Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 2491/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 800/2007
Encabezamiento
J.G.
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.491/2006, interpuesto por Dª. Amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 09 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 651/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amparo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Mayo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Amparo , nacida el 7 de Marzo de 1.943, vecina de Pulianas (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta primero en el fichero histórico del 1 de agosto de 1.966 al 30 de abril de 1.968, pasando durante el mes de Mayo de 1.968 a inscribirse en el Censo Agrario de Maracena (Granada), del 1 de Mayo de 1.977 hasta el 31 de Octubre de 1.978 figuró dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como discontinua, estando desde Septiembre de 1.978 hasta el 27 de Noviembre de 2.003 dada de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, volviendo a causar alta como discontinua en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 27 de Noviembre de 2.003. iniciando el 15 de Diciembre de 2.003 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dada de alta por la Inspección Médica en 5 de Abril de 2.005 con propuesta de incapacidad tramitándose de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente que finalizó con Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de Mayo e Informe Médico de Síntesis de 12 de Mayo se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19, 27.1 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en los grados que reclama asciende a 481,87 ?.
3º.- La actora presenta hallazgos radiológicos de signos degenerativos generalizados y escoliosis dorsal derecha, osteopenia y hundimiento del platillo vertebral superior en Ll (habiendo tenido una fractura de esa vértebra tras accidente de tráfico hace años), hallux valgus izquierdo y artrosis de primera MTF en ambos pies. La ecografía del hombro derecho revela signos degenerativos en acromioclavicular y SE, junto con signos de tendinitis de bíceps. Poliartralgias mecánicas generalizadas desde hace años, con mayor incidencia en el hombro derecho, constatándose a la exploración buen estado general, que la marcha es normal, camina de talones y puntillas, estando la movilidad conservada en brazos y piernas, aunque en el hombro derecho los últimos grados son dolorosos, siendo igualmente dificultosa la flexión de raquis lumbar. Diabetes desde 1.999 en tratamiento con ADO y glucemias entorno a 170 a 200.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
J.G.
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.491/2006, interpuesto por Dª. Amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 09 de Mayo de 2.006 en Autos núm. 651/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Amparo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Mayo de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Amparo , nacida el 7 de Marzo de 1.943, vecina de Pulianas (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta primero en el fichero histórico del 1 de agosto de 1.966 al 30 de abril de 1.968, pasando durante el mes de Mayo de 1.968 a inscribirse en el Censo Agrario de Maracena (Granada), del 1 de Mayo de 1.977 hasta el 31 de Octubre de 1.978 figuró dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar como discontinua, estando desde Septiembre de 1.978 hasta el 27 de Noviembre de 2.003 dada de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, volviendo a causar alta como discontinua en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 27 de Noviembre de 2.003. iniciando el 15 de Diciembre de 2.003 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común del que fue dada de alta por la Inspección Médica en 5 de Abril de 2.005 con propuesta de incapacidad tramitándose de oficio el preceptivo expediente de incapacidad permanente que finalizó con Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 19 de Mayo e Informe Médico de Síntesis de 12 de Mayo se las denegó: "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 136 y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/06/94), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19, 27.1 Y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR
2º.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en los grados que reclama asciende a 481,87 ?.
3º.- La actora presenta hallazgos radiológicos de signos degenerativos generalizados y escoliosis dorsal derecha, osteopenia y hundimiento del platillo vertebral superior en Ll (habiendo tenido una fractura de esa vértebra tras accidente de tráfico hace años), hallux valgus izquierdo y artrosis de primera MTF en ambos pies. La ecografía del hombro derecho revela signos degenerativos en acromioclavicular y SE, junto con signos de tendinitis de bíceps. Poliartralgias mecánicas generalizadas desde hace años, con mayor incidencia en el hombro derecho, constatándose a la exploración buen estado general, que la marcha es normal, camina de talones y puntillas, estando la movilidad conservada en brazos y piernas, aunque en el hombro derecho los últimos grados son dolorosos, siendo igualmente dificultosa la flexión de raquis lumbar. Diabetes desde 1.999 en tratamiento con ADO y glucemias entorno a 170 a 200.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la Sentencia dictada el día 09 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la Sentencia dictada el día 09 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
