Sentencia Social Nº 800/2...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Social Nº 800/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2771/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 800/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6355


Encabezamiento

7

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 800/2006

Autos 169/05

Motril 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2771/05, interpuesto por Dª Nieves y por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de MOTRIL en fecha 27 de junio de 2005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA contra I.N.S.S. y T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005 , por la que estimando la pretensión que con carácter subsidiario se deduce en la demanda interpuesta por Dª. Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas equivalentes a una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de su base reguladora.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora, nacida el día 20 de Septiembre de 1.949, con D.N.I. nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , solicitó la concesión de incapacidad permanente por enfermedad común. Su profesión es la de Dependienta de comercio, con base reguladora mensual de 1.108,45 € para la incapacidad permanente absoluta y total, y de 1.560 € para la parcial.

2.- El 20-09-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 67 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 9-11-04 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

3.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 20-1-05 .

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Síndrome cervical postraumático II acir. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere raquialgia cervicodorsolumbare inestabilidad craneo posicional y parestesias en manos. RMN Marzo-03: Mínima protusión C6-C7 con leve espondiloartrosis. RMN craneal pequeña imagen puntiforme cápsula int. Probable lesión vascular. Secuelas. Limitación movilidad C. Cervical a F.C. y giros contractura muscular. EMG-ENG en MMSS: Signos de radiculopatía cervical, con alteración en amplitud de las respuestas motoras de los nervios circunflejo, músculo cutáneo y radial y con registro en músculo triceps, dependientes de las raíces cervicales C5, C6 y C7, y cambios crónicos en el EMG. ENG-EMG Mmii: Signos de radiculopatía lumbar L5 bilateral, con pérdida de amplitud motora, alteración de los reflejos radiculares y cambios crónicos en el EMG.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Nieves y por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Nieves . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Magistrado de Instancia, que declaraba a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial, se alzan las dos partes procesales en la Instancia. Doña Nieves pretende ser declarada en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de dependienta en tanto que el I.N.S.S., por el contrario, solicita se confirme su resolución que deniega a quien acciona cualquier clase de invalidez. Este segundo, el del Organismo Publico, se limita a una censura jurídica por lo que ha de analizarse el de la trabajadora que, en primer lugar y con suficiente amparo, postula la revisión histórica de la sentencia.

Y en éste orden de cosas, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., trata de que se adicione al hecho probado cuarto de la resolución judicial sin que a la vista de los documentos en que se apoya, folios 18, 101 y sig, 17, 107, 15 y 16, 13 y 14 la Sala pueda acceder a lo pretendido. Se trata de informes médicos que son tomados en algunos de sus extremos, en otros casos son informes particulares no ratificados y, en suma, no evidencian de forma incontestable que el Magistrado ha errado al consignar su probanza. En dicho sentido es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta, además, que en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia por cuanto, se incide, es al mismo a quien corresponde valorar la prueba. No apreciándose por la Sala, error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de valoración conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión de hechos que, como Primer Motivo del Recurso formalizado por el trabajador, se solicita.

SEGUNDO.- Pues bien, analizando uno y otro recurso, en cuanto la cuestión queda circunscrita a la repercusión que las alteraciones funcionales y orgánicas de la trabajadora tienen en el ámbito laboral, ha de rechazarse la pretensión de aquella de ser incardinada en grado de invalidez alguno. En éste sentido ha de acogerse el reproche que el Organismo Publico hace a la resolución judicial al considerar infringido el Art. 137.1 a) de la LGSS. Y es que, en repuesta a la pretensión de quien acciona de ser incardinada en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, definida ésta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando, nuestro Tribunal Supremo, ss. 22 Enero de 1990 y 19 Julio de 1989 y la de 16 de Febrero de 1984 , que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea habiéndose pronunciado, ésta Sala, en el sentido de que la incapacidad alcanza el grado de absoluta si las lesiones solo consienten actividades muy determinadas, livianas, muy sedentarias y realizadas con un afán de superación, un sacrificio y una voluntad de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, ha de concluirse que ello no sucede en el presente caso en el que, por el contrario, Doña Nieves puede desarrollar, como se dirá, las mas fundamentales funciones de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Es decir, ni tan siquiera está en el inferior grado de invalidez de aquel, la Absoluta, a que nos hemos referido, es decir, la I.P.T. Respecto de ésta el TS tiene declarado, s. 1990 de 22 Enero, que la Incapacidad alcanza el grado de Permanente para el Trabajo Habitual si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia. Y es que el cuadro clínico de la trabajadora, descrito en el ordinal cuarto de los hechos probados con el siguiente tenor: "La parte actora padece como cuadro clínico residual: Síndrome cervical postraumático II acir. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere raquialgia cervicodorsolumbare inestabilidad craneo posicional y parestesias en manos. RMN Marzo-03: Mínima protusión C6-C7 con leve espondiloartrosis. RMN craneal pequeña imagen puntiforme cápsula int. Probable lesión vascular. Secuelas. Limitación movilidad C. Cervical a F.C. y giros contractura muscular. EMG-ENG en MMSS: Signos de radiculopatía cervical, con alteración en amplitud de las respuestas motoras de los nervios circunflejo, músculo cutáneo y radial y con registro en músculo triceps, dependientes de las raíces cervicales C5, C6 y C7, y cambios crónicos en el EMG. ENG-EMG Mmii: Signos de radiculopatía lumbar L5 bilateral, con pérdida de amplitud motora, alteración de los reflejos radiculares y cambios crónicos en el EMG.", no la impiden desarrollar su profesión habitual de dependienta de comercio con los requisitos y cuidado que dicha profesión exige. Aún más, retomando el reproche que hace el Instituto y definida la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual como aquella disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, ésta Sala concluye en que las limitaciones orgánicas y funcionales descritas no alcanzan tal disminución. La correlación existente entre posibilidades laborales/secuelas no se rompe y, ni tan siquiera, éstas suponen una merma o menoscabo en la profesión de quien acciona que, fundamentalmente, es de atención al público y venta de los productos del comercio no, como dice el recurrente, trasladar muebles, coger objetos pesados como cunas, armarios, etc. como mantiene la trabajadora. Es por ello que, con estimación del recurso presentado por la Entidad Gestora ha de revocarse la sentencia que se aparta de lo antes dicho.

Fallo

Que con desestimación del recurso presentado por Dª Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de MOTRIL, de fecha 27 de junio de 2.005, por la que se la declaraba en situación de incapacidad permanente parcial y estimando, por el contrario, el que ha sido por el I.N.S.S., debemos, revocando dicha resolución, absolver a los Organismos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la trabajadora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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