Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00080/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 80/2021
Fecha de Juicio:15/4/2021
Fecha Sentencia:20/04/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000197 /2020
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
Demandante/s:AVIACION ACTUA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE (AACEFSI)
Demandado/s:COMITE DE EMPRESA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO (USO-USTA),FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS.
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2020 0000199
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000197 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
SENTENCIA 80/2021
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000197 /2020 seguido por demanda de AVIACION ACTUA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE (AACEFSI) (Letrada Dª Ana Belen Sánchez Serrano), contra COMITE DE EMPRESA (no comparece), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi), AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. (Letrado D. Alejandro Cobos) , UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO (USO-USTA)(Letrada Dª Araceli Barroso Testillano) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 12/06/2020 se presentó demanda por AVIACION ACTUA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE (AACEFSI) contra COMITE DE EMPRESA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS , AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO (USO-USTA) , FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/12/2020 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifica el sindicato demandante alegando que el empresario no da cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 3.2.1 en relación con la confección del escalafón respecto de los trabajadores a tiempo parcial con concentración de jornada pues viene obligado a mantener su cotización a Seguridad Social pero ese tiempo no se considera como tiempo efectivo de vuelo en el escalafón y considera que constituye un trato discriminatorio frente a los trabajadores a jornada completa. Lo mismo ocurre con el tiempo de vacaciones.
El empresario demandado se opone manifiesta conformidad con el hecho 1º y 2º precisando que son 706 los TCP a tiempo parcial con jornada concentrada y considera que en la demanda se confunde la regla de cotización con los tiempos de vuelo efectivo sin que de la norma en materia de Seguridad Social se desprenda que deben ser considerados todos los días como de vuelo, siendo aplicable el principio de proporcionalidad. Está conforme con el hecho 3º, pero no con el resto. Indica que la cuestión se trata en la comisión paritaria al D80 y que si lo que se alega es que el convenio dispensa un trato desigual existiría inadecuación de procedimiento.
La codemandada SITCPLA se opone por las mismas razones y añade que si se admite la pretensión el escalafón dejaría de ser por días de vuelo, que en periodos de inactividad el TCP puede percibir desempleo e incluso contratarse para otra empresa; se están confundiendo días de alta en Seguridad Social con días de experiencia en vuelo. Los codemandados USO y CCOO por estas mismas razones se oponen a la demanda. No compareció el Comité de Empresa.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros con contratos indefinidos a tiempo parcial con jornada concentrada de la empresa demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, así como a los que ya están a tiempo completo pero que en su día estuvieron a tiempo parcial. Constituyen un colectivo de 706 TCP.
SEGUNDO.-En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, el sindicato demandante 'AVIACIÓN ACTÚA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE AACEFSI' ha obtenido un resultado que le permite estar presente en el Comité de Empresa, con siete miembros de un total de veintiuno.
TERCERO.-El vigente Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, fue suscrito en fecha 1 de junio de 2015 y publicado en el BOE de 20 de julio de 2015.
En su artículo 3.2. dispone:
'Artículo 3.2. Ordenación del personal.
1. Escalafón. En relación a los trabajadores con contrato indefinido
La dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función.
Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal. Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior.
Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo.
El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'.
CUARTO.-La cuestión controvertida se trató en reunión de la Comisión Paritaria de interpretación y seguimiento del convenio de 4-1-2021 donde establecen el siguiente criterio.
No existe ningún incumplimiento ni incorrecta aplicación del Convenio Colectivo en lo
referente a la denuncia trasladada por el sindicato AACEFSI. Por tanto, se est6 aplicando correctamente el Convenio Colectivo de aplicación.
No debe interpretarse el precepto invocado en el sentido pretendido por AACEFSI en el sentido de que a los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial han de
computárseles todo el periodo de vigencia de su relación laboral, incluidos los periodos de no prestación de servicios, como antigüedad en vuelo en la empresa a los efectos de su orden de prelación en el escalafón.
La interpretación que debe darse según el criterio de esta Comisión Paritaria es el
siguiente: El escalafón es un listado ordenado de gestión interna que recoge la experiencia de vuelo como TCP en la empresa. Siendo un sistema que prioriza esta
experiencia, la misma debe reflejarse en el escalafón en atención a los días trabajados en vuelo como indica el artículo 3.2.1 del Convenio. Por tanto, se tendrá en cuenta la jornada de trabajo de cada uno de los TCP, 365 días en el caso de los indefinidos a tiempo completo y la jornada que cada trabajador indefinido a tiempo parcial tiene en función de su contrato inicial o, en su caso, de las ampliaciones que se han ido realizando. En este sentido el criterio de elaboración del escalafón en lo que respecta al cómputo, sería el mismo que se ha seguido para confeccionar el de años anteriores.
Con relación a esa interpretación, la consideración de las vacaciones disfrutadas de
común acuerdo durante los periodos de inactividad no puede considerarse como
antigüedad en vuelo.
Por tanto, no pueden reflejarse aquellos periodos en lo que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial no tienen periodo de actividad en empresa y, por consiguiente, no realiza servicios de vuelo, por más que por una cuestión administrativa se encuentren todo el año de alta en la Seguridad Social.
