Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00080/2020
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: P
NIG:47186 44 4 2020 0001621
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Sabino
ABOGADO/A:MANUEL IGNACIO MARTÍN DEL POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GALSA LOGISTIC SL, ASTRASA SA
ABOGADO/A:JESUS DE CASTRO CORDOVA, JESUS DE CASTRO CORDOVA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 312/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Sabino, que comparece asistido por la Letrada Sra. Rojo Santamaría y como demandadas, las empresas GALSA LOGISTIC S.L. y ASTRASA S.A. que comparecen representadas por el Letrado Sr. De Castro Córdova, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 80/20
Antecedentes
PRIMERO.-El 29/06/20, por DON Sabino, se presentó demanda en reclamación por despido, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con responsabilidad solidaria de ambas demandadas, y condena solidaria de las mismas al abono al actor de una indemnización de 20.000 euros por daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 14/10/20.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, y presentado escrito de alegaciones complementarias por escrito, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, DON Sabino, con NIE NUM000, ha prestado servicios laborales para las codemandadas GALSA LOGISTIC S.L. y ASTRASA S.A., durante los siguientes períodos y en virtud de los siguientes contratos:
1) Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 19/07/17, con la empresa GALSA LOGISTIC S.L. (en su nombre, D. Luis Francisco), del que destacan las siguientes cláusulas:
- El trabajador prestará servicios como conductor mecánico
- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 40 horas semanales
- Duración: se extenderá hasta ---- (no se refleja duración)
- Convenio Colectivo: transporte de mercancías de Valladolid y provincia.
- Obra o servicio: ' Realización de los trabajos de transporte para las factorías de Michelín del Centro y Noroeste de Francia, Sureste y Noroeste Alemania'.
El contrato se extendió hasta el 20/09/18, fecha en la que se abona al actor la liquidación tras causar baja por fin de obra.
2) Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 15/01/19, con la empresa GALSA LOGISTIC S.L. (en su nombre, D. Luis Francisco), del que destacan las siguientes cláusulas:
- El trabajador prestará servicios como conductor mecánico
- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 40 horas semanales
- Duración: desde el 16/01/19 hasta fin de obra (13/06/19)
- Convenio Colectivo: transporte de mercancías de Valladolid y provincia.
- Obra o servicio: ' Realización de los trabajos de transporte para las factorías de Michelín del Centro y Noroeste de Francia, Sureste y Noroeste Alemania'.
El contrato se extendió hasta el 13/06/19, fecha en la que se abona al actor la liquidación tras causar baja por dimisión/baja voluntaria. El documento por el que el trabajador firma la baja voluntaria en la empresa consta unido a los autos como documento número 14 del ramo de prueba de la empresa GALSA LOGISTIC S.L. (acontecimiento 50 del expediente electrónico) y su contenido se da íntegramente por reproducido.
3) Contrato de trabajo temporal, celebrado el 14/06/19, con la empresa ASTRASA S.A. (en su nombre, D. Luis Francisco) del que destacan las siguientes cláusulas:
- El trabajador prestará servicios como conductor mecánico ruta
- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 1684 horas anuales
- Duración: se extenderá desde el 14/06/19 hasta fin de obra
- Convenio Colectivo: ASTRASA (aún no publicado en la fecha del contrato).
- Obra o servicio: Realización de los trabajos de transporte para la factoría de Aratubo.
El contrato se extendió hasta el 16/07/19 finalizando por causa: 'dimisión/baja voluntaria'.
4) Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 18/09/19, con la empresa GALSA LOGISTIC S.L. (en su nombre, D. Luis Francisco), del que destacan las siguientes cláusulas:
- El trabajador prestará servicios como conductor mecánico
- La jornada de trabajo será a tiempo completo, de 40 horas semanales
- Duración: se extenderá hasta fin de obra
- Convenio Colectivo: transporte de mercancías de Valladolid y provincia.
- Obra o servicio: ' Realización de los trabajos de transporte para las factorías de Michelín del Centro y Noroeste de Francia, Sureste y Noroeste Alemania'.
El contrato se extendió hasta el 20/09/18, fecha en la que se comunica al actor 'la finalización del contrato por obra o servicio determinado por el que fue contratado'.Entre los conceptos que integraron la liquidación, la empresa abonó al actor la cantidad de 242,65 euros brutos en concepto de indemnización fin de contrato.
