Sentencia SOCIAL Nº 80/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 80/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 671/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3002

Núm. Roj: STSJ M 3002/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0059968
Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 1440/2017
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 80/2020-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a once de febrero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 671/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL-ANGEL SANTAMARIA
NOVOA en nombre y representación de D./Dña. David , contra la sentencia de fecha 2/04/2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1440/2017, seguidos a
instancia de D./Dña. David frente a HISPANAGUA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. David presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 1 de noviembre de 1989, con la categoría de oficial y un salario bruto mensual de 2.766,94 €, incluida prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2010 la empresa demandada impuso una reducción del 5% en el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos.

- Hecho no controvertido-

TERCERO.- Por la Federación Estatal de Trabajadores de Industrias Químicas Energéticas, del Textil, de la Piel, de la Minería y Afines de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, reclamando se declarase la nulidad de la medida y se dejase sin efecto la reducción salarial (la demanda se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, desistiendo la parte actora de la misma e iniciando el procedimiento ante la Audiencia Nacional). En fecha 23 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

- Hecho no controvertido-

CUARTO.- Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por este, en Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , se planteó cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . Por error el procedimiento fue enviado de nuevo a la Audiencia Nacional, y no al Tribunal Constitucional, no remitiéndose finalmente a este hasta junio de 2016.

- Hecho no controvertido-

QUINTO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de octubre de 2016 , publicada en el BOE de 15 de noviembre de 2016, declaró inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de la CAM . A la vista de lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2016 , estimó el recurso de casación interpuesto y dejó sin efecto la medida de reducción salarial adoptada por la empresa.

- Hecho no controvertido-

SEXTO.- La empresa procedió a abonar al actor las cantidades descontadas, así como al incremento de los salarios en el 5% en su día reducido, previa reclamación de éste de fecha 21 de abril de 2017.

- Hecho no controvertido-

QUINTO.- Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 3 de noviembre de 2017.

- Hecho no controvertido -'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. David frente a HISPANAGUA, S.A., absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. David , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que le fueran satisfechos 2.923, 27 euros en concepto de intereses de demora, que se corresponden con las cantidades detraídas por la empresa HISPANAGUA SAU del salario del actor desde el mes de julio de 2010 hasta diciembre de 2016 en aplicación de la disposición adicional 1ª de la Ley 4/10 de 29 de junio de la Comunidad de Madrid, que fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/16 de 3 de octubre de 2016, la cual a su vez tuvo su origen en el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión de inconstitucionalidad, al conocer el mencionado Tribunal del recurso de casación en un conflicto colectivo sobre la aplicación de la misma norma legal autonómica, se interpone el presente recurso de suplicación.

El primer motivo que no sería tal que se limita a recoger una serie de extremos, pero no se ampara en ninguno de los apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el segundo denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; en el siguiente se denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014; y el último denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 14 de la Constitución Española.

La cuestión ya ha sido resuelta por varias resoluciones de esta Sala entre otras por la dictada por esta misma Sección el 28 de junio de 2019 (Recurso: 792/2018) que recoge: 'Reclama el actor la cantidad, de 3.089,87 €, en concepto de intereses devengados a razón del 10 % de interés anual por mora, en proporción a los días transcurridos hasta la fecha en que le fueron abonadas por la empresa demandada las diferencias retributivas correspondientes al 5 % que le había sido detraído por aplicación de la Ley posteriormente declarada inconstitucional.

A esta petición se ha de aplicar los nuevos criterios de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17 de junio de 2014, Recurso: 1315/2013 ) adoptados por influencia de la jurisprudencia civil, 'expresiva de que si 'se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor', y ésta es una conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada', pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec.

941/98 -] de que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial' (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar.

286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'.'.

Afirma también la Sala de lo Social, yendo más allá de esta jurisprudencia civil, teniendo en consideración la naturaleza de las deudas laborales, que 'de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]'.

En el presente caso, consta la interposición de un conflicto colectivo que comprendía el interés individual del actor, desde el mismo momento en que se le detrajo de sus retribuciones el 5 % declarada inconstitucional.

En cuanto a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara 'la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010 ', los mismos no pueden ser otros que los propios de la nulidad de pleno derecho que ocasiona la expulsión de una Ley del Ordenamiento Jurídico, efectos 'ex tunc', desde la fecha en que se redujeron las retribuciones salariales del actor, como reclama, sin que le alcance la matización que efectúa el fundamento jurídico 7 de la referida sentencia.

Consecuentemente a todo ello resulta de todo punto procedente la reclamación de los intereses devengados que efectúa el actor, en la cuantía que no resultó controvertida en juicio.', y más adelante concluye: 'Frente a la sentencia referida se alza la empresa en suplicación articulando dos motivos, en el primero denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial que cita por entender que al tratarse de un supuesto de especial complejidad jurídica es improcedente apreciar la mora en el pago hasta que se disipe la incertidumbre y en el segundo, invocando el artículo 9.3 de la Constitución Española y 32.6 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público , entiende que la sentencia del Tribunal Constitucional tiene efectos 'ex nunc' al no establecer lo contrario y que, por lo tanto, sólo desde su publicación oficial puede apreciarse mora, lo que supone reducir el importe de la condena a 94,32 €.

Se estima el motivo subsidiario aunque por razones no totalmente idénticas a las alegadas. La cuestión en efecto no depende de la complejidad litigiosa desde esta perspectiva debería conformase la sentencia que hace un uso correcto de la actual jurisprudencia sobre la mora en el pago del salario. Tampoco exactamente del supuesto efecto 'ex nunc' de la sentencia del Tribunal Constitucional pues lo que decidió el litigio y constituye el título ejecutorio es una sentencia del Tribunal Supremo. La estimación del motivo se basa en la circunstancia de que un pago anterior a la anulación de la ley por la sentencia del Tribunal Constitucional sería un pago ilegal (contra legem) que no podía hacer en derecho la Administración autonómica que está vinculada a la ley.

A nadie se le puede exigir el oxímoron de que incumpla la ley, por lo tanto, si la ley prohíbe pagar, la demora no puede reputarse injustificada la justifica la ley y no es título jurídico idóneo para exigir indemnización por el perjuicio en la misma. Los daños que puedan derivar del carácter inconstitucional de la ley no son reprochables a la Administración autonómica directamente, en cuanto precisan una declaración previa de responsabilidad del poder legislativo autonómico, heterogénea a la que es objeto de debate en este litigio.'.

De acuerdo con el referido criterio debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia dado que la empresa ya empresa abonó al actor empresa las diferencias salariales existentes que el empleado reclamó.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid con fecha 2 de abril de 2019 en autos 1440/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa HISPANAGUA SAU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0671-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0671-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.