Sentencia Social Nº 800/2...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Social Nº 800/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5649/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 800/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100757

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid en materia de conflicto colectivo sobre el derecho a recibir el incremento de distintos conceptos retributivos. El Convenio Colectivo de la empresa incorpora una cláusula que tiene contenido normativo, pero no por ello la empresa demandada tiene la obligación de revisar los salarios en relación con el incremento de precios al consumo, pues el precepto del convenio recoge la revisión salarial para los años 2003 y 2004, por lo que no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación año 2005, sólo puede concluirse que no existe el derecho alegado por el recurrente para la revisión salarial.

Encabezamiento

RSU 0005649/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00800/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 800

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5649/06-5ª, interpuesto por CSIT-UNION PROFESIONAL representado por el Letrado D. José Angel Montero Esteso, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 662/06, siendo recurrida HIDRAULICA SANTILLANA S.A., representada por el Letrado D. Angel Ramos Rodríguez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por CSIT-UP, contra HIDRAULICA SANTILLANA S.A. sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo se presenta por CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional), representado por el letrado D. José Angel Montero Esteso y afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada Hidráulicas Santillana S.A., que cuenta con una plantilla de 15 trabajadores.

SEGUNDO.-El sindicato demandante CSIT-UP promueve conflicto colectivo en que ejercita la siguiente pretensión: Que se declare el derecho de los trabajadores de Hidráulicas Santillana S.A. a recibir el incremento de los conceptos retributivos expuestos en el artículo 24 del vigente Convenio Colectivo de la empresa, conforme a la proporción del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, a 31 de diciembre de 2005, en aplicación del Convenio Colectivo.

TERCERO.-La empresa demandada tiene en vigor un Convenio Colectivo de empresa que fue negociado y aprobado para los años 2003 y 2004, siendo los negociadores el delegado de personal perteneciente al sindicato demandante y la empresa demandada. Dicho convenio se encuentra denunciado por el CSIT-UP.

CUARTO.-En fechas 21 de octubre y 31 de octubre de 2004, D. Esteban , en calidad de Presidente de la CSIT-UP, procedió a denunciar el Convenio, cuya vigencia expira el 31 de diciembre de 2004 , ante la autoridad laboral e instar la constitución de la comisión negociadora, denuncia que comunicó a la empresa el 4 de noviembre de 2005.

QUINTO.-En fecha 19 de enero de 2005, presentó la empresa demandada a la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la preceptiva solicitud de autorización de masa salarial, a fin de iniciar la negociación del nuevo Convenio Colectivo.

SEXTO.-Cumplimentada la documentación requerida por la Comunidad de Madrid, en fecha 15 de abril de 2005, el 29 de abril de 2005, tuvo entrada en la demandada la autorización de masa salarial para 2005. En fecha 24 y 19 de abril se designó a las personas encargadas de la negociación por parte de los trabajadores y la empresa respectivamente.

SEPTIMO.-Se ha presentado papeleta de conciliación el 30 de junio de 2006 y celebrado el intento de conciliación previa, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, el día 13 de julio de 2006 , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 17 de julio de 2006 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 18 de julio .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar y desestimo la demanda presentada por CSIT-UP (Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional), frente a la empresa Hidráulicas Santillana, S.A., en reclamación de conflicto colectivo, con absolución a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CSIT-Unión Profesional, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP) en materia de conflicto colectivo que pretendía que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada, HIDRÁULICA SANTILLANA SA, a recibir el incremento de los conceptos retributivos expuestos en el artículo 24 del vigente Convenio Colectivo, conforme a la proporción del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año 2005, dando con ello cumplimiento al Convenio Colectivo, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que al correcto y exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis la recurrente que el Convenio Colectivo de HIDRÁULICA SANTILLANA SA en el artículo 25 establece una cláusula de revisión salarial que tiene carácter normativo y que por ello mantendría su vigencia aun cuando el mencionado convenio colectivo se encuentre denunciado.

El artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 2 y 3 establece que: "2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.

La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio".

Las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo, así como los derechos de acción colectiva, se inscriben dentro del contenido normativo del convenio colectivo y las que regulan las mutuas relaciones entre las partes firmantes, estableciendo deberes de cumplimiento leal de lo convenido, compromisos expresos de paz laboral, medios de solución de conflictos surgidos en la aplicación del convenio, previsiones aplicables a la negociación que se inicie cuando el convenio termina su vigencia, tienen contenido obligacional.

El artículo 24 del Convenio Colectivo de Empresa establece literalmente que: "En el supuesto de que el Indice oficial de Precios al consumo, del Instituto Nacional de Estadística, a 31 de diciembre del año 2003, registre un incremento superior al establecido como acuerdo económico para este año, se efectuará una revisión incrementando el valor de dichos excesos y en los siguientes conceptos:

-Sueldo base.

-Complemento de Destino.

-Antigüedad en trienios.

-Complemento personal.

-Plus de Turnicidad.

-Hora extraordinaria.

-Plus de retén.

De igual forma en el supuesto de que el Indice oficial de Precios al Consumo, del Instituto Nacional de Estadística, a 31 de diciembre del año 2004, registre un incremento superior al establecido como acuerdo económico para este año, se efectuará una revisión incrementando el valor de dichos excesos y en los mismos conceptos señalados en el párrafo anterior".

Por todo ello se puede concluir que ciertamente la mencionada cláusula tiene efectivamente un contenido normativo, ahora bien tal conclusión no lleva consigo como pretende la recurrente que la empresa tenga la obligación de revisar los salarios en relación con el incremento de precios al consumo, pues el precepto del convenio mencionado carece de una previsión genérica que establezca la revisión de las retribuciones o de alguno de los conceptos que la integran durante el periodo de vigencia del convenio, que pudiera permitir la extensión de la revisión salarial a aquellos periodos en que el convenio colectivo prolongara su eficacia como consecuencia de su prórroga, sino que expresamente recoge la revisión para los años 2003 y 2004, por lo que no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo para el año 2005, sólo puede concluirse que acierta el juez de instancia al rechazar las pretensiones de la demandante y en su consecuencia se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , dictada en los autos 662/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa HIDRÁULICA SANTILLANA SA en materia de Conflicto Colectivo y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056492006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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