrá de ser solicitado por los interesados, generalmente, por un período mínimo determinado de un mes, a contar desde el primer día del mismo y con una antelación no inferior a siete días antes del comienzo.

Excepcionalmente, este período podrá ser inferior a un mes.La autorización, que corresponderá al titular del Centro Directivo, habrá de notificarse al solicitante en el plazo de cinco días. El otorgamiento de la autorización está condicionado por las necesidades del servicio. En caso de que varios empleados públicos soliciten la realización de un horario flexible determinado y no sea posible concedérselo a todos, se dará prioridad a aquellos que justifiquen la solicitud por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral. 4. Pausas.Durante la jornada de trabajo se podrá disfrutar de una pausa, por un período máximo de veinticinco minutos, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios.5.

Servicios extraordinarios y gratificaciones:a) En casos de urgencia e inaplazable necesidad, y para el buen funcionamiento de los servicios, previa autorización del titular del Centro Directivo correspondiente, podrán realizarse servicios extraordinarios fuera de la jornada normal .b) El tiempo empleado en la realización de servicios extraordinarios podrá compensarse con la reducción, por el mismo tiempo, de la jornada normal, en los días posteriores más próximos en que así pueda hacerse, atendiendo a las necesidades del servicio; o bien podrá ser retribuido mediante el abono de gratificaciones, correspondiéndole esta opción al empleado público, en la forma en que reglamentariamente esté establecida.

El artículo 4 establece :' Jornadas y horarios singulares.1. El personal de las unidades de información y atención ciudadana realizará la jornada y el horario singular fijado en la relación de puestos de trabajo que posibilite el cumplimiento del horario de funcionamiento de las mismas, fijado por el departamento competente.2. Podrán realizarse jornadas y horarios singulares que excepcionalmente, y por interés del servicio, deban realizarse en determinadas funciones o centros de trabajos, debidamente motivado, y autorizado por la Dirección General de la Función Pública e informado por la Inspección General de Servicios, previa negociación con las Organizaciones Sindicales.3. En ningún caso la realización de las jornadas y horarios singulares previstas en este artículo minorarán la duración de la jornada de trabajo en cómputo anual.4. A las jornadas y horarios singulares les serán de aplicación las previsiones sobre horario flexible.5.

Deberá especificarse en la correspondiente relación de puestos de trabajo la jornada y horario de aquellos puestos de tarde o de carácter singular.

El artículo 8. señala :'Justificación de ausencias.1. Las ausencias, las faltas de puntualidad y las de permanencia en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor, requerirán el aviso inmediato al responsable de la unidad correspondiente, así como su justificación acreditativa, que será notificada al órgano competente en materia de personal.2. En todo caso, y sin perjuicio de la facultad discrecional de los titulares de las unidades administrativas de exigir en cualquier momento la justificación documental oportuna, el empleado público tiene un plazo de tres días para presentar el parte médico inicial de baja. Los sucesivos partes de confirmación se presentarán con la periodicidad que reglamentariamente proceda, según se trate de personal incluido en MUFACE o en el Régimen General de la Seguridad Social ' El artículo 55 del Convenio colectivo del personal laboral de la comunidad Autónoma de Canarias indica :'Garantías de los representantes de los trabajadores.Además de las garantías previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , los miembros de Comités de Empresa y Delegados del Personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Las horas necesarias por trimestre para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con la siguiente escala en función del número de trabajadores de cada centro: - Centros o servicios de hasta 100 trabajadores: 90 horas - Centros o servicios de 101 a 200 trabajadores: 120 horas - Centros o servicios de 201 hasta 250 trabajadores: 160 horas - Centros o servicios de 251 hasta 500 trabajadores: 180 horas - De más de 500 trabajadores: 225 horas El crédito de horas trimestrales retribuidas para los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, podrá acumularse en uno o varios delegados o miembros de comités, comunicándolo con la antelación suficiente.

La utilización del crédito de horas tendrá dedicación preferente, con la única limitación de la obligación de comunicarlo al trabajo en el momento de producirse.

Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, podrán compensar el tiempo que empleen para realizar las gestiones en defensa de sus representados fuera de su jornada de trabajo, deduciendo dicho tiempo de su jornada de trabajo, con el límite establecido anteriormente respecto al crédito trimestral.' La STC 40/1985, de 19 de abril indica que el derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa ,y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación,que se trata de una de las garantías integradoras de uno de los núcleos fundamentales de la protección de la acción sindical, residenciada en los representantes sindicales y que tiene la finalidad de otorgarles una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios, y de ello será consecuencia que la privación del sistema de protección de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE . La STC 70/2000 señala que el artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical y junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española .

El articulo 37 .3. del Estatuto de los trabajadores prevé :' El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.' La STS de 23 de diciembre de 2005 recuerda : '(.) el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (ratificado por España el 8 de Noviembre de 1972 y publicado en el BOE 4 de Septiembre de 1974) establece en su art. 2.1 que 'los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones', consignádose en el art. 3 la precisión en el sentido de que la expresión 'representantes de los trabajadores' comprende tanto a los representantes sindicales -según el alcance que esta expresión tiene en el Derecho español- como a los 'representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los convenios colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos', representantes éstos últimos que son claramente los unitarios, según nuestro ordenamiento.

