Sentencia SOCIAL Nº 80/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 80/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 410/2017 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 07040440042019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1395

Núm. Roj: SJSO 1395:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RES

NIG:07040 44 4 2017 0001760

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000410 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elisabeth

ABOGADO/A:GASPAR GUAITA BISBAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALBA STAR SA

ABOGADO/A:LEONOR TERRASA GARCIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 13 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº410/2017seguidos a instancia de D. Elisabeth contraALBA STAR, S.Asobre Despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 80/2019

Antecedentes

Con fecha 12 de mayo de 2017 tuvo entrada demanda por D Elisabeth contra ALBA STAR, S.A. y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 5 de marzo del año en curso, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.-La actora D Elisabeth con NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada ALBA STAR, S.A, desde el 20/04/2010, con categoría profesional de Administrativa C , realizando las funciones de coordinación de Maintenance Control Center (MCC) - Coordinación MCC y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.844,60 €/mes.

Segundo.-La Sra. Elisabeth prestaba sus servicios como administrativa en el seno de la organización CAMO (organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad) de la compañía, realizando las funciones de coordinación en MCC.

Tercero.-El 04 de abril de 2017 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del siguiente tenor:

'Muy Sra. Nuestra;

Por la presente la Dirección de esta empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día hoy, 04 de abril de 2017, por los hechos que a continuación se exponen;

Ud, ha venido prestando sus servicios con la categoría de Administrativo C realizando las funciones de coordinación de Maintenance Control Center (MCC) y control de gestión en el seno de la organización CAMO (organización de Gestión del Mantenimiento de la Aeronavegabilidad) de la compañía aprobada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

En el inicio de su relación con la compañía, la organización CAMO estaba subcontratada con otra entidad, pero en el año 2012 se procedió a solicitar la autorización de la empresa como organización CAMO para realizar la gestión con personal propio, integrándose ud. en et seno de dicha organización y en el actual departamento que gestiona la misma.

En la actualidad dicho departamento está compuesto por personal certificador con licencia aprobada por AESA y por ingenieros aeronáuticos, contando con un responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (RGMA), y por diferentes ingenieros aeronáuticos y licenciados, siendo los únicos que no disponen de titulación de grado superior el personal asignado al área de logística, y ud.

No obstante, es preciso una reorganización inmediata del departamento a resultas de la incorporación de la explotación de un nuevo modelo de aeronave Boeing 737-800 que obliga a una nueva aprobación de la organización CAMO por parte de AESA, dado que hasta la fecha la compañía explotaba cuatro aeronaves del modelo Boeing 737-400.

Por ello, ante el aumento de la actividad por la incorporación de una nueva aeronave, es indispensable potenciar el área de ingeniería e incrementar el personal con titulación de ingeniero aeronáutico-grado gestión directa de aeronavegabilidad, todo ello a los efectos de garantizar el aseguramiento de la gestión de la aeronavegabilidad que implica ser una organización CAMO regulada y controlada por AESA.

A resultas de las circunstancias organizativas y de producción expuestas, debido al incremento de las aeronaves y la necesidad de dotar al departamento con personal ingeniero aeronáutico que cumpla con los requisitos y finalidades de aseguramiento de aeronavegabilidad, ello implica la amortización del puesto que ud. ocupa de coordinación de MCC y control de gestión al no ajustarse a los nuevos perfiles requeridos, con la finalidad de reforzar la plantilla de ingenieros aeronáuticos que es el requisito de formación mínimo imprescindible que dictamina AESA.

En consecuencia, ante la situación descrita, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , por los motivos de carácter organizativos y de producción expuestos en la presente comunicación, con efectos del día 04 de abril de 2017, sin que dicha decisión suponga reproche alguno a su actuación profesional en todo momento satisfactoria.

Ante la decisión extintiva operada, de conformidad con la legislación vigente le corresponde una indemnización de 8.608,13 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que se ingresará hoy mismo mediante transferencia en la cuenta bancaria donde ha venido percibiendo su salario.

Del mismo modo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le abonará en la liquidación de contrato el importe de 922,30 euros brutos por la inobservancia del plazo de preaviso de 15 días previsto legalmente.'

