Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1086/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100080
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:738
Núm. Roj: STSJ M 738/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0041374
Procedimiento Recurso de Suplicación 1086/2017
ROLLO Nº: RSU 1086/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 22 MADRID
Autos de Origen: 956/2016
RECURRENTE: Dª. Gracia
RECURRIDO: SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 80
En el recurso de suplicación nº 1086/2017 interpuesto por el Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS
en nombre y representación de Dª. Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22
de los de MADRID, de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 956/2016 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Gracia contra SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Gracia contra SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL S.L., debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.525,78 euros) junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET '.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- Dña. Gracia , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL S.L., desde el día 3-3-2014 con la categoría profesional de telefonista recepcionista a tiempo completo y un salario mensual de 1.159,72 euros desglosado en los siguientes conceptos: 957,09 euros de salario base; 93,28 euros de gratificación voluntaria; 98,18 euros a cuenta convenio; 11,17 euros de plus productividad.
Junto a ello le correspondía percibir dos pagas extras al año.
Dña. Gracia inició proceso de incapacidad temporal del día 3-3-2016 al día 26-7-2015, fecha en que recibió el alta médica, sin que Dña. Gracia se reincorporase al trabajo.
El día 17-8-2016 la empresa dirigió por burofax carta a la trabajadora en la que le comunicaba su despido por causas disciplinarias consistentes en las faltas de asistencia al trabajo sin motivo que lo justifique los días 27, 28, 29 de julio, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de agosto de 2016. La carta fue recibida por Dña.
Gracia el día 18-8-2016.
La empresa cursó la baja de la trabajadora con efectos de 17-8-2016.
No consta que a fecha del cese hubiera disfrutado de periodo vacacional.
Segundo.- Dña. Gracia no ha percibido cantidad alguna de la empresa por las nóminas de julio y agosto de 2016, liquidación de vacaciones y pagas extras de julio y diciembre. Debió haber percibido las siguientes cantidades: Nómina de julio 2016: total bruto de 190,60 euros.
Nómina de agosto 2016: total bruto de 657,42 euros.
Vacaciones: total bruto de 717,41 euros.
Liquidación paga extra julio: total bruto de 657,42 euros.
Liquidación paga extra de diciembre: total bruto de 302,93 euros.
Tercero.- El día 25-8-2016 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 13-9-2016 sin efecto por incomparecencia de la empresa que no constaba citada al acto de conciliación. El día 4-10-2016 se presentó demanda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 31 de enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda condenando a la empresa al abono de determinados conceptos salariales, pero excluyendo la mensualidad de abril, por no corresponder a salario sino a prestación de incapacidad temporal, habiendo apreciado una acumulación indebida de acciones y una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el INSS, dejando imprejuzgada la acción en este aspecto.
El primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado, se ampara en el art. 193.a) de la LRJS , alegando la infracción del art. 24 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva, alegando que la empresa efectuó un allanamiento al reconocer en conclusiones no haber abonado la cantidad correspondiente al mes de abril. El resto de alegaciones es muy confuso, aludiendo a una incomparecencia de la demandada que no se produjo y a la ficta confessio. El último párrafo del motivo ya es totalmente incomprensible debiendo referirse a otro litigio distinto del presente.
La infracción alegada no se ha producido, pues la acción respecto al mes de abril ha quedado imprejuzgada pudiendo la actora presentar nueva demanda contra la empresa y el INSS, aquí no demandado, pues se trata no de salario sino de la prestación de incapacidad temporal y el hecho de que la empresa venga obligada al pago delegado no exime de la necesidad de entablar un proceso de Seguridad Social no acumulable a un proceso ordinario. Así, cabe referirse a la sentencia del TS de 7-7-09 recurso 2175/2008 cuya doctrina es clara en el sentido de que es posible la acumulación de pretensiones salariales con la de un complemento de incapacidad temporal, pero no con la propia prestación de incapacidad temporal. En la misma línea se viene pronunciando, necesariamente, esta Sala de Madrid, por ejemplo en la sentencia de 11-7-14 rec. 1963/13 sección 1 ª, en los términos siguientes: '(...) La parte actora acumula indebidamente una acción de reclamación de cantidad (salarios) y otra de Seguridad Social (abono de pago delegado por IT del mes de junio y 12 días de julio). Conforme al art. 26.6 LJS: ' No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del art. 140', mandato legal que impide la acumulación de pretensiones de Seguridad Social con otras que por su objeto no determina pleitos de Seguridad Social.
Hemos de tener en cuenta la reiterada doctrina según la cual, las acciones que versan o tienen su origen en el contrato de trabajo, y las que versan sobre materia de Seguridad Social, no son acumulables, no sólo por su contenido material, sino por ser diferentes las partes procesales implicadas en el procedimiento a efectos de un litisconsorcio pasivo necesario, y en razón de la diferente tramitación procesal que corresponde a ambas reclamaciones, pues respecto a las prestaciones de Seguridad Social correspondería su pago a los Entes Gestores, mientras, que por el contrario, en materia de contrato de trabajo, las relaciones tienen lugar directamente entre la empresa y el trabajador, no pudiendo ser acumulables a tenor de lo establecido en el artículo 26.6 LJS.