TERCERO.- El demandante percibió prestación por desempleo desde el 21/09/18 al 15/01/19.
CUARTO.- El trabajador fue dado de baja en la empresa GALSA LOGISTIC S.L. por causa Fin de contrato temporal, con efectos de 5/03/20.
QUINTO.- En el mes de junio de 2019, la base de cotización correspondiente a la empresa GALSA LOGISTIC S.L.(días 1 a 13) ascendió a 563,29€, y la correspondiente a ASTRASA S.A. (días 14 a 30) ascendió a 763,62 euros brutos. Ambas suman el importe de 1.299,91 euros, la base de cotización ordinaria del trabajador.
SEXTO.- El salario del actor asciende a 1.299,90 euros brutos al mes, incluida prorrata de pagas extras.
SÉPTIMO.-La empresa ASTRASA S.A. tiene su domicilio social en Calle Gabiria (APD 323) 13 2º de Irún (Guipúzcoa). Su fecha de inicio de operaciones es el 7/12/1988 y su objeto social es la administración de aduanas y agencia de transporte para todo tipo de servicios de transportes para viajeros y mercancías. El informe de vida laboral con los trabajadores de alta en la misma entre el 1/01/2018 y el 1/07/2020 consta unido a los autos en el acontecimiento número 24 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido. Su órgano de administración es el Consejo de Administración, contando con tres consejeros delegados, uno de los cuales es D. Luis Francisco. Su director general es D. Luis Francisco. En la página web de ASTRASA S.L. figura GALSA LOGISTIC S.L. como 'colaboración'.
OCTAVO.- La empresa GALSA LOGISTIC S.L., tiene su domicilio social en Calle Del Euro 2 2ª planta oficina 205, de Valladolid (local de negocio que fue objeto de contrato de arrendamiento por GALSA a CENTROLID S.A. el 1/02/2003). Su fecha de inicio de operaciones es el 21/03/2000 y el objeto social es el transporte de mercancías terrestre, marítimo y aéreo, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el almacenamiento y distribución de todo tipo de mercancías, contratación de cargas y agencia de transportes. El informe de vida laboral con los trabajadores de alta en la misma entre el 1/01/2018 y el 6/07/2020 consta unido a los autos en el acontecimiento número 24 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido. Su administrador único es D. Luis Francisco.
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de legal representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- El 2/03/20 el demandante presentó en correos papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a GALSA LOGISTIC S.L. Y ASTRASA S.A., por importe de 24.555,44 euros. La cédula de citación al actor para el acto de conciliación previsto para el día 23/03/20 tiene fecha de registro de salida 5/03/20. El 17/03/20 se acuerda la suspensión de la celebración del acto de conciliación tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, convocándose nuevamente a las partes para el día 25/06/20. En el día señalado se celebra acto de conciliación, señalándose en el acta, que la papeleta se presentó el 4/03/20 y que el acto finaliza sin avenencia respecto de GALSA LOGISTIC S.L. y sin efecto respecto de ASTRASA S.A.
UNDÉCIMO.- El 2/06/20 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, por importe de 30.795,64€. El acto de conciliación tuvo lugar el 25/06/20 finalizando sin avenencia respecto de GALSA LOGISTIC S.L. y sin efecto respecto de ASTRASA S.A.
DUODÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido con fecha 2/06/20. El acto de conciliación tuvo lugar el 25/06/20, finalizando con el resultado de intentado sin efecto respecto de ASTRASA S.A. y sin avenencia respecto de GALSA LOGISTIC S.L.
DECIMOTERCERO.- Al igual que el demandante, otros compañeros de trabajo tienen reclamaciones pendientes contra las dos empresas codemandadas:
D. Bartolomé: interpuso papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por exceso de horas el 24/02/20 (acto de conciliación celebrado el 27/02/20). Se le comunicó la finalización de su contrato temporal el 9/03/20, que impugnó en reclamación por despido, estando en la actualidad pendientes de juicio ambos procedimientos.
