Última revisión
15/03/2005
Sentencia Social Nº 800/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 800/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100750
Encabezamiento
5
REC. C/SENT. Nº 3644/04
Recurso contra Sentencia núm. 3644 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a quince de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 800/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3644/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 202/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Ildefonso asistido por la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A. asistida por el Letrado D. Gonzalo Yvars Rodríguez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Ildefonso que le fue impuesto por la empresa demandada Jungheinrich de España S.A. en fecha 10-2-2004, y en consecuencia debo condenar y condeno a esta empresa a que a opción del actor que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución , readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 22199,80 euros (274,8 d/s) así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 16-2-2004".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Ildefonso, con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Jungheinrich de España S.A. desde el 1-1-1998, con la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario mensual prorrateado medio en la última anualidad anterior al despido de 2423,56 euros. El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores.- SEGUNDO.- Que en fecha 10-2-2004 la empresa demandada comunico al actor la carta despido disciplinario fechada el 8-2-2004, carta cuyo contenido por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida.- En fecha 4-2-2004 la empresa inició expediente contradictorio al actor que asimismo se tiene aquí por reproducido.- TERCERO.- Que en la empresa demandada los comerciales de la misma tienen instrucciones de realizar operaciones , con el límite que representa el descuento del 51% del precio de la operación , precisando de autorización de Director de zona para realizar operaciones de mayor descuento. En dicho concepto de descuento se incluyen asimismo otro tipo de gastos ocultos de la operación, que representen un coste de la misma para la empresa. Las operaciones con clientes que realizan los comerciales se cursan en la empresa a través de un documento denominado pedido interno, en el que constan las condiciones de la misma, así como la firma del comercial. El documento de pedido interno se entrega a la ayudante de comerciales, que lo cursa para su aprobación al Director de zona, que debe firmar el mismo si se aprueba la operación, tras lo cual el pedido interno se remite a la Delegación. La tramitación de cualquier pedido exige la aprobación del mismo por el Director de zona, que lo aprueba directamente si cumple las referidas condiciones económicas. Si el descuento resultante de la operación es superior al 51%, debe de ser autorizado expresamente por el Director , reflejándose en el documento un número de autorización.- CUARTO.- Que en fecha 10- 7-2003 el actor presentó un pedido interno, nº 9 de dos máquinas para la empresa Izar Propulsión y Energía S.A., con un descuento del 49 ,9% que fueron aprobadas por el Director comercial. En fecha 3-10-2003 el actor presentó otro pedido interno, nº 173, para la misma empresa de tres máquinas, cumplimentando un primer documento en el que descuento que contemplaba era del 49,9% , y un segundo documento de pedido interno de la misma fecha en el que figuraban como gastos ocultos por alquileres pendientes la cantidad de 7108,99 euros, por lo que el montante del descuento era del 547%. En ambos pedidos se hacía constar que "este pedido anula el anterior de renting".- QUINTO.- Que el actor presta servicios para otra empresa desde el 16-2-2004.- SEXTO.- Que el 2-3-2004 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, por considerar prescrita la falta que se le imputaba, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada Jungheinrich de España, S.A., siendo impugnado de contrario.
2. En los cuatro primeros motivos de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la inclusión de cuatro nuevos hechos probados para los que propone , de acogerse la adición, los ordinales séptimo, octavo, noveno y décimo de la narración de hechos.
Con el hecho probado séptimo se pretende hacer constar, en esencia, que con respecto al pedido interno núm. 9 no se imputó irregularidad alguna al actor, no siendo mencionado en el expediente contradictorio. Con el hecho probado octavo se pretende hacer constar, en síntesis, que en el pedido nº 173 de fecha 03/10/2003 se aplicaba un descuento de 49 ,9% y con gastos ocultos en concepto de ayuda venta térmicos de 2000 ?. Con el hecho probado noveno que con fecha 12/12/2003 se remitió un pedido interno complementario, con el mismo nº 173, en el que se incluía, también, como gastos ocultos, el importe de los alquileres de dos máquinas, con lo que el descuento pasaba del 49,9 ? al 54,7 %. Por último , con el hecho probado décimo que la cantidad que figura como gastos ocultos por alquileres pendientes, no podía conocerse en la fecha de 03/10/2003 sino en el mes de diciembre. En definitiva, con todas las adiciones propuestas lo que se pretende es que conste que la falta que se imputa al actor se cometió en diciembre y no en octubre y para ello insiste en la validez del documento nº 8 del ramo de la prueba del demandado frente a los documentos 4 y 6 del de la parte actora.
