Sentencia Social Nº 800/2...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 800/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3589/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 800/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100784


Encabezamiento

RSU 0003589/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00800/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022978, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3589/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Elisa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 517/2006

M.R.

Sentencia número: 800/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3589/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juan Enrique , en nombre y representación de Dª Elisa , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 517/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.-. La actora nacida el 11 de Marzo de 1963, era de profesión conductora de autobús, encontrándose afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero 280347736809 Siendo su base reguladora de 1362,50 euros. mensuales.

Segundo.- La actora inicio Incapacidad Temporal, el 24 de Enero de 2002. En Resolución de Julio de 2003, el INSS, declaró el proceso de enfermedad de la actora, como derivado de enfermedad común. Previamente, la actora había sido objeto de sanciones por la empresa EMT , así como diversas denuncias de los usuarios e incidencias con los autobuses que conducía (documentos 12 a 34 de los aportados por la actora, que se dan por reproducidos)

Tercero .- Por el INSS con fecha 7 de Julio de 2004, se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 7 de Julio de 2004 Y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1362,50 euros mensuales . Resolución a la que precedió informe de síntesis de 21 de Octubre de 2003, en el que se diagnosticaba, trastorno depresivo, episodio único, con probable mejoría, dada la evolución de los últimos meses. Presentando síntomas de evitación y reexperimentación en relación con situaciones laborales. Que asimismo, por la Jefatura de Tráfico, en la última revisión, se le declaró no apta para los permisos de conducir que posee, de forma temporal, dado los fármacos antidepresivos y ansiolíticos prescritos. Razón por la que se demoraba la calificación. Así como Dictamen Propuesta del EVI, de 28 de Junio de 2004, se concluía que la actora padecía, trastorno depresivo y pólipo con evolución favorable no estabilizado. Proponiendo la calificación de su cuadro clínico y limitaciones, como acreedor al grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual .

Cuarto.- Por la Empresa Municipal de Transportes SAU, de 27 de Agosto de 2004, se acordó adscribirla al puesto de Controlador de carrilbus, en el Servicio de Apoyo de Estacionamiento. Puesto que fue declarado compatible por Resolución del INSS de 17 de Noviembre de 2004. No constando que la actora recayese de nuevo en sus dolencias.

Quinto.- La actora por Resolución de la DG de Tráfico de Madrid, perdió la vigencia de los permisos de conducción C1, C, D1, D, E+Cl, E+D1, E+D y autorización BTP, como suspensión cautelar, al no mantener las condiciones psicofísicas exigidas legalmente. Expidiéndose permiso B y EB, recomendado por el Servicio de Salud de la CAM.

Sexto.- Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad, se emite informe de síntesis, con fecha 3 de Octubre de 2005, en el que se diagnostica, trastorno depresivo reactivo en 2003, resuelto. No precisando tratamiento. Estimando que el conflicto había quedado resuelto con la separación de su puesto de trabajo en otra actividad dentro de la misma empresa. Por Resolución de 25 de Enero de 2006, se acordó la revisión de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y a la vista de su situación clínica - trastorno depresivo reactivo -, dejar sin efecto la prestación económica que venía percibiendo, siendo la última mensualidad a abonar la de Enero de 2006. Todo ello, sin perjuicio a incorporarse a dicho puesto de trabajo.

Séptimo.- La actora, tras alejarse de su actividad de conductor de autobús, mejoró en su trastorno depresivo, hasta desaparecer el mismo, y la necesidad de tomar medicación para su curación.

Octavo.- Formulada reclamación previa, el 10 de Marzo de 2006, fue resuelta el por la entidad gestora el 12 de Abril de 2006, ratificando la anterior resolución, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Aunque denominándolo "primero", formula la actora un exclusivo motivo en su recurso contra la sentencia de instancia basándolo en el apartado c) del art 191 de la LPL y señalando la infracción del art 137.1.b) de la LGSS siendo de acoger el mismo porque lo que exclusivamente se debate en las presentes actuaciones es si procede o no la revisión del grado de incapacidad reconocido en su día a la actora y del incombatido hecho séptimo del relato de la referida resolución se desprende expresamente que "la actora, tras alejarse de su actividad de conductor(a) de autobús, mejoró en su trastorno depresivo hasta desaparecer el mismo y la necesidad de tomar medicación para su curación", estableciéndose con ello una relación de causa a efecto entre el trabajo y la dolencia de dicha trabajadora, lo que hace lógica la conclusión, mientras no se demuestre fehacientemente otra cosa y así se exprese concretamente en el dictamen médico oportuno, de que su reincorporación a ese servicio supone cuanto menos un riesgo de recaída, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba al respecto que no incumbe ya a la demandante sino a los propios servicios facultativos los cuales, por el contrario, apuntan en la dirección opuesta tal y como se infiere del dictamen de 17-6-04 (folio 102 de los autos) donde se hace constar en conclusiones que existe una "evolución favorable del trastorno depresivo debido a la interrupción del puesto de trabajo; según su especialista, su vuelta pondría en peligro su salud mental" y en el ims de 3-10-05 (folio 127) se hace constar, igualmente en conclusiones, que "la patología médica que motivó la IP ha desaparecido. El traslado laboral originario del mismo parece resuelto con el cambio de puesto de trabajo", tesis en la que abunda el informe pericial privado que finaliza diciendo (folio 156) que "la evolución favorable del trastorno depresivo es debida a la interrupción del contacto con las circunstancias psicológicamente nocivas. La vuelta a las condiciones anteriores pondría en peligro su salud mental".

