Sentencia Social Nº 800/2...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3762/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 800/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100765

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, sobre competencia jurisdiccional. Sin cita de cobertura procesal alguna ni de precepto sustantivo que se considere infringido, el recurrente con una defectuosa técnica, insiste en la naturaleza laboral de la prestación de servicios. Las controversias derivadas de la relación que la actora mantenía, deben ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que nunca ha existido una relación de naturaleza laboral, sino un nombramiento como funcionario interino.

Encabezamiento

RSU 0003762/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00800/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023151, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003762 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Marina

Recurrido/s: MINISTERIO DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000148 /2007 DEMANDA 0000148

/2007

Sentencia número: 800/07 -L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a tres de octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003762 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO MARTINEZ DE ALEGRIA IÑIGUEZ DE GORDOA, en nombre y representación de Marina , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000148 /2007, seguidos a su instancia frente a MINISTERIO DE JUSTICIA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- Dª Marina , fue nombrada funcionaria auxiliar interina con destino en la comisión de Acción Sindical dependiente de la habilitación del TS y tomó posesión el 10-08-90.

El 15-06-06 se la cesó en el puesto que ocupaba.

2º.- El 11-09-06 obtuvo nuevo nombramiento de funcionaria interina también en dicha comisión de Acción Social.

El 29-10-06 la Intervención reparó dicho nombramiento por encontrarse destinada en la Comisión de Acción Social y no pertenecer este órgano a la Administración de Justicia.

El 24-11-06 el Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia le comunica lo siguiente:

"En relación con su nombramiento, de fecha 11 de septiembre de 2006, como funcionaria interina de la Administración de Justicia del Cuerpo de Auxilio Judicial, se comunica que le mismo ha sido reparado por la Intervención Delegada de este Ministerio, según nos ha comunicado la Habilitación Central de Personal de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Administración de Justicia, por lo que dicho nombramiento no ha tenido efectos económicos en la nómina correspondiente.

Por esta razón de lo expuesto, esta Subdirección General le comunica que queda sin efecto el citado nombramiento."

3º.- Por resolución de 30.11.06 se le comunica el inicio de procedimiento de reintegro de pagos indebidos por importe de 1.815,28 euros.

4º.- Ha figurado dada de alta la demandante en Seguridad Social desde el 11-09 al 12-12-06.

5º.- Consta formulada reclamación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Aprecio que la jurisdicción social no es competente para conocer de las controversias suscitadas por Dª Marina , en esta demanda, al tiempo que la advierto del derecho que le asiste para formular su pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Absuelvo a la demandada MINISTERIO DE JUSTICIA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26.07.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3.10.07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL con la pretensión, si bien no explicitada de forma concreta, de suprimir el ordinal primero, solicitud que no puede acogerse pues no solo el Juez de instancia no comete error alguno en su redacción, sino que, además, las circunstancias que recoge son relevantes en cuanto describen la prestación de servicios previos al período cuestionado y a la resolución de 30 de noviembre de 2006.

SEGUNDO.- Sin cita de cobertura procesal alguna ni de precepto sustantivo que se considere infringido, el recurrente con una defectuosa técnica, insiste en la naturaleza laboral de la prestación de servicios ante la anulación del nombramiento de 11 de septiembre de 2006.

El argumento no es atendible pues como acertadamente señala el Juez de instancia, la naturaleza del vínculo no varía ni se convierte la relación funcionarial de carácter interino en laboral, por el solo hecho de que se cuestione quién debe soportar económicamente el nombramiento de la actora, el Ministerio de Justicia u otro Departamento Ministerial.

Las controversias derivadas de la relación que la actora mantenía y que se describe en el relato de hechos probados, deben ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto en lo que se refiere a la reclamación por falta de abono de retribuciones, como en lo que respecta a la impugnación de la solicitud de reintegro por pago indebido, habida cuenta que nunca ha existido una relación de naturaleza laboral, sino un nombramiento como funcionario interino.

Se confirma la sentencia, previa desestimación del recurso, ante la corrección de sus razonamientos que se asumen por la Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Marina contra la sentencia nº 184/07 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 en autos 148/07 , contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003762/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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