Cuarto.-La organización CAMO estaba conformada por el responsable de la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad (RGMA), y por diferentes ingenieros aeronáuticos y licenciados, siendo los únicos que no disponían de titulación de grado superior, el personal asignado al área de logística, y la demandante.

La plantilla estaba compuesta por: El responsable o director, el Sr. Ernesto , 6 ingenieros, I certificador, 2 licenciados de planificación, 2 personas del área de logística y la Sra. Elisabeth como administrativa.

Quinto.-La incorporación de la nueva flota de aeronaves Boeing 737-800 implico una nueva aprobación de la organización CAMO por parte de AESA. En fecha 05/05/2017 se presentó ante AESA la solicitud de la modificación de la organización CAMO para que abarcara el tipo de aeronave Boeing 737-800.

Sexto.-El 02/03/2017 se incorporó en la organización CAMO ,D. Higinio , titulado en Física, para la realización de tareas de planificación y el 23/03/2017, ya se incorporó en la organización CAMO otro ingeniero aeronáutico, D. Jacinto como responsable de records. Con posterioridad en el mes de julio, Da. Ramona , ingeniera aeronáutica, y otros dos certificadores D. Justo y D. Lorenzo , ambos con la categoría de TMA.

Séptimo.-Las funciones que realizaba la Sra. Elisabeth consistían por una parte en las labores de facturación que fueron asumidas por el departamento financiero, y el resto relativas al MCC fueron asignadas a los certificadores que conforman el Soporte de MCC con la titulación de TMA (técnicos mantenimiento aeronaves).

Octavo.-Con fecha 12 de mayo de 2017 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 10 de mayo de 2017 con resultado SIN ACUERDO.

Fundamentos

Primero.-Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 120 LRJS , el despido objetivo por causas organizativas y de producción de que fue objeto con efectos al 04 de abril de 2017 solicitando su calificación como improcedente.

Segundo.-A).- El art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores se remite al art.51 de la misma norma para determinar los supuestos en que es posible el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El precepto establece que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

B).- El art 51.1 ET , en su versión conforme a la Ley 3/12no proporciona una definición de las causas organizativas y productivas,sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurrencausas organizativascuando se produzcan cambios, 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'causas productivas' cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores organizativos que justifiquen causalmente un despido por causas objetivas son los siguientes:

- Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, debe tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio.

- Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la estructura organizativa empresarial respondiendo su implantación a la concurrencia de factores ajenos a la voluntad empresarial que afecten de manera negativa a su eficiencia, rentabilidad o competitividad de modo que con su adopción se logre una mejora de tales aspectos, es decir, esas alteraciones en el organigrama o en los sistemas o métodos de trabajo del personal decididos por la empresa han de tener una justificación finalista, pues como ha subrayado reciente jurisprudencia ( SSTS 20/11/15, Rec. 104/15 ; 12/05/16, Rec. 3222/14 ), el art 52.c ET exige que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, no amparando opciones enraizadas en la mera conveniencia patronal, ya que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.

- La causa debe ser actual, estar presente en la fecha en que se adopta la medida extintiva, pues lo que justifica causalmente la amortización de puestos de trabajo es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto del cese, al no ser posible establecer la imprescindible conexión causal con la causa objetiva cuya presencia autoriza el recurso a la indicada medida de flexibilidad externa como medio instrumentalmente proporcionado y razonable para su superación.

- Su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración otros factores o circunstancias que puedan desvirtuar su razonabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto consolidada jurisprudencia ( SSTS 16/09/09, Rec. 2027/08 ; 12/12/08, Rec. 4557/07 ; 29/11/10, Rec. 3876/09 , 16/05/11, RJ 4879)

- Las modificaciones en la esfera organizativa deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir una disfunción en la estructura organizativa de los recursos humanos, que origine excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.

- Las modificaciones en la esfera productiva deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir un desajuste entre las nuevas exigencias de producción propiciadas por la alteración de la demanda de productos y servicios que la empresa coloca en el mercado y la mano de obra con que cuenta para la atención de su ciclo productivo originando excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.