D. Benedicto: interpuso papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por exceso de horas el 4/11/19 (acto de conciliación celebrado el 28/11/19). Se le comunicó la finalización de su contrato temporal el 10/03/20, que impugnó en reclamación por despido, estando en la actualidad pendientes de juicio ambos procedimientos.
D. Benjamín: interpuso demanda de despido el 27/08/20 contra la decisión de baja de 27/07/20.
D. Bernardo: interpuso demanda de despido el 27/08/20 contra la finalización de contrato temporal de 4/03/20
D. Braulio: interpuso demanda de despido el 29/06/20 contra la finalización de contrato temporal de 4/03/20
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Se interesa por el trabajador que se declare que con fecha 5/03/20 ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene el demandante que el despido obedece a una represalia por haber reclamado a la empresa las cantidades pendientes de pago, por lo que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y, subsidiariamente, que ha sido objeto de despido improcedente, al habérsele comunicado la finalización de un contrato temporal fraudulento, dado que la obra o servicio encomendado no tiene sustantividad propia, sino que las tareas realizadas se corresponden con la actividad normal de la empresa, y habiéndose, además, prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en un período de 30 meses, superándose el plazo del art. 15.5 ET. Alega asimismo, que entre las dos codemandadas, GALSA LOGISTIC S.L. y ASTRASA S.A., existe un grupo de empresas a efectos laborales, al concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, debiendo computarse la antigüedad del primero de los contratos en GALSA LOGISTIC S.L. (19/07/19) desde el que considera que no se ha producido una ruptura del vínculo contractual, habiendo pasado de una a otra empresa. En todo caso, considera que cuando el actor pasa de GALSA LOGISTIC S.L. a ASTRASA S.A. y de ASTRASA S.A. a GALSA LOGISTIC S.L. estamos ante una sucesión empresarial ex art.44 ET. Solicita, finalmente, una indemnización adicional por importe de 20.000 euros por los daños y perjuicios causados.
La parte demandada se opone a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria. Por un lado, se alega la falta de legitimación pasiva de ASTRASA S.A. quien fue la empleadora del actor, pero no lo era ya en la fecha del despido, sin que entre esta mercantil y GALSA LOGISTIC S.L. concurran los presupuestos de grupo de empresas ni de sucesión empresarial, al ser dos empresas independencias. Se opone por ello, tanto a la responsabilidad solidaria de ASTRASA S.A como a que la antigüedad se compute desde el 19/07/19, solicitando en su lugar la de 18/02/19, produciéndose, en todo caso, algunos supuestos de interrupción del vínculo por bajas voluntarias del trabajador. Añade que el motivo de la extinción fue la rescisión de los contratos de servicios por parte de los principales clientes, niega la concurrencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que la empresa no tuvo conocimiento de la reclamación de cantidad formulada por el trabajador hasta después del despido, se opone a la indemnización por daños y perjuicios que asegura que ni se describen ni se cuantifican y solicita que, para el caso de estimación de la demanda, se descuente la cantidad de 242,65 euros abonada en concepto de indemnización derivada de la extinción.
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión de nulidad del despido al no considerar acreditada la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se prueba por la parte actora que el trabajador presentara reclamación frente a la empleadora con carácter previo al despido y que la comunicación empresarial fuera una represalia frente a aquella reclamación.
TERCERO.- La pretensión principal de la demanda es la de que se declare la nulidad del despido, invocándose por la parte actora vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En relación con la misma, la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 (Rec. 1921/18), señala que:
'1. La garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional, que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 18/01/1993 ( STC 14/1993 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad, 25/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-02-2008 (STC 25/2008 ) y 92/2009Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 ( STC 92/2009 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 Sentencias relacionadasSTC , Pleno , 19/10/2010 ( STC 76/2010 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad, 6/2011Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-02-2011 (STC 6/2011 ), y 10/2011Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 28/02/2011 ( STC 10/2011 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2 LRJSLegislación citada que se interpretaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 181 (11/12/2011), según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 21/07/2008 ( STC 92/2008 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad, 125/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2008 (STC 125/2008 ) y 2/2009Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 12/01/2009 ( STC 2/2009 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 10/09/2007 ( STC 183/2007 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad, 257/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 (STC 257/2007 ), 74/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008 ), 125/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-10-2008 ( STC 125/2008 ) y 92/2009Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 ( STC 92/2009 )Vulneración art. 24.1 CE . Garantía de indemnidad)'.
