Sentencia SOCIAL Nº 80/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 80/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1129/2018 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1502

Núm. Roj: SJSO 1502:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00080/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001162

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001129 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001129 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A:ROBERTO TERRIZA MEGIA

PROCURADOR:M ANGELES PAZ CABALLERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, AREA ADJ SL AREA DE SERVICIO

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0001129 /2018 a instancia de D. Leopoldo , contra FOGASA, AREA ADJ SL AREA DE SERVICIO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Leopoldo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FOGASA, AREA ADJ SL AREA DE SERVICIO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Leopoldo , con N.I.E. nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa AREA ADJ, S.L. (ÁREA DE SERVICIO), dedicada a la actividad de hostelería y restauración, desde el 4 de Septiembre de 2.018, mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada a completa (40 horas), repartidas de lunes a domingos, con jornada habitual de 09:00 a 16:00 horas, con la categoría profesional de 'Cocinero', para prestar servicios en el centro de trabajo sito en carretera CR A-40, Salida 305, Bar-Restaurante 'El Área', en Cuenca, y un salario bruto mensual de 1.180,42 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que en fecha 10 de octubre de 2.018, sobre las 10:30 horas, tras ser requerido por el Jefe de Cocina del citado restaurante (D. Vidal ) para que diera prisa en el trabajo, el actor manifestó que ya estaba cansado y que no quería seguir prestando servicios, dirigiéndose a continuación a los servicios del local para cambiarse de ropa y abandonar el centro de trabajo, sin mediar una explicación, ni exponer a ningún compañero la razón de su abandono del centro, ni haber preavisado al empleador, que no se encontraba presente en el centro de trabajo en el momento de dicha decisión del actor.

TERCERO.-Que el Jefe de Cocina intentó ponerse en contacto telefónico a través del móvil con el actor unas horas más tarde ese mismo día, sin que fuera posible. Tras dichos acontecimientos, el Jefe de Cocina informó ese mismo día al propietario y gerente de la empresa de lo acontecido, siendo el actor dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en la empresa en esa misma fecha, por causa de 'baja voluntaria' del trabajador (abandono puesto de trabajo).

CUARTO.-Que el actor inició situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, en fecha 15 de octubre de 2.018, siendo en ese momento informado por la Entidad Gestora de que se encontraba en situación de baja en la Seguridad Social desde el 10 de octubre anterior.

QUINTO.-Que no consta acreditado que el actor comunicara al empleador en fechas anteriores al 10 de octubre de 2.018 el padecimiento de lesión o patología alguna, limitativa y/o impeditiva para la normal realización de su actividad profesional.

SEXTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo para el sector de la Hostelería de Cuenca.

SÉPTIMO.-Que en fecha 19 de octubre de 2.018 al actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 5 de noviembre de 2.018, con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba: el hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba del actor; los hechos probados segundo y tercero del interrogatorio del representante de la empresa y de las testificales; el hecho probado tercero, de los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba del actor; el hecho probado quinto del análisis de la totalidad de la prueba presentada; el hecho probado sexto del contrato de trabajo del actor (documento nº 1 de su ramo de prueba); y el hecho probado séptimo de los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba del actor.

SEGUNDO.-La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E .), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991 , y de 28 de enero de 1.991 ; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994 ); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

TERCERO.-Este juzgador considera, en consonancia de criterio de interpretación jurídica con el mantenido por el Ministerio Fiscal, que en el supuesto motivador de la presente litis en modo alguno se ha producido una violación del derecho fundamental denunciado de garantía de indemnidad, habiéndose producido una simple dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual, sin que haya mediado acto previo condicional alguno por el empleador para su provocación o motivación ilícita.

Sobre el acto unilateral de dimisión o abandono del puesto de trabajo es necesario recordar que el mismo se encuentra previsto como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), y, en su exégesis, es inveterada doctrina jurisprudencial la que establece que el mismo puede manifestarse de forma expresa o tácita, pues se trata de una decisión receptiva, o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.000 [RJ. 2001/1427]). Sobre ello es dable recordar que también es pacífica y asentada la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre este tema la que declara que para la 'dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 [RJ. 1990, 7412]). Y aunque también se ha mantenido -tal y como en sus alegaciones nos recuerda el representante letrado del actor- que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador manifestada de forma 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', también se matiza, en las Sentencias que así lo explican, que dicha manifestación de voluntad del sujeto 'puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.990 [RJ. 1990, 9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, el Tribunal Supremo ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento (en Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 [RJ. 2001/1427]): para que exista la causa extintiva en examen es preciso que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.

En esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado 'abandono' frente al 'despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo', se destaca por la jurisprudencia que éstas no pueden considerarse objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.988 [RJ. 1988, 5212]).

La principal enseñanza que cabe extraer de tales pronunciamientos es la siguiente: la dimisión del trabajador, como todo acto negocial -en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, como es el propio contrato de trabajo-, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa (signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado), o de manera tácita (comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir, clara y terminantemente, que el empleado quiere terminar su vinculación laboral). De ahí que el llamado 'abandono' (tangencialmente mencionado en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores ; e indirectamente referido a él, como 'dimisión', en el artículo 49.1.d) del mismo), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión, sino que se necesita que esas circunstancias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de forma clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato de trabajo.

En el presente caso, tal manifestación de voluntad, con los exigentes condicionantes exigidos, ha de entenderse concurrente de forma evidente y rotunda, por cuanto de toda los testimonios prestados por las personas que eran compañeros de trabajo del actor en el momento de producirse los hechos han manifestado de forma coincidente, indubitada y concluyente, sin incurrir en contradicción alguna, que el actor en fecha 10 de octubre de 2.018, sobre las 10:30 horas (esto es, una vez transcurrida hora y media de iniciar su jornada de trabajo, y cuando aún quedaban más de cinco horas para su finalización), tras ser instado a realizar de forma más diligente su trabajo habitual, manifestó verbalmente su decisión de dejar de prestar sus servicios, dirigiéndose a los servicios del establecimiento hostelero donde se cambio de ropa, y abandonó su puesto de trabajo sin mayor explicación; sin que contestara con posterioridad a los diferentes intentos que el Jefe de Cocina realizó a su móvil, y sin que en ningún momento en los sucesivos días, intentara ponerse en contacto con el empleador para explicar su comportamiento, o manifestara arrepentimiento de su acción o expusiera su intención de reintegrarse a su puesto de trabajo.

Por todo ello, dado que está sobradamente acreditada la veraz concurrencia de dichas circunstancias fácticas, no sólo no puede aceptarse que el empleador violara el derecho fundamental a la garantía de indemnidad del actor, tal y como de forma coincidente lo ha entendido el Ministerio Fiscal, sino que tampoco cabría entender que se ha producido el despido del actor, sino el mero abandono injustificado de éste de su puesto de trabajo, lo que motiva la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Leopoldo , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ÁREA ADJ, S.L. (ÁREA DE SERVICIO), habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra de la demanda.

No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.