Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 80/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100077
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2495
Núm. Roj: SAN 2495:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00080/2020
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JGH
NIG: 28079 24 4 2020 0000108
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª Mª ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000106 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC CCOO (representada por el letrado PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA) contra TELECYL (representada por la letrada BEATRIZ RODRÍGUEZ LUENGO), UGT (representada por el letrado ROBERTO MANZANO), así como GRUPO INDEPENDIENTE y CGT (quienes no asistieron a la vista pese a estar citados en forma) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Se declare el derecho de la persona trabajadora a disfrutar del permiso retribuido contemplado en el artículo 28.2 del II Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, sin más requisitos o limitaciones que las recogidas en dicho precepto.
Se declare contraria a derecho la práctica empresarial, objeto de reproche jurídico, por la que se obliga a la persona trabajadora a presentarse necesariamente al centro de trabajo antes y/o después de la visita médica.
Se declare contrario a derecho el criterio de la empresa que no reconoce el reposo domiciliario prescrito por la persona facultativa como tiempo incluido dentro de las horas anuales del permiso de horas médicas.
Se condene a la a demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manifestadas.
GRUPO INDEPENDIENTE y CGT no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
UGT, se adhiere a la demanda.
TELECYL S.A., alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia objetiva de esta Sala, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Hechos controvertidos:
-La empresa la única mejora que reconoce es cuando se acude al trabajo y el trabajador se encuentra indispuesto y luego no vuelve al trabajo.
Hechos pacíficos:
-La empresa cuando hay reposo no lo entiende como permiso retribuido.
-La empresa considera horas médicas las que se invierten en trayecto de ida y vuelta y la consulta.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
Que, desde el 1 de enero de 2019, la empresa ha cambiado unilateralmente al criterio según el cual se incluía al reposo domiciliario del trabajador/a recomendado por la persona facultativa dentro del cómputo del permiso retribuido por horas médicas, como movería reconociendo la empresa de forma pacífica hasta la mencionada fecha.
La empresa no puede restringir ni modificar de forma unilateral los criterios del uso y la justificación de los permisos retribuidos más allá de lo que establece el convenio colectivo.
La regulación en materia permisos retribuidos puede ser objeto de mejora en el ámbito de la negociación colectiva, nunca de empeoramiento respecto a lo dispuesto en el artículo 37 ET.
Por lo que entendemos que debe primar lo establecido en el Convenio colectivo aplicable respecto al permiso retribuido por horas médicas y el uso habitual en la empresa respecto de esta materia y en cuanto a que compute reposo domiciliario prescrito por la persona facultativa dentro de las 35 horas médicas de permiso retribuido.
Por todo ello solicitan a la Comisión paritaria que tenga por presentado el escrito para evitar conflicto colectivo, emitiendo pronunciamiento por el que acuerde que la empresa cese en su actuación de obligar al colectivo de personas trabajadoras a personarse en su centro de trabajo antes y después del permiso retribuido por horas médicas y que cesen su actuación de no reconocer el reposo domiciliario recomendado por la persona facultativa dentro del cómputo del permiso retribuido por horas médicas.(descripción 19)
En el mes de noviembre de 2018, la demandada envió comunicación al Comité de empresa en los siguientes términos: 'Como sabéis las horas médico es un derecho recogido en el art 28.2 del Convenio Colectivo y debemos hacer un uso adecuado y responsable de las mismas según indica el propio convenio: - Son horas destinadas a ASISTIR A CONSULTA DE MÉDICO. (Trayecto ida + consulta + trayecto vuelta) - Dichas horas médicas sólo aplican a consultas de la Seguridad Social - Se debe avisar con la mayor antelación posible y presentar posteriormente el justificante oportuno. - Se procurará adaptar estas visitas médicas en la medida de lo posible a tiempos de descanso. Por ello recordamos que: - Si de dicha consulta se deriva una incapacidad posterior para el trabajo, se recogerá en una baja médica. (El reposo de 24/48/72h también se ha de justificar con una baja médica con la fecha de baja y alta según estime el facultativo). - Sólo si la 'indisposición + visita a médico + incapacidad posterior' se produce habiendo comenzado tu turno de trabajo, y si el médico facilitase la baja desde día siguiente, podrán incluirse las horas faltantes hasta el fin de tu jornada como horas médico para no perjudicar al trabajador. - La documentación se ha de entregar a la mayor brevedad a tu responsable, así como trasladar la evolución de tu ausencia para poder organizar el servicio. En caso de baja médica recordemos que la documentación se ha de entregar en un máximo de 72h. (descripción 29).
El trabajador dispondrá del tiempo necesario para acudir a consulta médica.
El trabajador no puede eximirse de ir a trabajar en todo el día, si el tiempo que necesita para acudir a la cita médica es inferior al de su jornada habitual. (descripción 21)
En acta de reunión del Comité de empresa de Madrid 9 de mayo de 2019 se plantea por parte de la RLT cuestiones relativas a las horas médicas. (Descripción 25)
El justificante de reposo considera que justifica la ausencia al trabajo no retribuida. (Descripción 45, hecho conforme)
Fundamentos
Se declare contraria a derecho la práctica empresarial, objeto de reproche jurídico, por la que se obliga a la persona trabajadora a presentarse necesariamente al centro de trabajo antes y/o después de la visita médica.
Se declare contrario a derecho el criterio de la empresa que no reconoce el reposo domiciliario prescrito por la persona facultativa como tiempo incluido dentro de las horas anuales del permiso de horas médicas.
