Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 800/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101083
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3104
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00800/2007
Iltmos. Sres.: Rec. 800/2007
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a dieciocho de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 800/2007, interpuesto por Dª. Lucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 15 de febrero de 2007, (Autos núm. 861/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.P. de A.T.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Noviembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1.- La actora, nació el 13.12.41 está afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº de afiliación NUM000 prestó sus servicios para la Empresa Gerencia Regional de Salud de Castilla y León con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica. El día 13.11.02 sufrió un accidente de trabajo consistente en que "pisó mal y se torció la rodilla izquierda".- 2.- Se inició de Oficio Expediente Administrativo de Valoración de incapacidad Permanente derivada de Accidente laboral el 20.9.06, que le fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 4.10.06 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28.9.06 por considerar que la actora se encuentra afecta a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremos 99 y 110.- 3.- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: Condropatía rotuliana grado III rodilla izquierda realizada 2 artroscopias y posteriormente esteotomia TTA y fijación con dos tornillos.- Limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz inestética en cara anterior de rodilla izquierda (15 cms.) faltando últimos grados de flexión. Limitación para subir y bajar escaleras y caminar.- 4.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 25.9.06.- 5.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 51,67 Euros/día, con la que las partes estuvieron conformes.- 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 13.11.06.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, DOÑA Lucía , formula dos motivos de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
En el primero de ellos, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente solicita tres modificaciones del relato fáctico.
A) En primer lugar, pide que se añada un nuevo hecho probado (el noveno) con la siguiente redacción:
"La actora previamente había solicitado la incapacidad permanente parcial que le fue denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, en sentencia de 20 de junio de 2.005 , en dicha sentencia se hace constar en el hecho probado segundo, como dolencias una condropatía en grado I, siendo en la actualidad de grado III, y ello a pesar de haber sufrido una segunda intervención por las mismas dolencias".
Esta adición interesada por la recurrente no puede prosperar por intrascendente e innecesaria a criterio de la Sala, porque en el fundamento de derecho tercero la Magistrada de instancia valora expresamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuyo contenido parcial quiere incluir el Letrado de doña Lucía .
B) En segundo lugar, dentro de este primer motivo de recurso, la recurrente dedica el segundo apartado a ofrecer la siguiente adición al hecho probado tercero:
"Presenta limitación para subir y bajar escaleras y caminar. En ocasiones necesita la ayuda de un bastón. No hay posibilidades quirúrgicas".
Este segundo motivo de recurso corre la misma suerte desfavorable que el anterior y por las mismas razones, ya que la Magistrada tuvo en cuenta al dictar la sentencia el informe médico obrante al folio 100, en el que se habla de limitación para subir y bajar escaleras y caminar.
C) Finalmente, en el tercer apartado la recurrente pretende que la Sala introduzca en el relato histórico un nuevo hecho probado (sería el octavo), que tendría el siguiente contenido:
"La actora precisa puesto de trabajo donde los requerimientos físicos de deambulación y/o bipedestación sean los mínimos posibles".
Esta adición la rechazamos porque resulta intrascendente para el resultado final del recurso por cuanto en el informe del Dr. Pedro Antonio (folio 102) no se dice que la recurrente no pueda trabajar en su categoría profesional, ya que el encargado del Servicio de Prevención del Hospital de León -autor del informe- afirma que debe valorarse su incorporación en el antiguo puesto de trabajo de Cuidados Intensivos de Anestesia.
SEGUNDO.- En el ámbito de la crítica jurídica, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la violación por no aplicación del artículo 137.3 del TRLGSS . Argumenta la representación legal de doña Lucía que su capacidad laboral está limitada en más del 33%, puesto que como auxiliar de enfermería tiene que realizar diversas funciones en las que tiene que permanecer en pie, y deambular constantemente, ya que entre sus funciones están hacer camas, asear a los enfermos, monitorizarlos, etc.
El recurso así argumentado por la recurrente no podrá prosperar a criterio de la Sala por las razones ya expuestas en la sentencia impugnada. Efectivamente, aunque las dolencias se han agravado respecto al procedimiento anterior, no se ha acreditado que las mismas le produzcan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento normal en su indicada profesión habitual de auxiliar de enfermería, requisito necesario para la concesión del grado de incapacidad permanente parcial preconizado en la demanda y ahora en este recurso. Por otra parte, como dice la Magistrada, aunque en el informe del Dr. Luis Angel se dice que la recurrente tiene limitación para subir y bajar escaleras y caminar no se cuantifica esa limitación, con lo que no se puede afirmar que esté en la situación legal que configura la incapacidad permanente parcial; finalmente, la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2005 ya le reconoció a la recurrente una claudicación a la marcha y un dolor a la flexión pero consideró que ello no le producía un menoscabo no inferior al 33% en el rendimiento que puede considerarse normal en su profesión habitual. Pues bien, la conclusión actual ha de ser la misma si se considera que la Sra. Lucía padece una limitación para los últimos grados de flexión, así como para subir y bajar escaleras y caminar, lo que no conlleva el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, si se considera, además, la variedad de tareas que son propias de la categoría profesional que desempeña la referida recurrente.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Lucía contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, en los autos núm. 861/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