D).- A pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo , que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

Así lo ha establecido la Sala IV del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (Rec. 96/14 ), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 [Rec. 105/15 ], 26/01/16 [Rec. 144/15 ], 20/10/15 [Rec. 172/14 ], 24/03/15 [Rec. 217/14 ], 25/02/15 [Rec. 74/14 ], en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas 'Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012'.... 'Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial'fijar la medida 'idónea', ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.'

En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende'tanto a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada'.

E).- Para resolver la problemática suscitada, en primer lugar, conviene delimitar los hechos en que se materializan las causas objetivas alegadas en la carta de despido para justificar la amortización del puesto de trabajo de Dª Elisabeth , pues, conforme al 105.2 LRJS al que expresamente se remite el 120 de la propia ley adjetiva, dicha comunicación es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión ( STC 136/96 ; STS en Sentencia de 12/05/15 (Rec. 1731/14 )

F).- En el caso de autos la extinción se ampara en causas organizativa y productivas, al haber procedido la empresa a la reorganización del departamento que gestiona la organización CAMO, debido a la incorporación de una flota de aeronaves Boeing 737-800, y la consecuente necesidad de dotar al departamento con personal ingeniero aeronáutico que cumpla con los requisitos y finalidades de aseguramiento de aeronavegabilidad lo que implica la amortización del puesto de coordinación de MCC y control de gestión al no ajustarse a los nuevos perfiles requeridos, con la finalidad de reforzar la plantilla de ingenieros aeronáuticos.

1).-La demandante realizaba funciones de coordinación de Maintenance Control Center (MCC) - Coordinación MCC, con categoría de administrativa, en el seno de la organización CAMO de la empresa.

2).- La prueba documental y testifical practicada en el acto de la vista , por Dn Ernesto , responsable de la organización CAMO acredita que ante la necesidad de actualizar la organización CAMO el puesto que ocupaba la actora, Coordinación MCC, quedo vacío de contenido habiendo sido amortizado procediendo a reforzar el Soporte de MCC con la incorporación de certificadores, con la titulación de TMA, y nuevos ingenieros aeronáuticos en la unidad a los efectos de garantizar el aseguramiento de la aeronavegabilidad quienes sin perjuicio de la realización de las funciones de carácter técnico, han asumido parte de las tareas administrativas realizadas por la demandante. En fecha 05/05/2017 se presentó ante AESA la solicitud de la modificación de la organización CAMO para que abarcara el tipo de aeronave Boeing 737-800., no figurando la Coordinación MCC en el manual CAMO actualmente. Las labores de facturación , realizadas por la actora conforme a la anterior organización han sido asumidas por el departamento financiero, y el resto relativas al MCC, como se ha expuesto fueron asignadas a los certificadores que conforman el Soporte de MCC con la titulación de TMA (técnicos mantenimiento aeronaves).La empresa ha ido aumentando paulatinamente su plantilla, contratando con posterioridad al despido de la actora a dos personas con titulación de ingeniero aeronáuticos, un físico, y dos certificadores.

Por tanto, la empresa ha acometido una reestructuración organizativa, siendo legítimo que para disminuir costos y evitar duplicidad de puestos de trabajo que llevan a cabo las mismas tareas, proceda a centralizar el control de la facturación, que se llevó al área financiera, y la coordinación que ha sido asumida por el personal certificador. La documental acredita que las nuevas contrataciones lo han sido de personal cualificado.

La lógica del sistema productivo muestra que el cambio de flota, implica que la organización CAMO deba dotarse de personal de mayor cualificación por exigencias de AESA, lo que conlleva la duplicidad de puestos de trabajo, por lo que resulta razonable que se proceda a la amortización de los puestos sobrantes, correspondiendo al empresario la selección de los trabajadores afectados siempre que no medie fraude de Ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto estimo que la decisión extintiva de la empresa obedece a causas organizativas y productivas que han quedado debidamente acreditadas, tras la necesidad de actualizar la organización CAMO con incorporación de personal titulado a los efectos de garantizar el aseguramiento de la aeronavegabilidad.

Cuarto.-Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de conformidad con el artículo 189.1 a) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda deducida D. Elisabeth contraALBA STAR, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 04 de abril de 2017, sin perjuicio del derecho de la actora a consolidar la indemnización correspondiente a dicha extinción contractual.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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