Sentencia SOCIAL Nº 80/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 80/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100054

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:62

Núm. Roj: STSJ ICAN 62/2020


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000492/2019
NIG: 3803844420130005634
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000080/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000783/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Agustina ; Abogado: ALEXANDER GEORG MAYER FERIA
Recurrente: Eduardo ; Abogado: ALEXANDER GEORG MAYER FERIA
Recurrido: Eleuterio ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: Ariadna ; Abogado: HIPOLITO GONZALEZ REYES
Recurrido: UNELCO ENDESA; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Recurrido: Faustino ; Abogado: GUSTAVO DE JORGE MORALES
Recurrido: Feliciano ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Carmen ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Interesado: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
Interesado: GENERALI SEGUROS
Interesado: ELCANA, S.A.
Interesado: WINTERTHUR

SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Agustina y D. Eduardo contra el Auto de fecha 15 de enero de
2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución
sin numerar, dimanantes de los de juicio 783/2013, sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia en los autos 783/2013, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), a instancia de D. Eleuterio y Dª Ariadna (en su condición de padres y herederos legítimos de D. Lucas ) contra D. Faustino , Dª Agustina , D. Eduardo , D.

Feliciano y Dª Carmen y contra la empresa 'UNELCO ENDESA', en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Eleuterio y Doña Ariadna , representado y asistido por el Letrado Sr. Hipolito González Reyes y, en consecuencia, condeno solidariamente a Unelco Endesa, representada y asistida por el Letrado Sr. José María Vela Feria; Don Faustino , representada y asistida por el Letrado Sr. Gustavo de Jorge Morales; Doña Agustina y Don Eduardo , representada y asistida por el Letrado Sr. Alexander Mayer Feria y Don Feliciano y Doña Carmen , representada y asistida por el Graduado Social Sr. José Luis Arias Machuca al pago de la cantidad de 72.763,33 euros, más los intereses legalmente previstos.'.



SEGUNDO.- Recurrida en suplicación dicha sentencia por los codemandados D. Faustino , Dª Agustina y D.

Eduardo y por la empresa 'UNELCO ENDESA', dando lugar al rollo de suplicación 1.393/2016 de esta Sala, el recurso fue resuelto por sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Faustino , Dª Agustina y D. Eduardo y por la empresa 'UNELCO ENDESA' contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 783/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a las partes recurrentes, D. Faustino por un lado, Dª Agustina y D. Eduardo por otro y la empresa 'UNELCO ENDESA' por otro, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 € para cada una de ellas'.

Dicha sentencia devino firme por consentida.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2018 se acuerda, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, requerir a los recurrentes, entre los que se encuentran los ahora recurrentes, Dª Agustina y a D. Eduardo a fin de que abonen 300 € en concepto de costas, concretamente por honorarios de Letrado de la parte recurrida e impugnante, bajo apercibimiento de apremio, previa petición de la parte actora.



CUARTO.- No conforme con el contenido de dicha resolución, con fecha 14 de marzo de 2017 los ejecutados Dª Agustina y a D. Eduardo interponen contra la anterior diligencia de ordenación recurso de reposición en el que manifiestan que, al gozar del beneficio de justicia gratuita, no pueden ser condenados en costas en ningún caso, razón por la cual no pueden iniciarse actuaciones de ejecución en tal sentido. Dicho recurso es inadmitido a trámite por decreto de fecha 27 de junio de 2018.



QUINTO.- No conforme con el contenido de dicha resolución, con fecha 26 de julio de 2018 los antes referidos ejecutados interponen contra la anterior decreto recurso de revisión en el que reiteran los mismos argumentos jurídicos en contra de que se hiciera efectiva en su contra la condena en costas. El referido recurso es desestimado por Auto de fecha 15 de enero de 2019.



SEXTO.- Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de la Sra.

Agustina y el Sr. Eduardo el día 8 de abril de 2019, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social por el que no se accede a la petición formulada por la Sra. Agustina y el Sr. Eduardo de dejar sin efecto la condena en costas contenida en el fallo de la sentencia ejecutoria y no dar inicio a actuaciones de ejecución para hacerlas efectivas, alegando gozar ambos del beneficio de justicia gratuita, se alzan éstos mediante el presente recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El presente recurso de suplicación se articula en base a dos motivos distintos, a saber: - A) Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la representación letrada de la Sra. Agustina y del Sr. Eduardo la infracción de los artículos 187 párrafos 1º y 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que la inadmisión a trámite del recurso de reposición que en su momento interpusieran contra la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016 le ha causado indefensión, razón por la cual se ha de declarar la nulidad de actuaciones y reponer éstas al momento inmediatamente anterior a dicha resolución para que se de respuesta a una pretensión impugnatoria ejercitada en tiempo y forma.