Como indicábamos con anterioridad, considera el demandante que el despido obedece a una represalia por haber reclamado previamente a la empleadora las cantidades adeudadas, concretamente en concepto de exceso de horas, reclamación que, señala, venía realizándose por el trabajador - y otros compañeros de trabajo - en los meses previos al despido, y que motivó la presentación de una papeleta de conciliación (y posterior demanda), de tal forma que la citación para el acto de conciliación fue recibida por la empleadora el mismo día en que decide poner fin a la relación laboral.
En cuanto a esta primera cuestión, tal y como mantuvo el Ministerio Fiscal en su informe, no consideramos acreditada la causa de nulidad que se invoca. Correspondería al trabajador acreditar el primer indicio de vulneración - en este caso, la reclamación inmediatamente anterior al despido - y ninguna prueba fehaciente se ha practicado en relación con tal extremo. En cuanto a las reclamaciones verbales, el testigo que declaró en el acto del juicio, D. Benedicto - el cual, por cierto, ostenta un evidente interés en el resultado del pleito en tanto en cuanto ha presentado idéntica o muy similar reclamación que la del actor - no presenció ninguna conversación entre D. Sabino y D. Luis Francisco en relación con tales reclamaciones, y solo declaró de forma genérica que algunos trabajadores se reunieron con este, sin precisar cuándo ni que en tales reuniones estuviera el demandante. En cuanto a la primera de las reclamaciones por escrito, la papeleta de conciliación fue presentada el 2/03/20, y no se aporta documento alguno del que se desprenda que en la fecha de la comunicación empresarial de extinción (5/03/20) la empresa tenía conocimiento de dicha papeleta. Tratándose de uno de los principales hechos constitutivos de sus pretensiones, correspondía a la parte actora la carga de la prueba de que la empresa tenía tal conocimiento, y dicho extremo pudo ser acreditado bien solicitando que la empresa aportara el documento en cuestión (fecha de recepción de la citación al primer acto de conciliación) bien requiriendo tal información mediante oficio al SMAC. No constando, por consiguiente, indicio de vulneración de derecho fundamental que propicie la inversión de la carga de la prueba, la pretensión de nulidad no puede ser estimada, y tampoco la petición de daños y perjuicios adicionales y por importe de 20.000 euros vinculada a tal vulneración.
CUARTO.-En segundo lugar, se solicita con carácter subsidiario que se declare que la comunicación empresarial de 5/03/20 constituye un despido improcedente. La empresa, en dicha fecha, no comunica al trabajador su despido, sino la finalización del contrato por obra o servicio determinado celebrado el 18/09/19 y cuyo objeto era la ' Realización de los trabajos de transporte para las factorías de Michelín del Centro y Noroeste de Francia, Sureste y Noroeste Alemania'.
La sentencia de 8/10/18 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre muchas otras, alude a la naturaleza jurídica del contrato de obra o servicio determinado, en los siguientes términos:
'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/04 , exige que concurran conjuntamente dos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y
b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17- 3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ), citadas en la sentencia referida, y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'. Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.
El art. 15.1 TRLET, por su parte, dispone que:
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
(...)
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
(...)
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
La empleadora, GALSA LOGISTIC S.L., a lo largo del presente procedimiento, no ha aportado medio de prueba alguno que acredite, ni que la obra cuya finalización comunicó al trabajador ('Realización de los trabajos de transporte para las factorías de Michelín del Centro y Noroeste de Francia, Sureste y Noroeste Alemania')tuviera autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa - teniendo en cuenta que la misma está dedicada al transporte de mercancías y que, según se alegó por el letrado de la parte demandada, Michelín es su principal cliente - ni tampoco prueba alguna de que dicha obra, a cuya duración se vinculó la duración del contrato, hubiera finalizado el 5/03/20. Por lo expuesto, no acreditado que la relación contractual finalizó por causa legal, la comunicación empresarial debe tener la consideración de despido improcedente. Es decir, la pretensión subsidiaria de la demanda, debe ser estimada, con los efectos previstos en el art. 56 ET:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
QUINTO.- La última de las cuestiones a resolver es la relativa a si, entre GALSA LOGISTIC S.L. y ASTRASA S.A., existe un grupo de empresas o, en su caso, una sucesión de empresas, que fundamente la responsabilidad solidaria de ambas en la condena a las consecuencias económicas del despido, y que, asimismo, conduzca a concluir cuál es la antigüedad que deba computarse para el cálculo de la indemnización en el caso de opción por la extinción.