En estas condiciones y circunstancias, sólo -se reitera- una opinión clínica autorizada que sostuviese que la reincorporación al puesto de trabajo no comporta riesgo alguno evaluable o que minimizase las consecuencias de ello podría servir de base a la resolución revisora, no siendo posible compartir el criterio del Juez de instancia de que es comparable el actual cometido de la trabajadora como controladora de carril bus con el de conductora de autobús porque "también tiene que relacionarse con usuarios y compañeros", ya que incluso esa circunstancia que dice común aparece de modo muy diferente en una y otra actividad en relación al menos con los citados usuarios y desde luego no tiene mayores puntos en común, siendo la responsabilidad de manejar un vehículo colectivo y de controlar cuanto acontece en el mismo desde el momento en que se pone en marcha y/o sube o baja cualquier pasajero, absolutamente distinta y superior, no cabiendo arriesgar la seguridad de los mismos bajo ningún concepto por lo que sólo después de cuantas pruebas fuesen necesarias para establecer sin margen de duda razonable que el reintegro de la actora a tal actividad no comportaría ningún riesgo apreciable para sí ni para terceros, cabría entender que se halla en condiciones de hacerlo.

Y si esto no aparece acreditado en autos y sólo se aprecia la curación de la dolencia psíquica tras el cambio de puesto de trabajo, estableciéndose que ello, más que la farmacopea misma, es el factor determinante de tal recuperación, no es posible concluir entendiendo que ha desaparecido plenamente la IPT declarada en su día, independientemente de que en el proceso de determinación de la contingencia se efectuase una u otra calificación que, por otra parte, al parecer, se resolvió del modo en que se hizo no por excluir claramente una de las posibilidades al respecto, sino, según las conclusiones del dictamen oficial correspondiente (folios 50-51) porque el facultativo informante entendía que no podía saber "si el origen de dicha patología es laboral", habida cuenta de que "en informe de psiquiatría (el día anterior a la baja médica) refiere un cuadro depresivo y ansiedad (sin hacer ninguna referencia al posible origen de dicha patología psiquiátrica)", es decir, atribuyendo a esta último informe especializado una indefinición en la materia que le obligaba a no pronunciarse claramente sobre el particular, y en estas condiciones, no del todo concluyentes, se emitió la subsiguiente resolución declarativa de la causa de la contingencia.

En consecuencia, pues, ha de distinguirse entre curación o mejoría del estado de salud que permite la reincorporación al puesto de trabajo y aquélla/s otra/s que aun existiendo, no resulta/n suficiente/s a tal fin específico, no hallándose base objetiva suficiente para considerar que la producida en el caso de la actora propicie, al menos con un alto margen de probabilidad, su vuelta en condiciones de normalidad a su profesión habitual de conductora de autobús, apuntando, por el contrario, los informes médicos antedichos en sentido opuesto, o al menos dejando abierta la posibilidad real de que no sea así, y ello ha de bastar para concluir acogiendo el recurso, dadas las circunstancias en presencia y las condiciones mismas inherentes a la actividad en que consiste esa profesión habitual, en cuyo desarrollo cotidiano depende de la trabajadora la integridad física e incluso la vida de sí misma y de terceros (usuarios de ese medio de transporte, transeúntes y otros conductores), de manera que sin perjuicio de lo que puedan deparar futuras revisiones donde quede acreditada la recuperación de la trabajadora para dicha concreta actividad y no sólo para la vida normal o para otras tareas compatibles con la incapacidad permanente declarada, se impone, como se apuntaba, la revocación de lo resuelto en la instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 25 de los de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2007 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando que la actora continúa afecta de una IPT para su profesión habitual de conductora de autobús condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a ello.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3589-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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