Última revisión
28/05/2003
Sentencia Social Nº 800/2003, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2001 de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 800/2003
Núm. Cendoj: 35016340012003101045
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2003:1615
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.
SALA DE LO SOCIAL
Las Palmas de Gran Canaria.
Plaza de San Agustín N°6.
Tfno: 928-325006
Fax: 928-325036
Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION
N° de rollo: 0000369/2001
NIG: 3500020420010000421
Materia: PRESTACIONES
Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Procedimiento origen: DEMANDA 0000617/1997
Resolución: 000800/2003
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Mayo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Franco contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000 dictada en los autos de juicio n° 617/1997 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Franco , contra INSS; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; DOLCAN SA. MUTUA UNIVERSAL; TRANSPORTISTAS HERMANOS DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, SL..
El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
PRIMERO.- Que en fecha 8.5.1998 el codemandado D. Jose Daniel con DNI. n° NUM000 , se encontraba trabajando con la categoría de encofrador, por cuenta de la empresa actora Franco , dedicada a la actividad de contracción en una obra sita en la Avenida de El Cabildo s/n de la Garita (Telde) cuando sufrió un accidente laboral con resultado de lesiones graves.
SEGUNDO: Concretamente el accidente se produjo cuando, encontrándose el citado trabajador y otro, D. Manuel , en el tejado de dicha obra realizando operaciones de colocación de viguetas en el tejado que eran izadas hasta allí por una grua, el gruista, por no colocar el cable de la grúa vertical al punto de izado, en vez de elevar la carga, la desplazó en sentido oblicuo alcanzando en su recorrido al trabajador accidentado, haciéndole perder el equilibrio cayendo por un hueco de patio próximo y desde una altura de cuatro metros aproximadamente. Que el trabajador accidentado y su compañero referido en el momento del accidente realizaban las operaciones descritas sobre un tejado que eran pendiente, que estaba en fase de encofrado. A continuación del tejado desde el que tuvo lugar la caída, se encontraba el piso correspondiente a la azotea, a unos 90 cms más abajo, existiendo en dicho piso un hueco de un patio interior cuyo borde distaba de la vertical de borde del enconfrado unos 60 cms. El trabajador al ser empujado por la carga de la grúa y desplazado perdió el equilibrio cayendo por el indicado hueco, rodeado de unas tablas de madera que cedieron. No existiendo red de contención ni en dicho hueco ni en el tejado. El trabajador accidentado no llevaba cinturón de seguridad no existiendo anclaje para el mismo en el tejado.
TERCERO: La Inspección de Trabajo en fecha 10.5.95 efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa, ya citado, levantando acta de infracción y sanción, al estimar incumplidos los artículos 20.3 en relación con el 23 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O. M. 9 de Marzo de 1.971; y artículo 192 de la Ordenanza de Trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, OM. 28 de agosto de 1.970, deduciendo que las causas que originaron el siniestro fueron por un lado la realización de una maniobra inadecuada con la grúa y por otro la falta de medidas de protección tanto individual como colectivas, no existiendo en los bordes del encofrado (del tejado) ni en los huecos próximos a la zona de trabajo barandillas, redes o cualquier otro mecanismo de seguridad que impidiese el riesgo de caída.
CUARTO: Que, a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo, se inició expediente administrativo contra la empresa demandante, en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que terminaron por resolución del INSS de fecha 10-4-97, imponiendo a la empresa el recargo del 40% sobre las prestaciones económicas a percibir por el trabajador y cuya resolución es impugnada en el presente procedimiento, habiéndose formulado reclamación previa el 21.5.97, que fue desestimada por resolución de 9.6.97.
QUINTO: Que el gruista que operaba el día del accidente era trabajador de la empresa de transportes demandada "Hermanos Domínguez Alvarez, s. L. " la que había sido contratada por la también demandada "Dolcán, s. A. " con la que la actora había contratado el suministro de las viguetas para la obra
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Dolcán, S. A. y Transportes Hermanos Domínguez, S. L., la Mutua Universal y D. Jose Daniel , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la empresa Franco dedicada a la construcción, de que se revocara y dejara sin efecto la resolución del INSS por la que le imponía un recargo del 40 por 100 de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, sufrido por el trabajador de la empresa DON Jose Daniel
Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso es impugnado por el trabajador y Transportes Hermanos Domínguez SL.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo, con el siguiente contenido "Que de acuerdo con el acta de infracción no se puede asegurar que las barandillas existieran el día del accidente, pero que en cualquier caso no hubieran constituido protección alguna al encontrarse las supuestas barandillas a una altura inferior al propio tejado en donde estaba el trabajador". Se acredita ello del folio 37 de autos y acta de infracción. El motivo no prospera, porque no tiene trascendencia para el fallo dado que la propia acta habla de que el riesgo de caída no era solo de noventa centímetros sino de esa altura más otros cuatros metros, desde el borde del hueco (situado a tan solo 60 cm de la vertical del borde del tejado ) hasta el suelo de la primera planta de la obra que fue donde quedó tendido el trabajador tras la caída. Además de que la Inspección de Trabajo apreció que existía otro hueco contiguo al del por donde cayó el trabajador y que a pesar de haber ocurrido el accidente, carecía de protección, lo que es un indicio mas que refuerza el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia en el que se afirma que no existía red de contención ni en dicho hueco ni en el tejado.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho probado que sería el octavo, con el siguiente contenido: " En declaración del trabajador el día 11-10-1995, ante el Juez de Instrucción numero 3 del Telde, en Diligencias Previas, manifestó que no pidió el cinturón de seguridad por que consideró que en el lugar donde estaba trabajando no había peligro". Se ampara en el folio 199 de autos. El motivo no se estima al carecer de trascendencia para el fallo, ya que con el no se logra contradecir el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, además de que la consideración personal del trabajador sobre si había o no peligro, no disculpa a la empresa; en la propia declaración, el trabajador afectado afirma que tenía que llevar el cinturón de seguridad pero que la empresa no se lo facilitó y la empresa solo se lo facilitó a los que se quejaron.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora que se ha infringido el art 123 de la LGSS de 1994 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo no encuentra favorable acogida.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Febrero de 2002 (ED 13583 ) recordando las sentencias en Sala General de 2 de Octubre de 2000 (ED 44303 ) y en la posterior de 9 de Octubre de 2001 (ED 35525 ) ha declarado lo siguiente:
A) El recargo de prestaciones del art 123 de la LGSS de 1994 ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.
B) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".
C) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.
D) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado.
E) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta".
F) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS.
En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, se añadía que, la jurisprudencia unificadora viene proclamando, en esta materia que, el trabajador accidentado o sus causahabientes tiene, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena, sentando como doctrina al resolver la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS la de declarar que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas.
La razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por la empresa recurrente. En efecto:
1) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo (TS 9-10-2001 ).
2) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.
3) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.
4) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in ídem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in ídem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (s TC 159/1985 de 25-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, s TS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
5) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII); pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.
6) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo "independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción" como preceptúa el citado art. 123 LGSS
7) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.
QUINTO.- Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Octubre de 2001 (ED 49262 ) " la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
SEXTO.- Por lo que a las obras de construcción y trabajos en altura en el exterior se refiere, el RD 1627/1997 de 24 de Octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en fas obras de construcción, en su Anexo IV sobre disposiciones mínimas especificas relativas a puesto de trabajo en las obras en el exterior de los edificios y sobre caída de altura dispone que:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
SEPTIMO.- De lo hasta ahora expuesto se desprende que la actuación de la empresa recurrente fue imprudente, no ajustándose a las normas establecidas ya que omitió las medidas de seguridad para trabajos en altura, pues dada la escasa distancia (60 cm) entre el borde del tejado y el hueco de cuatro metros de altura por donde luego se produjo la caída del trabajador, antes de comenzar el trabajo, debió instalar al borde del tejado, barandillas, plataformas o redes de seguridad y no consta que nada de ello existiera en la fecha del accidente y si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible (que si lo era puesto que en la azotea y al borde del tejado bien pudo instalarse con un mínimo coste barandillas, plataforma o red de seguridad ), debió instalarse un sistema de protección equivalente, además de que el hueco por donde se produjo la caída del trabajador así como otro continuo allí existente, debieron estar protegidos (y no lo estaban ), mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Ello conlleva que conforme al art 123 de la LGSS la empresa debe sufrir un recargo de las prestaciones como pena o sanción a su incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ya que como afirma el TS la responsabilidad es cuasi -objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, estimando la jurisprudencia que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo requiere un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales, ya que también hemos de tener en cuenta el Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26 de julio de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 11 de noviembre de ese mismo año, así como las Directivas Comunitarias referentes a estas cuestiones; la Directiva Marco 89/391 (CEE), de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art. 5.1 dispone que "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo", y en el art. 8.1 que "el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales"; y la Directiva 91/383 (CEE), de 25 de junio de 1991, que completa las medidas tendentes a promover, la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral determinada o de empresas de trabajo temporal, en su art 8.1 prescribe que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que "sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la legislación nacional de la empresa de trabajo temporal, la empresa y/o el establecimiento usuarios (es decir, la empresa cesionaria de los servicios o cliente de la de trabajo temporal ) sean responsables de las condiciones de ejecución del trabajo durante el tiempo que dure la adscripción", precisándose en el núm. 2 que "las condiciones de ejecución del trabajo comprenderán de modo limitativo las relacionadas con la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo".
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el ar 233.1 de la LPL es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros. Conforme a lo dispuesto en los artículos 202.4 y 227.3 de la LPL se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación del capital coste, se condena a su perdida (TS 3° 14-2-2000), dandosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme(art 202.1 LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Franco contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 617/97 seguido a instancia de la misma, que confirmamos.
Condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas causadas en este recurso consistentes en los honorarios del Abogado de la parte recurrida que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 300 euros. Se dispone la perdida del depósito para recurrir efectuado por la Mutua recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a la consignación del capital coste, se condena a su perdida, dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta número: 3537/0000660369/2001 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO. c/c 24100000660369/2001, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
