Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 800/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3630/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 800/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100392
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000886
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003630 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000178 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Pelayo
Abogado/a:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:XESTUR PONTEVEDRA,S.A., XESTION URBANISTICA DE OURENSE, S.A. (XESTUR OURENSE, S.A.) , XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) SA , MINISTERIO FISCAL , XESTION URBANISTICA DE LUGO S.A. (XESTUR LUGO)
Abogado/a:FERNANDO BLANCO ARCE, EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ , EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ , , EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, , , , JORGE BEJERANO PEREZ
Graduado/a Social:, , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003630 /2013, formalizado por el/la D/Dª AGRA REQUEIJO JUAN RAMIRO, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia número 294 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000178 /2013, seguidos a instancia de Pelayo frente a XESTUR PONTEVEDRA,S.A., XESTION URBANISTICA DE OURENSE, S.A. (XESTUR OURENSE, S.A.) , XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) SA , MINISTERIO FISCAL , XESTION URBANISTICA DE LUGO S.A. (XESTUR LUGO) , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pelayo presentó demanda contra XESTUR PONTEVEDRA,S.A., XESTION URBANISTICA DE OURENSE, S.A. (XESTUR OURENSE, S.A.), XESTION URBANISTICA DE A CORUÑA (XESTUR A CORUÑA) SA, MINISTERIO FISCAL, XESTION URBANISTICA DE LUGO S.A. (XESTUR LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/2013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Pelayo , con DNI NUM000 , desde el día 26/12/2007 ha venido prestando servicios con categoría profesional de auxiliar administrativo en la Oficina de Atención al Público de Vigo por cuenta de la empresa pública XESTUR DE PONTEVEDRA S.A., percibiendo un salario mensual de 1.547,93 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, la cual se concretaba en la cláusula adicional décima del anexo como: 'Obra ou servizo determinado vinculado 6 convenio entre o Ministerio de Vivienda e a Consalleria de Vivenda e Solo en vigos para o desenrolo do R.D 1422/2007 de 2 de novembro polo cal se regula a renta básica de emancipación dos x6venes, e sempre que exista resolución anual de encomenda de xestift en relación co R.D citado do I.G.V.S. a XESTUR PONTEVEDRA, S.A.'. (folios 1052 a 1055)/SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 4 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre , por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, el 20 de diciembre de 2007 se suscribi6 un convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Conselleria de Vivenda e Solo (IGVS) en cuyas disposiciones se preveía la idoneidad de atribuir a las sociedades públicas la misi6n de gestionar las ayudas estatales, encomienda que fue ordenada por Resolución de 28 de diciembre de aquel a-no comprometiéndose las sociedades públicas demandadas a disponer de la infraestructura necesaria (medios materiales y personales) para la implantación y puesta en funcionamiento de tal actividad que engloba las tareas de tramitación de las solicitudes, con comprobación de los requisitos precisos de los candidatos, elaboración de borradores de resolución, preparación de la informaci6n precisa que la Conselleria debe trasladar al Ministerio de Vivienda, ejecución de medidas de información y atención ciudadana adoptadas por la Conselleria Y, en general, cualquier otro cometido derivado del cumplimiento del meritado real Decreto y que sea oportuno para su correcta aplicación./TERCERO.- A tal efecto, se pusieron en funcionamiento siete oficinas en Vigo y Pontevedra (dependientes de Xestur Pontevedra), Lugo (Xestur Lugo), Ourense (Xestur Ourense) y Ferrol, A Coruña y Santiago de Compostela (Xestur Corufia), junto con una Oficina Técnica centralizada en Santiago de Compostela cuya llevanza asumen dos trabajadoras, encargadas desde Santiago de prestar soporte técnico y de gestión de la prestación y que actúan por cuenta de Xestur Coruna./CUARTO.