Como afirma la sentencia de esta misma Sección de Sala de 7 Junio de 2013, rec. 3760/2012 : ' Es evidente, a la luz de los artículos 25 y 26.6 LRJS , que las peticiones enumeradas como primera y cuarta de la demanda, derivadas del contrato de trabajo, no pueden ser acumuladas a las enumeradas como segunda y tercera, por cuanto estas dos últimas son propias de Seguridad Social. Estamos a presencia de una acumulación indebida de acciones, ya que, junto a acciones en materia de contrato de trabajo se ejercitan acciones en materia de seguridad social que, por su propia naturaleza, son inacumulables, no sólo por el contenido material, sino por la consideración de las partes procesales a efectos de litisconsorcio pasivo necesario y en razón de la diferente tramitación procesal. Conforme afirma autorizada doctrina, a pesar de la redacción un tanto equívoca del art. 26.6 LRJS, antes 27.3 LPL , lo que se está queriendo advertir por el legislador es que, en ningún caso, pueden acumularse en una misma demanda una pretensión de seguridad social con otra de diferente naturaleza, y únicamente pueden acumularse entre sí las acciones de Seguridad Social si derivan de una misma causa de pedir.
El proceso en materia de Seguridad Social se caracteriza por la existencia de un expediente previo administrativo que arranca de la solicitud de una concreta prestación, de donde las prohibiciones de acumulación de acciones facilitan la correspondencia entre un expediente administrativo y un proceso judicial y, además, que en cada proceso judicial se discuta una sola prestación. Tal circunstancia posibilita una mayor celeridad procesal que, sin embargo, no se vería mermada si son conexas las acciones de Seguridad Social, de ahí la norma excepcional que permite su acumulación'.
Y en idéntico sentido la sentencia de 30-6-11 rec. 215/11 sección 4 ª ha declarado lo siguiente: '(...) En efecto, el trabajador demandante solicita el pago de cantidades correspondientes a prestaciones de la seguridad social, las cuales deben ser reclamadas por el proceso de Seguridad Social, según establece el artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y ello aunque se reclame su pago a la empresa que en esta materia actúa como entidad colaboradora, en pago delegado del subsidio de incapacidad temporal.
Si la reclamación es referida a materia de Seguridad Social, a la misma no puede acumularse ni tan siquiera otras en relación con la misma materia, salvo que tenga la misma razón de pedir, tal y como dispone el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así lo ha entendido e interpretado la jurisprudencia al decir que ' la acumulación de acciones, tal y como viene siendo entendida por la doctrina jurisprudencial, se caracteriza porque de un hecho o conjunto de hechos se quiere obtener diversos efectos jurídicos. Estos efectos jurídicos deben estar conectados de forma que su actuación conjunta justifique un tratamiento unitario y una decisión en una sola sentencia ( STS 12 de febrero de 1988 )'.
Concretamente, en el ámbito de proceso laboral y ante unas reclamaciones como las que aquí se plantean, la jurisprudencia ha apreciado la excepción procesal diciendo que '...la facultad general de acumulación de acciones que reconoce al actor el artículo 27.1 L.P.L . está fundada en el principio de economía procesal y, en su virtud, dos o más pretensiones se examinan en un único procedimiento y se resuelven en una única sentencia. No obstante, el párrafo segundo del artículo 27 establece excepciones al principio general, de tal manera que determinadas acciones que señala (despido, materia electoral, impugnación de convenios colectivos, etcétera) no pueden acumularse a otras, sin duda, por la importancia cualitativa de aquellas, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, circunstancias que no hacen conveniente que su enjuiciamiento se mezcle con el de otras pretensiones, predominando en este caso el interés sobre la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal que inspira el artículo 27.1 . Estos criterios también son aplicables a las reclamaciones en materia de Seguridad Social, que son inacumulables, salvo cuando tengan la misma causa de pedir...' ( STS de 6 de Mayo del 1994 Recurso: 2016/1993 ).
Igualmente se ha dicho que '....el demandante ha acumulado a la acción de petición de la pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social, la de su complemento voluntario hasta llegar al 100 por 100 del último salario percibido, a cargo del Patrimonio Nacional, y subsidiariamente, para el caso de que dicha pensión no prospere, la de que se le reconozca la pensión del 100 por 100 de la citada pensión a cargo del referido Patrimonio. Acumulación a la acción derivada de la Seguridad Social de otras ajenas a ella, que es determinante de la nulidad de las actuaciones de instancia, las que deben reponerse al momento procesal de presentación de la demanda; debiendo ordenar el Juez o quo que se requiera al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto apuntado' ( STS de 10 de Mayo de 1990 ).' Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la modificación del hecho probado 2º para que se incluya como uno de los conceptos adeudados el del mes de abril, lo que no es posible por las razones ya expuestas.
En el último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 29 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , sobre la deuda del mes de abril, por lo que debe reiterarse lo ya razonado. Finalmente, el motivo incluye una serie de consideraciones y citas de sentencias sobre la prueba del despido, que no pueden pertenecer al presente proceso y han debido ser incluidas por error.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª . Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 9 de mayo de 2.017 en autos 956/2016 seguidos a instancia de la recurrente contra SAT ESPAÑA SERVICIO TÉCNICO OFICIAL, S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1086/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1086/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

