Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 80/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 480/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2241
Núm. Roj: SJSO 2241:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Zamora a 26 de marzo de 2019
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre derecho conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reducción de jornada por guarda legal entre partes, de una y como demandante Doña Felicisima y de otra como demandados EL CENTRO REGIONAL DIRECCION000 ,, LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN Y LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGULADAD DE OPORTUNIDADES.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Oponiéndose la empresa demandada, con base en las alegaciones que fueron expuestas, solicitando ambas sentencias de acuerdo a sus intereses, suspendiéndose la vista a instancia del Ministerio Fiscal al objeto de interrogar a la demandante, reanudada las sesione de juicio oral el 20 de marzo, se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el año 2017, solicito el establecimiento de una redistribución horaria para pasar a realizar exclusivamente turnos de mañana.
Por escrito de 9 de mayo de 2017, del Director del Centro Regional DIRECCION000 , se accedió a la redistribución horaria con preferencia del turno de mañana, de conformidad con las necesidades personales y para la conciliación de la vida familiar y de trabajo e la actora, renunciado ésta al plus económico de turnicidad cuando no cumpla con las instrucciones dadas en su regulación y que se admitirán los cambios de turno, salvo necesidades en la cobertura del servicio, presentados por la interesada y se facilitara por la Dirección cambios de turno solicitados por la interesada cuando no haya sido posible conseguir por su parte un cambio de turno con sus compañeras.
A dicha petición respondió la demandada, comunicando la imposibilidad de llevar a cabo dicho cambio solicitado de forma voluntaria, debiendo respetar los derechos de todos los trabajadores, no pudiendo imponer dicho cambio, manteniéndola el turno que por calendario le correspondía.
Nuevamente y con fecha 21 de noviembre de 2018, solicito cambio de turno de tarde a mañana para los días 8 y 9 de diciembre de 2018, al no haber conseguido ella el cambio con sus compañeras, obteniendo por parte de la dirección del centro la misma respuesta que en la solicitud anterior
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la demandada, alegando que dicho turno no existe y que se le ha ofrecido turno fijo de mañana pero de lunes a viernes, y no trabajar fines de semana, lo que supondría un detrimento en su percepción salarial.
Partiendo de que consta probado que la actora, tiene la condición de víctima de violencia de género; que la misma tiene tres hijos a su cargo, uno de ellos, Francisco , diagnosticado de DIRECCION001 , subtipo DIRECCION002 , otro de los menores Ildefonso , de 9 años, presenta un DIRECCION003 por las vivencias de maltrato sufridas por su madre en el entorno familiar, con conductas desadaptadas que origina enfrentamientos con otros niños del colegio y en el parque y con las figuras de autoridad, presentando conductas oposicionistas y agresivas así como llanto y miedo a la hora de ir a dormir precisando del apoyo de su madre que le proporciona estabilidad y equilibrio psicológico adecuados en su desarrollo fuera del ámbito escolar. Su madre hace que se atenga a las normas y límites y a flexibilizar su conducta con diferentes niños, siendo imprescindible la impronta que ejerce su madre, conductualmente hablando, para Ildefonso , de manera que en los horarios fuera del ámbito escolar, este controlado ( así se recoge en el informe psicológico del menor expedido por La Psicóloga sanitaria Doña María Inmaculada ), sí como un padre viudo, jubilado y discapacitado, con un 58% de discapacidad y movilidad reducida de 8 puntos.
Que el art. 37.7 del ET dispone que 'Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario
Derechos que se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
La cuestión planteada estriba, en definitiva, en decidir si está justificada o no la negativa de la empresa a acceder a su petición de que se le asigne a un turno de mañana.
Cuestión esta que no ha de analizarse desde la óptica estricta del art. 37. 5 y 6 del ET , sin que por lo demás su solicitud de cambio de turno pueda calificarse de caprichosa o arbitraria, o movida por la mera comodidad o siquiera conveniencia personales.
Sino que conforme consta acreditado, se trate de una petición motivada por la necesidad de satisfacer un interés expresamente tutelado por la norma: la de atender a los familiares dependientes de ella, un hijo Francisco , diagnosticado de DIRECCION001 , subtipo DIRECCION002 , otro de los menores Ildefonso , de 9 años, que presenta un DIRECCION003 por las vivencias de maltrato sufridas por su madre en el entorno familiar, con conductas desadaptadas que origina enfrentamientos con otros niños del colegio y en el parque y con las figuras de autoridad, presentando conductas oposicionistas y agresivas así como llanto y miedo a la hora de ir a dormir precisando del apoyo de su madre que le proporciona estabilidad y equilibrio psicológico adecuados en su desarrollo fuera del ámbito escolar. Su madre hace que se atenga a las normas y límites y a flexibilizar su conducta con diferentes niños, siendo imprescindible la impronta que ejerce su madre, conductualmente hablando, para Ildefonso , de manera que en los horarios fuera del ámbito escolar, este controlado ( así se recoge en el informe psicológico del menor expedido por La Psicóloga sanitaria Doña María Inmaculada ), otro menor de 3 años y un padre viudo, jubilado y discapacitado, con un 58% de discapacidad y movilidad reducida de 8 puntos.