QUINTO.-Se promovió solicitud de mediación ante el SIMA que culminó sin acuerdo el 22-1-2021
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:
- hechos 1º a 3º: no resultaron controvertidos
- hecho 4º: D80
- hecho 5º: D53
SEGUNDO.-La pretensión contenida en la demanda es que se reconozca
El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, con contratos indefinidos a tiempo parcial con jornada concentrada a que se les compute todo el periodo de vigencia de su relación laboral, incluidos los periodos de inactividad, como antigüedad en vuelo en la empresa a los efectos de su orden de prelación en el escalafón
- Como petición subsidiaria y en última instancia, que se computen con tal carácter los días de vacaciones retribuidas disfrutados durante los periodos de inactividad.
Se está formulando por el cauce del conflicto colectivo una interpretación de la norma convencional referida en el HP 3º de la que discrepan empresario y resto de sindicatos que la interpretan en los términos detallados en la reunión de la Comisión Paritaria volcada en el HP4º.
No se está invocando una inadecuación de la norma convencional a la legalidad y en concreto no se está sosteniendo que la misma es contraria al principio de igualdad de trato, sino que busca una interpretación coherente con dicho principio en los términos dela rt. 12.4..d) ET en relación con la Directiva 1997/81.
Por ello el cauce procesal elegido se considera ajustado a la pretensión ejercitada.
TERCERO.-Para resolver la controversia debe partirse de que la elaboración de un escalafón profesional, que pueda dar lugar a la fijación de preferencias en diversas condiciones de trabajo, encuentra su fundamento en la voluntad negociadora de las partes ya que no existe norma legal alguna que lo imponga. También serán las partes las que en uso de su libertad de convenir, establezcan los criterios para su confección.
Lo que sostiene la demanda es que esta libertad de los signatarios del convenio se vería condicionada por el art. 65.3 RD 2064/95 que dispone:
Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:
1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.
2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.
4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Esta norma de aplicación en materia de cotización a la Seguridad Social disocia el momento de la cotización, que se realizará en los doce meses del año, del periodo efectivo de trabajo cuando este se concentre en su realización. Dicha concentración es esencial en la actividad aérea pues los vuelos y desplazamientos superan habitualmente la jornada propia diaria del contrato a tiempo parcial, razón por las que esos periodos contratados a tiempo parcial se concentran en unos determinados días, siendo estos los días de vuelo.
Pero de esta norma cuyo sentido es permitir regularizar la cotización anualmente en períodos mensuales aun cuando el trabajo se preste de forma concentrada en determinados días, no se puede inferir, como en la demanda se pretende que todos los días cotizados sean días de trabajo efectivo de vuelo. Estos sólo serán y también a efectos escalafonales aquellos en que efectivamente se preste servicio.
El argumento encuentra apoyo adicional en el art. 2.3 del convenio que admite la posibilidad de que los TCP a tiempo parcial podrán dedicarse a otra actividad profesional por cuenta ajena o propia, en aquellos periodos en los que no presten sus servicios efectivos para la Compañía, incluso para otra empresa del sector.
Por lo tanto la pretensión principal contenida en la demanda se debe desestimar.
CUARTO.-Como petición subsidiaria solicita la demanda que se computen como antigüedad en vuelo los días de vacaciones retribuidas disfrutados durante los periodos de inactividad.
La Comisión Paritaria, después de precisar que se tendrá en cuenta la jornada de trabajo de cada uno de los TCP, 365 días en el caso de los indefinidos a tiempo completo y la jornada que cada trabajador indefinido a tiempo parcial tiene en función de su contrato,llega a la conclusión de que la consideración de las vacaciones disfrutadas decomún acuerdo durante los periodos de inactividad no puede considerarse comoantigüedad en vuelo.
Pues bien, este criterio interpretativo sobre las vacaciones no disfrutadas durante el periodo de tiempo que se concentra la jornada no se comparte.
El trabajador a tiempo completo los 365 días del año, disfruta en el año sus vacaciones y tal como indica la Paritaria se tiene en consideración toda la anualidad a efectos de antigüedad en vuelo. Lo mismo ocurre si el TCP tiempo parcial con jornada concentrada disfruta las vacaciones entro de ese periodo de concentración y lo mismo ha de ocurrir en aquellos casos en los que las vacaciones se pospongan a fecha posterior a la finalización de la jornada concertada.
Esta interpretación es la que resulta conforme con el principio de igualdad de trato a dispensar a los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores comparables a tiempo completo ya que si para estos últimos, el tiempo de vacaciones en que no se vuela se considera en el escalafón como de vuelo igual trato debe dispensarse a los TCP con jornada concentrada y respeto del periodo vacacional que disfruten una vez ésta jornada finalizada durante los periodos de inactividad
Procede por ello la estimación parcial de la demanda en los términos que se indican en el fallo.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato AVIACION ACTUA CONTRA EL FRAUDE SINDICATO INDEPENDIENTE (AACEFSI) y condenamos a los demandados COMITE DE EMPRESA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, UNION SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AEREO (USO-USTA) a reconocer como tiempo de vuelo a efectos del escalafón del art. 3.2.1 del convenio colectivo de aplicación, el periodo de vacaciones anuales de los TCP con jornada concentrada cuando dichas vacaciones se disfruten durante los periodos de inactividad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0197 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0197 20(IBAN ES55),pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 LOPJ, el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Campos Torres, quien votó en Sala y no pudo firmar.