Última revisión
09/03/2010
Sentencia Social Nº 800/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 800/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100427
Encabezamiento
Recurso nº 09-2856 (S) Sentencia nº 800/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 800/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Pedro Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 175/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Pedro Francisco , contra el Excmo Ayuntamiento de Camas, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de mayo de 2.009 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: D. Pedro Francisco , con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Camas desde fecha 21.06.04, en la categoría profesional de peón servicios múltiples, con un salario diario de 47,86 euros, sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO: El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Camas desde el 21.06.04 en virtud de diversos contratos que abarcan los siguientes periodos: 21.06.04 a 20.09.04;
22.09.04 a 21.11.04;
29.03.05 a 28.06.05;
04.11.05 a 02.12.05;
14.03.06 a 13.05.06;
20.09.06 a 19.12.06;
04.05.07 a 03.07.07;
23.11.04 a 22.01.05;
30.06.05 a 29.08.05;
07.12.05 a 10.01.06;
16.05.06 a 15.06.06;
21.12.06 a 31.12.06;
04.07.07 a 03.10.07;
27.01.05 a 26.03.05;
01.09.05 a 31.10.05;
12.01.06 a 11.03.06;
19.06.06 a 18.09.06;
03.01.07 a 02.05.07;
04.10.07 a 31.12.07 y desde el 01.01.08.
TERCERO: El actor el 01.12.08 recibe comunicación del Ayuntamiento demandado de la extinción de su prestación de servicios por finalización del contrato suscrito.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 14.01.09, interpone demanda en fecha 06.02.09.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Francisco , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la finalización del contrato temporal acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Camas, por ser su relación laboral indefinida al encontrarnos ante una sucesión fraudulenta de contratos temporales, que incluso es reconocida por el Ayuntamiento demandado.
La única cuestión planteada en el recurso es la titularidad del derecho de opción ante la declaración de improcedencia del despido que la sentencia atribuye al Excmo. Ayuntamiento de Camas, pretendiéndose en el recurso que se reconozca al trabajador, para lo cual solicita como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado en el que se transcriba el artículo 12 del convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Camas y su personal laboral, publicado en el BOP de 2 de septiembre de 2.006, revisión que no podemos aceptar por fundarse en el convenio colectivo que por su condición de norma jurídica carece de efectos revisores, sin perjuicio de que su contenido sea tenido en cuenta para resolver el recurso planteado.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 12 del Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Camas en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española y de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.009 .
El artículo 12 del convenio colectivo establece bajo la rúbrica "despidos disciplinarios" que "al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad entre la readmisión o la indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea el quién dedica en uno u otro extremo", precepto que por su claridad no puede ser objeto de interpretación extensiva.
Esta norma es además concordante con el artículo 96.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que "procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave", y que también limita la obligación de las Administraciones Públicas a la readmisión de los trabajadores a los supuesto de despidos disciplinarios, por lo que no es posible variar la titularidad del derecho de opción que contiene la sentencia y hacerla extensiva a un supuesto como el presente en el que nos encontramos ante un contrato indefinido derivado de una sucesión fraudulenta de contratos temporales, pero que no atribuye al trabajador ningún incumplimiento de sus obligaciones laborales, norma que es además más concorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso al empleo público, establece el artículo 103 de la Constitución Española, por lo que únicamente se permite la rehabilitación del vínculo laboral cuando la Administración lo ha extinguido improcedentemente por motivos disciplinarios.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que sea aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.009 por encontrarnos ante una redacción distinta de la norma contenida en el convenio colectivo que se interpreta en la resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Pedro Francisco contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