Y aunque es verdad que el art. 37.5 del ET traduce esa tutela en el derecho del trabajador a obtener una reducción de jornada, también lo es, como razona la Sentencia del TSJ Baleares, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 4-7-2005 , que el ejercicio de este derecho legal conlleva en contrapartida, -lógica por otro lado-, la pérdida económica subsiguiente a la disminución correlativa del salario. Y esta pérdida porcentual no cabe duda de que puede resultar significativa y muy gravosa para personas de ingresos pecuniarios moderados, y esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que el salario no es elevado y el turno de mañana de lunes a viernes prescindiendo de fines de semana supondría una rebaja considerable en la percepción salarial de la actora, al igual que una reducción de su jornada, que tampoco solucionaría el problema si tuviera que reducir la misma en los turnos que viene realizando.
Así las cosas, trabado el litigio como conflicto entre el puro poder de organización de la actividad empresarial que ostenta la demandada y el interés de la actora en disfrutar de un horario laboral que le permita conciliar trabajo y cuidado directo de sus familiares, con importantes problemas, esta juzgadora considera que debe prevalecer la satisfacción del interés de la actora, al menos en tanto no varíen las circunstancias actuales.
No habiendo probado la demandada que la asignación de dicho turno fijo de mañana perjudique el servicio ni al resto de trabajadores, como lo prueba que solo en 4 días no se le haya pido conceder dicho cambio de turno, solicitado por la actora.
Sin que sea de recibo que la solución dada por la empresa sea el cambio de su jornada que es de lunes a domingo a jornada de lunes a viernes, toda vez que el trabajo de la actora se presta también en fines de semana, en base a la existencia de determinadas condiciones en la prestación de servicios.
Estableciendo el Artículo 70. Calendarios Laborales, establece 1. Anualmente y en función de la naturaleza del puesto y de las funciones del centro de trabajo se procederá a negociar los correspondientes calendarios laborales, en los que se fijarán la distribución anual, los horarios de trabajo y turnos de trabajo del personal, así como las jornadas especiales que hubieran de establecerse en cada ámbito, garantizando, en todo caso, el cumplimiento de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, por lo que se entiende que no existe impedimento legal alguno para darle el turno solicitado.
Si a ello le sumamos que sabido es que el precepto del art 37, apartados 4 , 5 y 6 del ET , fue introducido por la Ley 39/1999 no sólo para dar cumplimiento a lo establecido en el art 39.1 de la CE , sino también como acto de transposición de las Directivas 92/1985 y 96/2034 efectuada por aquélla Ley.
Debemos concluir que no es admisible estar o atender de forma exclusiva al tenor literal de la norma, pues lo decisivo es la finalidad perseguida, lo que exige atender al bien que se considera necesitado de protección. En este sentido es evidente que no nos encontramos tan sólo ante un derecho de los trabajadores a conciliar la vida familiar y laboral, sino también ante un interés necesitado de protección, como es el de los menores a recibir la mejor atención posible, máxime cuando han vivido en su hogar una situación de violencia de género.
Estamos, en suma, ante el deber de proteger a la familia y a la infancia. Esta finalidad y deber son los que prevalecen y sirven de orientación para resolver cualquier duda interpretativa, así como para dar al sentido literal de las palabras de la ley la mayor eficacia posible, atendiendo a su espíritu.
Y es por ello por lo que dicha demanda ha de ser estimada máxime atendiendo a que el art 34.8 del ET , introducido por el apartado de la disposición adicional décimo primera de la LO 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, establece que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla, y dado que la actora presta servicios para una entidad pública y es víctima de violencia de género, habría sido de esperar un esfuerzo por parte de dicha administración en haber arbitrado mecanismos para haber garantizado a la actora la prestación de servicios en el turno solicitado, y no dejarlo a la buena voluntad de sus compañeros en llevar a cabo dichos cambios, y haber evitado con ello que la actora haya tenido que acudir a los tribunales para obtener el amparo que no le ha dado la administración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso en vía ordinaria, conforme establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