- B) Y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los mismos condenados en la sentencia de instancia, la infracción de los artículos 9, 36 párrafo 2º y concordantes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y de los artículos 24 y 119 de la Constitución Española. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndoseles reconocido a los mismos el beneficio de justicia gratuita, para proceder a la ejecución de las costas, a parte de dictarse el auto que las tase, ha de existir una declaración formal de que han venido a mejor fortuna.

Ante tales pretensiones procesales esta Sala ha de hacer de oficio algunas precisiones. Mientras que frente a las sentencias el principio general es el de la existencia de recurso devolutivo, por el contrario, la regla general es que contra los autos resolutorios del recurso de reposición y contra los autos en general, no cabe recurso ante tribunal superior. Sin embargo dicha regla tiene algunas excepciones expresamente establecidas por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el artículo 191 párrafo 4º, precepto que recoge la lista de autos recurribles en suplicación.

Así son recurribles en suplicación: - A) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el auto del órgano jurisdiccional que, antes del acto del juicio, declara la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

- B) Los autos que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral.

- C) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

- D) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Letrado de la Administración de Justicia, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: a) cuando denieguen el despacho de ejecución; b) cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; c) cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo; d) en los mismos casos, procede también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

Fuera de los supuestos enunciados, no cabe el recurso de suplicación contra aquellas resoluciones judiciales que revistan la forma de auto.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un Auto que resuelve el recurso de revisión interpuesto a su vez contra el Decreto que cumplimenta el despacho de ejecución definitiva de una sentencia que contiene una condena al pago de una cantidad cierta y concreta, por lo tanto, en el que no se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por lo tanto no se encuentra comprendido en el artículo 191 párrafo 4º letra d) apartado 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No cabe, por tanto, contra el referido auto recurso de suplicación.

Por ello, el recurso interpuesto contra el auto combatido es inadmisible por no ser recurrible en suplicación el mismo.



TERCERO.- No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la misma Ley, procede en todo caso el recurso de suplicación contra las sentencias y autos dictados por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. En otras palabras, se puede recurrir en suplicación cualquier sentencia o auto dictado por el Juzgado de lo Social con independencia de su cuantía y de la modalidad procesal en la que haya recaído, siempre que el motivo de suplicación esgrimido sea, precisamente, el previsto en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por tanto, también las sentencias y autos que los párrafos 2º y 4º del artículo 191 de dicho cuerpo legal declara irrecurribles.

Pero, dado el carácter estrictamente formal de este singular recurso, su objeto quedará limitado a obtener la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta causante de la indefensión a una de las partes (de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); de modo que aunque la sentencia resulte impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica de los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, éstos quedarán imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal.



CUARTO.- Vienen a mantener los recurrentes en su motivo de nulidad que la inadmisión del recurso de reposición que en su momento interpusieran contra la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2016 les ha causado indefensión, razón por la cual se ha de declarar la nulidad de actuaciones y reponer éstas al momento inmediatamente anterior a dicha resolución para que se de trámite al recurso regularmente interpuesto.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

En consecuencia y conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la acreditación de la indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que lo que pretendían la Sra. Agustina y el Sr. Eduardo con el recurso de reposición que interpusieron frente a la diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2018 era neutralizar la condena en costas de suplicación recogida en el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2018, alegando gozar del beneficio de justicia gratuita. Ciertamente el recurso de reposición fue inadmitido a trámite por decreto de fecha 27 de junio de 2018 (aunque obiter dicta resuelve el debate planteado), pero exactamente la misma pretensión la pudieron reproducir los condenados a través del recurso de revisión que interpusieron contra dicho decreto el 26 de julio de 2018, el cual fue resuelto por el Auto de fecha 15 de enero de 2019, ahora recurrido en suplicación.

Por lo tanto, dicha pretensión procesal obtuvo la correspondiente respuesta del órgano judicial, no existiendo ninguna infracción de normas de procedimiento que haya privado a los ahora recurrentes de la posibilidad de hacer valer el derecho del que creían ser titulares.

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por los ejecutados, se ha de desestimar el presente motivo de nulidad y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto frente al auto combatido, el cual ha de ser confirmado en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agustina y D. Eduardo contra el Auto de fecha 15 de enero de 2019, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución sin numerar, dimanantes de los de juicio 783/2013 sobre derechos-cantidad, el cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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