En igual sentido se pronuncian los puntos 1 y 2 de la Recomendación número 143 de la OIT.Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 134, de 9 de Mayo de 1994 razona (F.J. 4º.b/) en el sentido de que 'es cierto que dichos sindicatos no son las únicas instituciones que pueden representar a los trabajadores y promover y defender sus intereses económicos y sociales. Concretamente, en nuestro ordenamiento existen otros sujetos, de creación legal o convencional como, por ejemplo, los comités de empresa, los delegados de personal o las juntas de personal, que pueden realizar estas actividades calificables 'lato sensu' como sindicales y para llevarlas a cabo cuentan con medios de acción y con derechos constitucionales y legales, como son el derecho de huelga ( art. 28.2º CE ), la negociación colectiva ( art. 37.1º CE ) o la adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2º CE ), que el texto constitucional no reserva en exclusiva a los sindicatos.- Es cierto también que en la actualidad existe en las empresas un notable grado de interacción entre los sindicatos y los órganos de representación unitaria de los trabajadores y que las diferencias relativas a la naturaleza de estos dos tipos de instituciones y a sus funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que en otros tiempos fueron manifiestos, hoy tienden en muchos casos a difuminarse'. Se deduce de todo ello que, a efectos de negociación colectiva, los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento que los sindicales, de tal suerte que los beneficios que el citado art. 9.2 de la LOLS otorga a éstos últimos, resultan extensibles también a los primeros, debiendo, por ello, llegarse a la conclusión en el sentido de que el crédito horario establecido por el art. 68.e) del ET a los representantes unitarios no se ve afectado por las horas que sus titulares destinen a la negociación colectiva, porque tal crédito tiene por finalidad posibilitar otras actividades diferentes, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a relaciones con los propios representados, o cualquier otra que redunde en exclusivo beneficio de los trabajadores, mientras que la negociación colectiva está orientada en provecho, tanto de los trabajadores como de las empresas. No es ocioso aclarar que la indemnidad del crédito horario a la que estamos haciendo referencia tiene lugar únicamente en los supuestos -como es aquí el caso- de que la negociación se lleve a cabo dentro del horario de trabajo.' Igualmente la STS de 23 de marzo de 2015 señala:'Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art. 10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET [precepto al que se aquél se remite], por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET [«[e]l trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.

b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación [ art. 37.3 ET ], determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia - atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio [previo aviso y justificación], sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]. C).- Es cierto que la doctrina jurisprudencial -ya desde antiguo- ha admitido que el crédito se utilice en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo, razonando al efecto que «[e]l derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo», pues «[e]xigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos» [en tal sentido, SSTS 18/03/86 Ar. 1347 ; 20/05/92 -rco 1634/91 -; 09/10/01 -rcud 1855/00 -; 25/05/06 -rco 21/05 -; y 08/11/10 -rco 144/09 -); y tampoco cabe desconocer que en la doctrina de Suplicación se ha admitido igualmente, como argumenta el recurso, la persistencia del crédito en las situaciones de IT -es de suponer que con acumulación de las horas a otro trabajador o al mismo afectado, pero en diferente periodo-. Pero con independencia de que no corresponda decidir ahora la corrección de esta última -y sugerente- doctrina, porque no es el objeto del presente debate, de todas formas hemos de destacar que tanto la primera solución como la segunda no son extrapolables al supuesto de que tratamos, porque ninguna de ellas cuestiona -como hace el recurrente- que el crédito horario se halle establecido con carácter «mensual» pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, en tanto que la tesis recurrente -sin apoyo legal nalguno- mantiene que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostenta durante todos los meses de año [así las 180 horas reclamadas], incluido el mes de vacaciones. d).- Este planteamiento de USO prescinde -como es evidente- de la naturaleza jurídica de «permiso retribuido» que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular [pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo]. Naturaleza y vínculo que -como dijimos- no impiden: 1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito [supuesto del trabajo a turnos], razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración - para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo; y 2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse -lo decimos a efectos dialécticos, pues no es cuestión de fondo en esta litis- que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores.' En el presente supuesto, el actor presentó demanda de tutela al objeto de que se eliminara del sistema la falta injustificada absentismo del trabajador el día 19 de mayo de 2015. La sentencia impugnada ha estimado la demanda declarando vulnerado el derecho a la tutela de la libertad sindical. La sentencia de instancia considera acreditado que si bien el actor el 19 de mayo tenia turno de tarde al haber cambiado el turno a un compañero que tenía examen esa tarde (Hecho probado primero), posteriormente tenía turno de mañana (Fundamento jurídico tercero). El actor fue convocado a una reunión el 19 de mayo de 2005 de 10 a 12,30 horas en Santa Cruz de La Palma para la negociación de la RPT de Parques nacionales. El 17 de mayo de 2015 el actor anotó en el sistema de oficial de control denominado Sistema Integral e Control Horario solicitud de comisión de servicios de un día de 8 a 15.30 horas, fue revisada el 18 de mayo de 2015 y rechazada el día 27 de mayo de 2015. Por lo tanto y pese a lo expuesto en el recurso el actor si interesó y puso en conocimiento con carácter previo y a través del sistema establecido para ello la solicitud de comisión de servicios para asistir a la reunión, y la demandada rechazó la solicitud sin que como alega reconociera el derecho limitándose a denegarla por el tiempo no acreditado, pero reconociéndola parcialmente por el tiempo de la reunión, antes bien la rechazó y sin que la sentencia de instancia considere siquiera que se ha acreditado que el actor pudiera reincorporarse a tiempo a su jornada. En consecuencia y de conformidad con la doctrina jurirpidencial expuesta la actuación de la demanda sin que conste una justificación objetiva o razonable constituye una limitación indebida del derecho de acción sindical del demandante como así ha resuelto la sentencia de instancia , lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD contra la Sentencia 000409/2016 de 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos fundamentales,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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