- Asimismo, en lo tocante al capítulo presupuestario, se garantizaba la financiación autonómica con cargo a sus presupuestos de una serie de partidas, desglosadas en retribución por la gesti6n, gastos de alquiler y reforma, gastos de personal, gastos corrientes como las relativas al personal contratado, gastos corrientes, y gastos de capital, reservándose la Conselleria la potestad de dictar anualmente instrucciones fijando los gastos y retribuciones que por esta encomienda se sufragarían a expensas de la Conselleria./QUINTO.- La dotación presupuestaria destinada por el IGVS a XESTUR PONTEVEDRA S.A. para el ejercicio 2012 estaba distribuida del siguiente modo: 1) retribución por la gestión del programa: 11.400 euros; 2) gastos de alquiler y reforma: 0 euros; 3) gastos de personal para cuatro trabajadores repartidos por mitad entre las unidades de Vigo y Pontevedra: 107.625, 02 euros; 4) gastos corrientes: 64.345, 61 euros; 5) gastos de capital: 6.405 euros./SEXTO.- El 29 de noviembre de 2012 el IGVS difunde la Instrucción 7/2012, de 26 de noviembre, en la que con repaso de las sucesivas reformas normativas acaecidas durante la vida de ese programa de RB, el mismo se encuentra prácticamente agotado y en fase de liquidación y cierre, por lo que en el actual contexto las actuaciones se limitan al seguimiento y control de los expedientes referentes a los aproximadamente 6.000 beneficiarios actuales, quedando eliminadas o reducidas a un piano residual las tareas de atención al público y gestión ordinaria de expedientes, por lo que ante esta tesitura estima que el programa debe asumirse a través de la estructura propia y ordinaria, prescindiendo de las oficinas y personal especifico para tales menesteres, velando la oficina técnica de Xestur Coruña con sede en Santiago de Compostela por la adecuada coordinación y armonizaci6n del programa.En línea con lo anterior, se acuerda por el organismo comitente suprimir todas las aportaciones económicas, a salvo una consignación presupuestaria que para Xestur Pontevedra asciende a 5.700 euros en concepto de remuneración por la gestión del programa./SÉPTIM0.- A las 15:47 horas del día 4 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el Rexistro Xeral del Edificio Administrativo de Vigo de la Xunta de Galicia instancia presentada por el actor y tres compañeras invocando su condición de personal laboral indefinido.(folio 1056)/OCTAVO.- El 5 de diciembre de 2012, el actor y las otras tres efectivos administrativos de Xestur Pontevedra adscritos al programa de RBE reciben una carta de despido objetivo con un idéntico texto fundadas en causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del día 31 de diciembre de 2012, estimando el quantum indemnizatorio del actor en la suma de 5.065 euros, que le fue solventada par medio de cheque bancario, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido (folios 7 a 13)./NOVENO.- Una comunicación similar fue entregada el mismo dia 5 de diciembre de 2012 a tres trabajadores de Xestur Ourense, a dos empleados de Xestur Lugo y a nueve miembros de Xestur Coruña, todos ellos involucrados en tareas de gestión de la RBE./DÉCIMO.- Las entidades Xestur demandadas fueron constituidas en el año 1980, excepto la de Ourense que se creó en el ario 1990, y actualmente operan en el tráfico bajo la forma de sociedades anónimas can capital social de exclusiva titularidad pública, para la realización, en sus respectivos ámbitos provinciales, de actividades urbanísticas con la finalidad de garantizar la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, teniendo instituida la consideración de medios propios instrumentales y de servicio técnico al servicio de la administración autonómica de Galicia, general y de sus organismos autónomos, sin que las encomiendas de gestión sobre actuaciones concretas que se le asignen estén revestidas de naturaleza contractual desenvolviéndose a todos los efectos en un piano interno, dependiente y subordinado.En el accionariado de todas las empresas participa el Instituto Galego de Vivenda e Solo y la Conselleria de Facenda así coma las respectivas diputaciones provinciales en función de su ámbito geográfico de implantación, así coma algún otro ente interesado coma en Ourense y actualmente se halla en ciernes un proyecto de fusión entre todas ellas bajo una misma dirección de cara a conseguir un modelo más coordinado y eficiente en el marco de una política de ahorro que reduzca las gravosas pérdidas contraídas par cada uno de esos departamentos./UNDÉCIMO.