Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 786/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 800/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8816
Núm. Roj: STSJ M 8816/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0044620
ROLLO Nº: RSU 786/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1006/2016
RECURRENTE y RECURRIDO/S: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA
CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: Dª Valle
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DON MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 800
En el recurso de suplicación nº 786/17 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA JOSÉ AHUMADA
VILLALBA, en nombre y representación de DOÑA Valle , y por el Letrado del Estado, en nombre y
representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS
SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los
de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1006/2016 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Valle contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la pretensión de cantidad de Dña. Valle contra la Consejería de Políticas Sociales y de Familia de la Comunidad de Madrid, condeno a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.102,82 euros.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Valle , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 29-3-99, con la categoría de auxiliar de hostelería y un salario de 52,62 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
SEGUNDO.- Ambas partes estaban unidas por contrato de interinidad para cobertura de vacante que consta en autos y se tiene por reproducido.
TERCERO.- La Administración demandada comunica la extinción del contrato, con efectos 30-09-16 por haberse resuelto el proceso de consolidación de empleo en el que estaba incluido su puesto de trabajo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.09.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre partes, formulada en autos, al reconocer, exclusivamente, una indemnización de doce días por año por la extinción del contrato, desestimando todo lo demás, recurren en suplicación ambas partes. La demandante, por considerar, en esencia, que al tratarse de una relación indefinida no fija, la indemnización que procede reconocer por la extinción contractual es la de 20 días de salario por año de servicio. Y la demandada, la CAM, al considerar, por el contrario, que siendo la relación contractual extinguida la propia de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, no procede reconocer indemnización alguna por la válida extinción del contrato de trabajo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras señalar que lo único que se reclama en estos autos es el abono de una indemnización por la extinción del contrato de interinidad suscrito entre partes por la cobertura de la plaza interinamente ocupada, y reproducir el contenido de diversas sentencias, concluye, sin haber hecho pronunciamiento alguno a favor del carácter indefinido no fijo de la relación, que lo razonable en estos casos es establecer, también para los contratos de interinidad, la indemnización de 12 días por año trabajado reconocida solo a los demás contratos temporales, a fin de evitar con ello una diferencia, sin causa objetiva, entre esos contratos y los de interinidad.
TERCERO.- Principiando por el examen del recurso de la parte actora, se invoca en 1º lugar, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de los arts. 26.3 LRJS, de la Directiva 1999/1970/CE, de los arts. 96 CE, 9.2, 11.2, 55 y 70 del EBEP, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, y en especial la contenida en la STS de fecha 15-3-17. Aduce en síntesis, tras reproducir en su integridad la citada sentencia, y en parte otra de esta misma Sala, Sección 5ª, de fecha 24-4-17, recurso nº 109/2017, que tratándose de una relación de carácter indefinido no fijo, y descartar que estemos ante un supuesto de indebida acumulación de acciones, ex art. 26.3 LRJS, lo que procede en estos casos es reconocer a la demandante por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, atendida una antigüedad que se remonta al 1-10-96, y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.666,89 €, confirmando en lo demás el pronunciamiento de instancia.
A ello opone la recurrida, tras negar sean de aplicación los arts. 96 CE, 9.2, 11.2, 55 y 70 del EBEP, por tratarse de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, y no de personal de nuevo ingreso, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 8-5-17, que al no estar en el supuesto de autos, en consecuencia, ante una trabajadora que tuviese reconocida la condición de indefinida no fija, no procede reconocer indemnización alguna por la extinción del contrato de interinidad válidamente celebrado entre partes y eficazmente extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada; al tiempo que también recurre en suplicación el pronunciamiento de instancia, aduciendo en un 1º y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción del art. 49.1.b y c) ET, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970/ CE, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, y en especial la contenida en las sentencias dictadas por esta Sala con fecha 29-6-17, recursos nº 429/17 y 431/17, por considerar, en esencia, no hay base legal para reconocer a los contratos de interinidad una indemnización que está limitada a otros contratos temporales, y entre los que expresamente se ha excluido a los contratos de interinidad.
CUARTO.- Pues bien, y no existiendo una declaración expresa sobre el carácter indefinido de la relación, pese a lo afirmado o sobreentendido por ambas partes, no cabe reconocer indemnización alguna por la válida extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante que vinculaba a ambas partes, ni la indemnización de veinte días pedida por la demandante, ni tampoco la de doce días reconocida en la instancia, en sintonía con lo ya resuelto en unificación de doctrina en la STS de fecha 10-5-19, recurso nº 16/18.
En efecto, y conforme en esta última se argumenta, '(3º) 1. Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 , dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ).
En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.
(2) Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que 'La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.
El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.
El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.
De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.
(3). La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.
Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.
(4) No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.
(5) Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo.
Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.
Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
(6) Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
(4º) 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
(2) El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
(3) Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
(4) Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/ a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
(5º) 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.
(2) Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante'.
Por todo lo expuesto hasta ahora, dada la esencial coincidencia - al igual que en el caso entonces analizado - con el supuesto examinado en el presente recuso, a saber, el de extinción de un contrato de interinidad ante la cobertura ajustada a Derecho de la vacante ocupada por la trabajadora cesante, procede, en aplicación de la anterior doctrina, estimar el recurso de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA Y FAMILIA DE LA CAM, y desestimar el interpuesto por la demandante, con la desestimación íntegra de la demanda formulada, y la absolución de la demandada, y sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valle , y la estimación del interpuesto por la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por Dª Valle contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 786/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 786/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

