Sentencia Social Nº 800/2...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 800/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 800/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100759

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:8053

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 800/2009
Número de Recurso: 749/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00800/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 749/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 800/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 749/2009 interpuesto por DOÑA Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 528/2009 seguidos a instancia de la parte recurrente , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal primero, en los términos que contiene; dicha revisión no se acepta, al contener elementos predeterminantes del fallo y remitirse a prueba testifical, inhábil a estos efectos, conforme al Art. 97.2 LPL .

Con el motivo segundo, del ordinal quinto, en sus términos, sin remitirse a prueba documental o pericial concreta, por lo que debe rechazarse.

Finalmente, como motivo tercero, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en sus términos, con remisión a la resolución que cita, la cual no es documento hábil a los efectos revisorios pretendidos, por lo que debe ser rechazada.

SEGUNDO: Por lo que debe considerarse motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 37.1 y 3 RD 3971997 , entendiendo son procedentes las cantidades reclamadas, para evitar cualquier tipo de discriminación.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora presta servicios con la categoría profesional de ATS/DUE y lo hace en los servicios médicos de empresa y, por tanto, participa en los servicios de prevención y formando parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral ( del ordinal primero ).-

En cuanto a ello, en relación con los ingresos que recogen los ordinales segundo y tercero, que se dan por reproducidos, en cuanto a la discriminación apuntada, la doctrina tiene establecido, como la Sala Social TSJ Castilla la Mancha, S. 27-4-2002 : "Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1993 [ RJ 19937085 ] ), la línea de interpretación que al principio de igualdad, consagrado en el Art. 14 de la Constitución ( RCL 19782836 ) , le ha dado el Tribunal Constitucional en el ámbito de las relaciones de trabajo consiste en que la no discriminación en las relaciones laborales lo que pretende es que ante iguales supuestos las soluciones sean iguales y que se respete la igualdad de los trabajadores ( Sentencia del T. Constitucional 98/1983, de 15 de noviembre [ RTC 198398] ); que la legislación laboral [Art. 4.2 .c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores] no ordena una igualdad de trato en el sentido absoluto, sino que en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 198434 ] ). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ( Sentencia 16 de febrero de 1987 [ RJ 1987862 ] ) tiene declarado que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad presentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 [ RJ 19866322 ] ); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 ).

De otro lado, la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003 [ RJ 20034521] , con cita de las de 17 de mayo de 2000 [ RJ 20005513] y 19 de marzo de 2001 [ RJ 20013388 ] del mismo Tribunal) señala que «Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 ( RJ 19907929) y 23 de septiembre de 1993 ( RJ 19937032 ) señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española ( RCL 19782836) comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado". Y se añade que "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista"».

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, para un supuesto similar al presente (Sentencia 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002119 ] ) ha señalado que: «El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio [ RTC 198122] , F.3; 49/1982, de 14 de julio [ RTC 198249] , F.2; 2/1983, de 24 de enero [ RTC 19832] , F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre [ RTC 1987209] , F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo [ RTC 1993176] , F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre [ RTC 1993340] , F. 4; 117/1998, de 2 de junio [ RTC 1998117] , F. 8 , por todas).

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio [ RTC 2000181 ] ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [ RTC 1986148] ; 29/1987, de 6 de marzo [ RTC 198729] ; 1/2001, de 15 de enero [ RTC 20011 ] )».

Añadiendo la misma sentencia que: «La exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.

Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ).

Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulta objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, "a sensu contrario", que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras».

En aplicación de dicha doctrina, al caso presente, entendemos no se ha acreditado la discriminación pretendida, ya que: de un lado, la actora no ha acreditado, como debía, realice las mismas funciones que los funcionarios, a los que pretende equipararse, respecto del complemento específico reclamado. De otro lado, como sostiene la sentencia de instancia, no se puede mantener unas retribuciones base, que se perciben, como recoge el ordinal segundo, junto, a mayores, con un complemento específico, que percibe una categoría o grupo distinto. Y mucho menos, si del cómputo general se deducen unos ingresos superiores al grupo al que se pretende equiparar.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/10/2009 cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de prescripción parcial y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento al propio tiempo que absuelvo a la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Sacramento , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BURGOS desde agosto de 1.992 con la categoría profesional de ATS-DUE y lo hace en los servicios médicos de empresa y, por tanto, participa en los servicios de prevención y formando parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral. SEGUNDO.- En el año 2009 percibe las siguientes retribuciones mensuales: - Salario base: 1.629,20 euros.-Antigüedad: 80,25 euros. - Complemento personal de antigüedad: 74,31 euros. - Productividad ATS 1.3 hasta 600: 248,24 euros.- Productividad cumplimiento objetivos: 176,91 euros. Total.- 2.208,91 euros. TERCERO.- Se rige y viene siendo retribuida con arreglo al Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 14-10-06.CUARTO .- Las personas que son funcionarios y que trabajan en servicios de Seguridad y Salud Laboral y siendo ATS-DUE tiene retribuciones con arreglo al Grupo B, nivel 24 y un complemento específico de 4.278,96 euros. Las retribuciones de un funcionario serían para el año 2009 las siguientes: - Sueldo: 11.791,68 euros.- Trienios: 2.137,20 euros. - Nivel 24: 7.341,12 euros.- Complemento específico de Prevención previsto en de CECIR de 27-2-03: 4.278,96 euros. QUINTO.- Reclama la actora el percibo de ese complemento específico en los cinco últimos años por importe de 21.394,80 euros. Presenta reclamación previa el 1-4-09 que es desestimada expresamente por resolución de 6-5-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-5-09 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sacramento , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 19 de Octubre de 2009 en autos número 528/2009 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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