- El 28 de octubre de 2008 se publicó en el DOG el Convenio Colectivo para las empresas públicas Xestur A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, sumando todas sus plantillas un total de 64 trabajadores con anterioridad a los despidos habidos el 5 de diciembre de 2012./DUODECIMO.- Tras la marcha del actor y sus otras compañeras de Xestur Pontevedra, continúan parcialmente operativas las unidades de tramitación y atención al público servidas par dos trabajadoras de estructura de la empresa con sede en Vigo, aparte de otras dos que se desplazan dos días a la semana a Pontevedra para la cobertura de ese servicio, trabajadoras que han sido formadas par el Equipo de Coordinación en Santiago y que coma complemento a sus cometidos habituales se ocupan de las actuaciones pendientes de la RBE./DECIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores./DECIMOCUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el día 17 de enero de 2013, que tuvo lugar el día 8 de febrero con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia, presentado demanda el 14 de febrero de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pelayo contra las mercantiles XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA S.A., XESTION URBANISTICA DE A CORUN-A S.A., XESTION URBANISTICA DE LOGO S.A. y XESTION URBANÍSTICA DE OURENSE S.A., absuelvo a las mercantiles demandadas de las pretensiones de contrario y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo que ligaba a D. Pelayo con XESTION URBANISTICA DE PONTEVEDRA S.A. con fecha efectos de 31 de diciembre de 2012.
Todo ello con la convocatoria del MINISTERIO FISCAL.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-10-2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-1-2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Pelayo contra las mercantiles demandadas a las que absolvió de las pretensiones contenidas de contrario por entender que no hay despido nulo y confirma la procedencia del despido objetivo que ligaba al actor con Xestion urbanística de Pontevedra SA .
Se alza en suplicación la propia demandante e interponer recurso en base a dos motivos, correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- la parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto solicita la adición de un nuevo Hecho Probado con el siguiente texto:
Hecho Probado decimoquinto : 'La Renta Básica de Emancipación regulada por el decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, es una ayuda estatal gestionada por las Comunidades Autónomas, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración. A las Comunidades Autónomas les corresponde el reconocimiento del derecho a su percepción, más la tramitación y gestión pertinente, y a la Administración General del Estado se reserva la gestión presupuestaria y el reconocimiento de los pagos de la RBE'.
La adición no se admite por ser intrascendente y carecer de relevancia para la resolución de fondo, ya que no tiene relevancia laguna el presupuesto que el Ministerio dote para pagar a los beneficiarios de la RBE, con el que la Conselleria destine a la gestión del programa.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 56 ET , en relación con los arts. 52 y 53 ET , y jurisprudencia concordante, sobre la declaración de improcedencia del despido, y por otro el art. 43 ET , en relación con el art. 51 ET y el art. 24 Constitución Española (Tutela Judicial efectiva-Garantía de Indemnidad), en orden a la declaración de nulidad del despido, porque la comunicación del despido se efectúa tras la reclamación efectuada por la demandante, junto a otros compañeros en reclamación del carácter indefinido de su contrato de trabajo.
La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. (...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996 ; 20/1997, de 6/Mayo ; 29/2002 ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo F. 3, 4 y 5).