Las inclusiones pretendidas no pueden prosperar. En efecto, el propuesto como hecho probado séptimo carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo. Acoger los otros tres hechos supondría ignorar doctrina reiterada a cuyo tenor es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba. Así , en el párrafo segundo del único fundamento jurídico de la Sentencia de instancia se argumenta, de manera extensa y motivada, porqué de la valoración conjunta de los documentos aducidos por la parte actora (núms. 4 y 6) y los presentados por la demandada (núms. 3 y 8) llevan a la conclusión de que el pedido rectificado con un porcentaje de descuento del 54,7? fue de fecha 03/10/2003; así como que, en esa misma fecha, ya se conocía los gastos ocultos por alquileres de maquinaria.
SEGUNDO.- 1. Los motivos quinto , sexto y séptimo, con adecuado apoyo procesal, se destinan al análisis del derecho aplicado. Con el quinto se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores. En esencia , se argumenta que como el documento complementario no fue remitido y conocido por la empresa hasta el 12/12/2003 en vez del 03/10/2003, no debió apreciarse la excepción de prescripción.
2. De la inalterada narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) la empresa demandada despidió al actor el 10/02/2004; previamente se inició expediente contradictorio en fecha 04/02/2004; b) en fecha 03/10/2003 el actor presentó un pedido interno, nº 173 , cumplimentando un primer documento en el que el descuento que se contemplaba era del 49.9%, y un segundo documento de pedido interno de la misma fecha en el que figuraban como gastos ocultos por alquileres pendientes la cantidad de 7.108,99 ?, por lo que el montante del descuento era del 54,7%. En ambos pedidos se hacía constar que «este pedido anula el anterior».
3. Siendo los documentos referidos los que amparan el despido del trabajador, habida cuenta que la empresa considera que contravienen las normas expresamente establecidas por la empresa, en concreto, la preceptiva autorización del Director de Zona si el descuento superase el 51%, procede analizar en este recurso , porque así se ha apreciado en instancia , si las faltas imputadas al trabajador habían prescrito o no al día del despido. Así pues, con independencia de la regularidad o irregularidad de la actuación de la conducta del trabajador, esta Sala de lo Social de los hechos probado no puede llegar a otra conclusión que la alcanzada en instancia, lo que comporta la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, si el incumplimiento imputado al trabajador se produjo el 03/10/2003 ?hecho probado cuarto? y de ello tuvo conocimiento la empresa en esa misma fecha ?fundamento jurídico único, párrafo segundo in fine de la Sentencia de instancia? es claro que a la fecha de la apertura del expediente contradictorio de fecha 04/02/2004 ya habían transcurrido con creces los 60 días de plazo de prescripción que para las faltas muy graves regula el artículo 60.2 Estatuto de los Trabajadores.
4. La confirmación de la Sentencia en este punto hace innecesario el examen de los motivos de recurso sexto y séptimo en los que se denuncia la infracción del artículo 54.1 y 2 b) y d) Estatuto de los trabajadores por cuanto se considera que los hechos imputados al trabajador constituyen un supuesto de desobediencia y transgresión de la buena fe contractual. Sin embargo, considerándose prescrita la falta imputada hace imposible a esta Sala de lo Social entrar a enjuiciar la conducta del trabajador por regular o irregular que nos pudiera parecer.
5. Se impone pues la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.
2. Así mismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia de fecha 28 de junio de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ildefonso , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, lo que se realizará cuando la Sentencia sea firme.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 ?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