Comenzando por la primera y principal petición de la parte actora - que se declare la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales - la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido perfilando cuáles son los elementos que permiten conducir a la conclusión de que nos encontramos ante dicha figura, y que se resumen, por citar una de las más recientes, en la de 22 de junio de 2020 (Rec. 195/19):
'La doctrina reiterada que nuestra Sala viene fijando, en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, se centran en los elementos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida y los encontramos en sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 21-11-2019 (rec. 103/2019 ), 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-06-2018 (rec. 168/2017 ), 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-05-2017 (rec. 2501/2015 ), y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 27/05/2013 (rec. 78/2012 )Despido colectivo. Apertura periodo de consultas (vigente Real Decreto-Ley 3/2012): Documentación a aportar: la del art. 6 RD 81/2011 . Negociación de buena fe. Determinación de existencia de grupo de empresas, documentación a aportar y responsabilidad..
Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-06-2018 (rec. 168/2017):
'c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores''.
La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'TragsaSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 20/10/2015 (rec. 172/2014 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. TRAGSA. Inexistencia grupo de empresas laboral entre TRAGSA y TRAGSATEC. Documentación suficiente. Justificación criterios selección DA 20ª ET . Causas acreditadas. No nulidad por prolongación periodo extinciones.'; 450/2017, de 30/05/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 ) Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen - rco 283/16 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL ' Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 30/05/2017 (rec. 283/2016 )Despido colectivo. Ajustado a derecho. Inexistencia de grupo de empresas laboral. Causas acreditadas. Criterios jurisprudenciales en relación a la revisión del relato fáctico en el recurso de casación. Resumen; 850/2017, de 31/10/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 31/10/2017 (rec. 115/2017 )Despido colectivo, ajustado a derecho. Ayuntamiento de Lepe y Mancomunidad Intermunicipal de Lepe e Isla Cristina. No existe grupo de empresas. Criterios de selección válidos. Buena fe negocial. - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla CristinaSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 31/10/2017 (rec. 115/2017)Despido colectivo, ajustado a derecho. Ayuntamiento de Lepe y Mancomunidad Intermunicipal de Lepe e Isla Cristina. No existe grupo de empresas. Criterios de selección válidos. Buena fe negocial.'; 866/2017, de 08/11/17Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017) - rco 40/17Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017) -, asunto 'Cemusa 'Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017); 869/2017, de 10/11/17 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015 )Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. - rcud 3049/15 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015 )Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. - , asunto 'Tecno Envases, SASentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 10/11/2017 (rec. 3049/2015)Despido objetivo declarado improcedente y condena solidaria a las tres demandadas. Se estima el recurso porque no se aprecian los elementos que caracterizan al grupo fraudulento de empresas. ')'
Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:
'a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ETLegislación citadaET art. 1.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)'.
Se desprende de la anterior doctrina, por un lado, que no es necesario que se de la totalidad de los elementos adicionales, sino que basta con que concurra alguno de ellos, y por otro lado, que para ello debe siempre valorarse la prueba practicada en el caso concreto, para examinar las circunstancias acreditadas.