En los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio ). Pero para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [207/2001, de 22/Octubre, F. 5] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/Diciembre ), ( STC 4 1/2002, de 25/Febrero ). Pero no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, lo que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo [114/1989, de 22/Junio], es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18/Octubre ; 85/1995, de 6/Junio ; 82/1997, de 22/Abril ; 202/1997, de 25/Noviembre )
Y no se admite la denuncia jurídica porque, este Tribunal en sentencia de 11-3-05 R. 534-05, recuerda a propósito de la denominada «garantía de indemnidad» que el Tribunal Constitucional - STC 198/2001, de 04/Octubre , que se remite a la STC 140/1999 (22/Julio ); y al ATC 219/2001, de 18/Julio - que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 ). Y al efecto se decía en STC 7/1 993 (18/Enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1 993 , de 18/Enero; 14/1993, de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero ; 197/1998, de 13/Octubre , 140/1999, de 22/Julio ; 101/2000, de 10/Abril ; 196/2000, de 24/Julio ; y 199/2000, de 24/Julio -, la prohibición del despido... u otra medida empresarial, como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET , que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 (TJCE 1998207; Asunto C-1 85/1 997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad insita en el art. 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/Enero ; 140/1999, de 22/Julio ; y 168/1999, de 27/Septiembre ). A lo que añadir -ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria- que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales ( STS 22/09/00 Ar. 8213).
Y como ya mantuvo este Tribunal en sentencia de 7-11-2013 para otro supuesto idéntico al de autos ...'se llega a la conclusión de que si bien es cierto que la reclamación de la actora se produce un día antes de la notificación de la carta de despido, no es menos cierto que del contenido de la instrucción 7/2012 de 26 de noviembre, anterior a dicha solicitud de 4 de diciembre de 2012, se infiere el cambio de gestión de la Renta Básica de Emancipación, ante la falta de financiación, y con ello la extinción de varios contratos, como a tal efecto razona el juzgador de instancia en relación a la citada Instrucción tesis que comparte esta sala a la vista de la prueba practicada, lo que deja sin contenido el hecho de la existencia de que el despido obedece a la reclamación por parte de la demandante de la relación laboral indefinida. En consecuencia la actuación de la empresa en los términos expuestos no es indicio de por si suficiente para hablar de vulneración de la indemnidad que determine la nulidad del despido, lo que lleva a la conclusión de la falta de acreditación de represalia por parte de la demandada respecto de la actora por haber ejercitado acciones legales, sino que la misma ha obtenido un trato igualitario con relación a todos los trabajadores en su misma situación, pues han sido objeto de despido tanto los que reclamaron como los que no, obedeciendo la extinción por causas objetivas, como a continuación se analizará a causas reales y existentes'.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad del despido por Incumplimiento de los requisitos de forma del despido colectivo al entender que hay grupo de empresas entre los demandados Xestion urbanística de Pontevedra SA; Xestion urbanística A Coruña SA; Xestion urbanística de Lugo SA; Xestion urbanística de Orense SA y haberse producido mas de 10 despido, tampoco prospera porque, mantenemos igualmente el criterio de este Tribunal en la ya citada sentencia de 7-11-2013 al decir que ... este Tribunal ha manifestado, entre otras, en resoluciones de 10/10/2002 (R.4052-02) y de 8/10/2002 (R.4187-02) y más recientemente al resolver los RS 1779-2008 y 158-2010, que el 'grupo de empresas', es un concepto bajo el cual se designa un fenómeno según el que las sociedades o personas físicas que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica de la que luego se puede extraer una responsabilidad solidaria de los miembros que integran dicho grupo. Por tanto, lo primero es determinar si existe esa unidad económica y, jurisprudencialmente, se viene declarando que existe un grupo empresarial siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) confusión de plantillas o única plantilla, b) confusión de patrimonio sociales o caja única, c) apariencia externa de unidad empresarial y d) dirección unitaria; este criterio realista, en cuanto a la determinación de la cualidad de empresario, está fundado en los conceptos legales del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , y así se recoge en STS 29 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998 , entre otras. Ahora bien, no es suficiente con que exista un grupo empresarial para derivar de ello sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por un miembro del grupo con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales que permitan imponer la solidaridad de sus miembros, por cuanto, de una parte, la responsabilidad solidaria no es presumible ( art. 1137 Código Civil ), y de otra, los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio, derivado de las personalidades jurídicas independientes que son, es decir, se ha de aplicar, ab initio, el principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades o personas integradas en un grupo, pero en la búsqueda del empresario real cabe acudir 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica. Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha estimado en la conjunción de alguno de los siguientes datos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( STS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ); 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo ( STS. 4 de marzo de 1985 (RJ 19851270 ) y 7 de diciembre de 1987 ); 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( STS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094 ], 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321], 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ); 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 ), doctrina recogida, con mayor o menor generalidad, en STS de 3 (RJ 19903946) y 4 de mayo de 1990 , 29 de octubre de 1997 ( RJ 19977684 ), 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ) y 18 de mayo de 1998 (RJ 19984657), entre otras, que vienen a insistir en la acreditación de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores para decretar la responsabilidad solidaria del grupo, este criterio ha sido ratificado por la STS de 3 noviembre 2005 y 8 de junio de 2005 que señalan 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo y estos factores han sido sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 que señalan que estos factores consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales', doctrina que aplicada al presente supuesto implica desestimar el motivo del recurso ya que del relato fáctico no resultan elementos suficientes que acrediten la existencia del grupo de empresas, así del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que cada una de las Xestures actúa de modo independiente sin que los trabajadores presten servicios de forma indiferenciada para cada una de las entidades (y ello con independencia de que exista un organigrama común dentro de la Conselleria de medio Ambiente) y si bien existe una oficina de coordinación para dirigir las actuación interna de las distintas Xestures, se trata de instrucciones técnicas y criterios interpretativos para el desarrollo de la aplicación del RBE, exclusivamente, mas ello no implica el poder de dirección de forma unitaria, pues no se trata de un órgano común de gestión siendo que el poder de gestión de la trabajadora reside exclusivamente en la demandada Xestur Pontevedra. No se probó pues, la existencia de trabajo en común, ni la existencia de confusión patrimonial, por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
CUARTO.- Por último se pretende la declaración del despido improcedente por entender que no se han justificado las causas de la carta de despido; en ella no se dice nada del presupuesto del Estado para las CCAA, ni del convenio entre Fomento y la CA de Galicia; no se han facilitado los datos económicos de la Xestur y pese al contenido de la Instrucción en la que se dice que cerraran el 31-12-2012 en junio de 2013 permanecían abiertas.
Tampoco esta denuncia se admite primero porque...es la Consellería la que gestiona los medios materiales y personales para la prestación del servicio, siendo intrascendente a los efectos que nos ocupan el presupuesto del Ministerio de Fomento para el año 2013. Y en segundo lugar, por cuanto que como se refleja en la carta de despido y resume el juzgador de instancia en base a la instrucción 7/12, que se transcribe en dicha carta, la ausencia de financiación, y la reducción de la prestación del servicio motivada solo para la prestación de aquellas ayudas ya reconocidas es lo que motiva la causa extintiva del contrato de la actora, es decir, Xestur Pontevedra carece de dotación presupuestaria para el año 2013 para los gastos de personal, y ello debido a que el programa RBE, ya no atiende a nuevas solicitudes, sino únicamente a las ya existentes hasta que se produzca paulatinamente su extinción, de hecho dicha Instrucción señala que el 1 de enero de 2013 deberá estar en funcionamiento el modelo de gestión que se singulariza en esa instrucción en atención al actual contexto normativo y de gestión de la RBE.
En consecuencia, además de las causas organizativas se acredita la existencia de causa productivas, cual es la reducción en la prestación de servicios dentro del programa RBE, en los términos expuestos, así como causas económicas, determinado por la falta de presupuesto para el personal de Xestur de Pontevedra, lo que lleva consigo la amortización del puesto de trabajo de la actora de conformidad con lo dispuesto en el art 52, c del ET en relación con la DA 20 del citado texto legal .
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D Pelayo contra la sentencia de fecha 28-6-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de VIGO en el Procedimiento nº 178/2013 sobre despido objetivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
