Última revisión
29/01/2008
Sentencia Social Nº 800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7656/2006 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 800/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101316
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000453
F.S.
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 29 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 800/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 12 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2006 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Eduardo , en cuanto afiliado al RETA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no declaro que se encuentre en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, nacido el 1-1-47, figura afiliado y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es la de gerente administrador socio de empresa.
(Hecho indiscutido.)
SEGUNDO. El 22-12-05 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones (sic): adenocarcinoma, colon EPT3, diabetes mellitus, claudicación EEII grado II, cardiopatía isquémica clase funcional II, nefropatía, arteriopatía diabética. El 21-2-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.
(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)
TERCERO. El actor padece la amputación del dedo 1º del pie izquierdo, hipertensión arterial y dislipemia en control y tratamiento, diabetes mellitus insulinodependiente y vasculopatía periférica secundaria en control y tratamiento, cardiopatía isquémica con disnea a esfuerzos moderados y cáncer de colon intervenido en 2003 sin signos de recidiva tumoral.
(Conforme a informe médico aportado en juicio por el INSS. Por lo demás, los diagnósticos son idénticos a los formulados en su más sucinto informe por el médico propuesto por el actor, Sr. Gabino , divergiendo en la eficacia invalidante de las dolencias y, en concreto, en el grado de disnea. Aunque Don. Gabino alegó que ésta se producía a esfuerzos mínimos, esto se contradice paladinamente con lo expresado en los informes médicos aportados por el propio actor como documentos 2 y 12 en juicio.)
CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 169¿48 euros con efectos económicos desde el 30-7-05 si absoluta, y 23-12-05 si total.
(Hecho indiscutido.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, Don Eduardo , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su reclamación en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total, y por el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , como primer motivo de suplicación, solicita la revisión del contenido de los ordinales fácticos tercero y séptimo, por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo".
Respecto del ordinal tercero, tras varias lecturas detenidas del redactado propuesto por el recurrente y su comparación con el de la sentencia de instancia, no se detecta ni la más mínima variación entre ambos, es más, el supuesto redactado alternativo es una reproducción literal del ordinal fáctico tercero de la sentencia, a lo que se añade la circunstancia de que la misma no dispone de hecho probado séptimo, dado que la exposición fáctica sólo cuenta con cuatro hechos probados, de manera que nos hallamos ante un error del recurrente al indicar cuáles son los hechos que pretende modificar, y de una defectuosa expresión escrita de sus pretensiones, dado que únicamente se dirige la revisión al contenido del hecho probado tercero, habiendo procedido el recurrente a la reproducción literal del mismo y a añadir luego como texto alternativo del supuesto ordinal séptimo, inexistente, el pretendido para el ordinal tercero, persiguiendo exclusivamente que se añada la existencia de nefropatía y claudicación antes de 50 metros, con base en la documental obrante al folio 15 de las actuaciones, informe clínico de 1 de junio de 2006.
Así las cosas, conviene recordar que siendo la revisión fáctica una facultad atribuida a la Sala con carácter excepcional, es imprescindible para su aplicación que se acredite por el recurrente un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con trascendencia sobre una eventual modificación del sentido del Fallo, con la particularidad de que el referido error ha de derivarse de forma directa, expresa y sin necesidad de acudir a conjeturas, interpretaciones, hipótesis ni suposiciones de tipo alguno, de la prueba invocada por el recurrente ( documental o pericial), que debe acreditar por sí misma lo contrario de lo afirmado o negado por la sentencia de instancia, sin que pueda procederse a la revisión con base en el mismo elemento de prueba valorado por el juzgador de instancia, dado que siendo éste el órgano supremo en materia de valoración y titular en exclusiva de tal facultad, no puede sustituirse la percepción que el mismo ha tenido de un concreto elemento probatorio por la parcial , subjetiva e interesada de una de las partes.
En el presente caso, tal como reconoce el propio recurrente, el Juez de instancia ha valorado los informes aportados por el demandante y obrantes a los folios 15 y 25 de las actuaciones, para establecer la existencia de una disnea a moderados esfuerzos, reconociendo la existencia de una vasculopatía periférica, sin alusión alguna a la claudicación, que consta en el informe obrante al folio 15 de las actuaciones, existiendo también en el informe pericial aportado por el INSS la constancia de claudicación de extremidades inferiores, aunque sin expresión de cuál sea la distancia a la que ésta se manifiesta, de ahí que se aluda por la sentencia de instancia a la existencia de informes contradictorios, como es el caso, si bien en las conclusiones de la pericial del INSS se alude a limitación para la marcha y bipedestación prolongadas, por lo que debemos acceder parcialmente a la modificación postulada, en el único sentido de añadir en el ordinal fáctico tercero, tras la indicación de vasculopatía periférica en control y tratamiento, "con limitación a la marcha y bipedestación prolongadas".
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.4 de la LGSS , por inaplicación del mismo.
La doctrina judicial recogida por esta Sala de lo Social, entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 ; 7 marzo 1994, 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996, y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente:
1.-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2.-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2 , a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.-Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el texto actualmente aplicable del artículo 137.4 del TRLGSS . como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Aplicando tal interpretación al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que la profesión habitual del recurrente es la de Gerente, socio administrador, en régimen de autónomos, resulta evidente que son ajenos a su actividad, tanto la realización de esfuerzos físicos, como la permanencia en bipedestación o deambulaciones prolongadas, dado que desarrolla una actividad de gestión o gerencia, caracterizada por un carácter eminentemente sedentario, sin presencia de esfuerzos físicos, de ahí que resulte totalmente ajustada a derecho la calificación realizada en la instancia, confirmando la previa de la vía administrativa, al no presentar el recurrente limitación funcional alguna con incidencia en su capacidad laboral, respecto de su actividad habitual, debiendo ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Eduardo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Manresa el día 12 de julio de 2006 en el procedimiento n º 212/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