Se condene a la a demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manifestadas. Mantiene la parte demandante que los trabajadores para el disfrute de horas médicas remuneradas tenían que presentar únicamente un justificante de asistencia consulta de especialista siendo suficiente para justificar todo el tiempo de inasistencia trabajo en ese día descontando de las 35 horas médicas, las horas de inasistencia al trabajo, ya fuese el total la jornada o un tiempo determinado de la jornada laboral. Así mismo, la empresa ha venido admitiendo que en las 35 horas del artículo 28.2 del convenio colectivo de aplicación puedan destinarse además de a las finalidades previstas en dicho artículo, al reposo domiciliario sin parte de baja de la persona trabajadora, justificando la ausencia mediante el correspondiente justificante emitido por la persona facultativa con prescripción de reposo, habiendo adquirido las personas trabajadoras una condición más beneficiosa que debe ser respetada por la empresa.
GRUPO INDEPENDIENTE y CGT, no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
UGT se adhiere a la demanda.
TELECYL S.A. alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia objetiva de esta Sala, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alega que el reposo por prescripción médica justifica la ausencia, pero no puede computar como permiso retribuido del artículo 28.2 del convenio. La empresa considera horas médicas el trayecto de ida y vuelta a la consulta médica más el tiempo invertido en la consulta. La empresa reconoce como mejora el supuesto de que la persona trabajadora acuda al trabajo y se encuentre indispuesta, se ausente de la empresa y no vuelva a trabajar en este caso se consideran horas médicas del artículo 28 del convenio. No nos hallamos ante una condición más beneficiosa sin perjuicio de que en alguna ocasión se haya podido dar algún caso. No ha habido cambio de criterio. Hay que tener en cuenta que el artículo 28 sólo habla de tiempo para acudir a consulta médica.
Considera la letrada de la empresa demandada que la Litis no quedó debidamente constituida al haberse demandado sólo a CGT, UGT y Grupo Independiente y no haber traído a ella a los demás sindicatos presentes en la empresa. Excepción a la que se opone la parte demandante por entender que no es necesaria su intervención, puesto que la parte actora tiene legitimación para interponer la presente demanda, es cierto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 LRJS, los sindicatos pueden personarse como partes en el proceso siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, sin que la Sala aprecie la excepción propuesta, porque en el presente proceso de conflicto colectivo no se requiere demandar a todos los sindicatos presentes en la empresa y, aunque pudiera existir una afectación por conexidad del resto de los representantes de los trabajadores, lo que se reclama en demanda-la aplicación del artículo 28.2 del convenio colectivo en los términos que en la misma se postulan- y la condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración, compete exclusivamente a la empresa, por lo que, dado el objeto de proceso, se demanda correctamente a la empresa, que es frente a la que se dirige la demanda y la que, en su caso, resultara condenada o absuelta en la sentencia y como interesados, a CGT, UGT y Grupo Independiente.
Conviene recordar la doctrina del TS al respecto, plasmada en la sentencia de 20-06-2008 (Rec.131/2007) y las que en ella se citan en las que, se señala:'...la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, con fundamento en los artículos 67.2y 75.1 LOPJ y 6, 7.a) y 8 LRJS. ' El área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.'
El presente litigio no excede de una Comunidad Autónoma, porque la pretensión de la parte demandante es que se declare se el derecho de la persona trabajadora a disfrutar del permiso retribuido contemplado en el artículo 28.2 del II Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center, sin más requisitos o limitaciones que las recogidas en dicho precepto.
Se declare contraria a derecho la práctica empresarial, objeto de reproche jurídico, por la que se obliga a la persona trabajadora a presentarse necesariamente al centro de trabajo antes y/o después de la visita médica.
Se declare contrario a derecho el criterio de la empresa que no reconoce el reposo domiciliario prescrito por la persona facultativa como tiempo incluido dentro de las horas anuales del permiso de horas médicas.
Se condene a la a demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manifestadas.
Ha quedado acreditado, tal y como se desprende de la prueba testifical de la empresa, que en el centro de trabajo de Valladolid no ha habido reclamación alguna en relación al cómputo de horas médicas y descansos por reposo domiciliario con prescripción médica, así lo puso de manifiesto en el acto de juicio el presidente del Comité de empresa de Valladolid que manifestó que era práctica de la empresa computar el tiempo necesario para ir y volver a la consulta médica, así como el tiempo invertido en la consulta. También manifestó, que los reposos no computan como horas médicas, sin que haya habido discrepancia alguna en relación con la aplicación del artículo 28.2 del convenio en el centro de trabajo de Valladolid. Por lo que se refiere al centro de trabajo de Asturias, se declara probado y así se hace constar en la propia demanda, que UGT presentó un procedimiento de mediación previo a la demanda de conflicto colectivo en materia de disfrute del permiso retribuido por horas médicas, habiendo llegado las partes a un Acuerdo en el SASEC. Además, se desprende de la prueba documental aportada, que la conflictividad en relación a este precepto se circunscribe al centro de trabajo de Madrid. Por tanto, el conflicto afecte a un área inferior al de la aplicación de la norma y debe ser conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.
Puesto que el art. 8.1 LRJS deja claro que lo determinante no es la ubicación de los centros de trabajo de la empresa, sino el ámbito del conflicto, siendo absolutamente evidente, a nuestro juicio, que el ámbito del conflicto queda reducido exclusivamente a Madrid, por lo que vamos a estimar la excepción de incompetencia funcional de la Sala. - Advertimos, no obstante, que podrá interponerse la presente demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2.f y h LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, promovida por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, a la que se ha adherido CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, contra TELECYL, SA y, como interesados, GRUPO INDEPENDIENTE y CGT, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la letrada de la empresa demandada y estimamos la excepción de falta de competencia funcional de la Sala alegada por la letrada de la empresa demandada y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, declaramos la incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, advirtiendo a la parte actora que podrá, en su caso, interponer la presente demanda ante los Jugados de lo Social de Madrid.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0106 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0106 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