En el presente supuesto, GALSA Y ASTRASA se dedican a la misma actividad, el transporte de mercancías y tienen dirección unitaria: se acredita, por medio de la prueba documental, que D. Luis Francisco es quien firma en nombre de ambas los distintos contratos de trabajo y comunicaciones a la plantilla que se aportan, tanto del actor como del resto de trabajadores (documento número 12 del ramo de prueba de la parte actora) figurando como 'director', 'administrador', 'representante', en dichos documentos. Existe, por otra parte, apariencia externa de unidad, teniendo en cuenta la información de distintas páginas web que se aporta por el demandante (correo electrónico, número de teléfono, la mención de GALSA como 'colaboración' en la página de ASTRASA, etc.). Asimismo, pese a que tienen diferente domicilio social, la prueba más contundente, a juicio de la que resuelve, es la remitida por la TGSS, consistente en la vida laboral de las dos empresas, de la que se desprende un número importante de trabajadores (42 de un total de 79, según los cálculos de la parte actora, que no han sido rebatidos por las codemandadas, es decir, más del 50% de la plantilla), que en el último año y medio han prestado servicios en ambas empresas, resultando, por ello, práctica habitual de las empresas demandadas, la de pasar trabajadores de una a otra en virtud de diferentes contratos temporales, de tal forma que, como consta en el ramo de prueba de la parte actora, en el caso de que en una misma mensualidad se sucedieran dos distintos contratos para las dos empresas, la suma de las bases de cotización de ambos períodos equivalía al salario constante del trabajador que era respetado por las empleadoras. Así ha sido el caso del propio actor, quien también ha prestado servicios para ambas según los contratos aportados y el informe de vida laboral. Ello determina que nos encontremos ante un grupo de empresas a efectos laborales y con responsabilidad solidaria por lo que respecta a las consecuencias del despido improcedente.
Finalmente, y en cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, el salario bruto mensual que consta en las bases de cotización es el de 1.299,90 euros (que multiplicado por 12 y dividido por 365 da un salario bruto diario de 42,73 euros), y, en cuanto a la antigüedad, debe remontarse al primero de los contratos desde el que exista una unidad del vínculo sin solución de continuidad lo que, en el caso de D. Sabino, se produce a partir del 16/01/19, puesto que desde el fin del contrato temporal anterior y primero con el grupo de empresas (20/09/18) han transcurrido cuatro meses durante los cuales el demandante percibió prestación por desempleo, circunstancias que sí implican la ruptura de la unidad del vínculo laboral.
Por otra parte, a los efectos de determinar la antigüedad, en nada influye el hecho de que mediara abono de finiquito entre uno u otro contrato, ni el que el trabajador firmara una baja voluntaria entre uno y otro. Según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumida por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 26/03/2015, ha de computarse la del primero de los contratos temporales, con independencia de que los anteriores se hayan celebrado y extinguido válidamente: ' La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo, cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito'.
En similares términos, sentencia de la misma Sala de 26/05/10: 'Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de octubre de 2006 (RCUD 2426/05 ), 15 de noviembre de 2007 (RCUD 3344/06 ), 17 de enero de 2008 (RCUD 1176/07 ) ó 11 de mayo de 2009 (RCUD 3632/2007 ), donde se comienza por reiterar la doctrina de que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido o extinción del contrato se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal ( sentencias de 20 de febrero de 1997 , 30 de marzo de 1999 , 15 de febrero de 2000 ó 19 de abril de 2005 ),puesto que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes ( sentencias de 27 de julio de 2002, RCUD 2087/01 y 19 de abril de 2005, RCUD 805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia de 12 de noviembre de 1993, RCUD 2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Y dicha doctrina, en las sentencias citadas, se extiende a aquellos periodos en los que la prestación de servicios temporales haya sido mediada por una empresa de trabajo temporal, hilándose tales periodos, sin solución significativa de continuidad, con los periodos de contratación directa por la empresa recipendaria de los servicios laborales del trabajador.'
Así pues, computando una antigüedad de 16/01/2019 desde la que existe unidad del vínculo, y un salario bruto mensual de 1.299,90 euros, la indemnización asciende a 1.645,10 euros, y el salario bruto diario para el caso de readmisión a 42,73 euros. Del total indemnizatorio habrá de descontarse el importe de la indemnización percibida por la finalización del último contrato.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Sabino frente a las empresas GALSA LOGISTIC S.L. y ASTRASA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL:
- Declaro que, con fecha 5/03/20, el demandante ha sido objeto de un despido improcedente
- Condeno solidariamente a las empresas demandadas a que, en el plazo de cinco días, opten entre la readmisión del trabajador, en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de solidariamente parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores a la extinción, y al abono al mismo de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción hasta la efectiva reincorporación, a razón de 42,73 euros brutos diarios, o al abono al mismo de una indemnización en cuantía de 1.645,10 euros que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y de la que habría de descontarse la indemnización por fin de contrato ya percibida por importe de 242,65 euros brutos.
- Absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: