Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 800/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 800/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8847
Núm. Roj: STSJ AND 8847:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180014007
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2209/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1092/2018
Recurrente: Petra
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:S.J.AYUNT. MARBELLA
Sentencia Nº 800/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a tres de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Petra contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Petra sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.-Dña. Petra (DNI NUM000) presta servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF P 2906900 B) desde el 7 de octubre de 2010, con la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo un salario diario de 74,56 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.-La relación laboral se formalizó mediante los siguientes contratos:
a) Con Control, Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L. en virtud de contratos de trabajo, a tiempo parcial, eventuales por circunstancias de la producción del 3 de abril al 2 de octubre de 2009, 7 de octubre de 2010 al 6 de abril de 2011 (folios 46 a 52, que se dan por reproducidos)
b) Con O.A.L. Limpieza Marbella en virtud de contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial del 16 de abril al 15 de junio de 2012, del 18 de junio al 17 de octubre de 2012, del 21 de mayo al 20 de noviembre de 2013, del 15 de diciembre de 2014 al 14 de junio de 2015, del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2016 (folios 46 a 52, que se dan por reproducidos).
c) Con Ayuntamiento de Marbella:
- del 7 de abril al 6 de octubre de 2017 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción (folios 46 a 52, que se dan por reproducidos).
- Del 4 de mayo al 3 de noviembre de 2018, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción. El contrato obra en los folios 59 y 59.a y su contenido se da por reproducido.
- Del 5 de enero al 4 de julio de 2019 en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo (folios 55 y 56 y 59, cuyo contenido se da por reproducido)
III.-En escrito datado el 16 de octubre de 2018 el Ayuntamiento de Marbella comunicó a la actora que el próximo 3 de noviembre de 2018 finalizaba el contrato de trabajo que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 4 de mayo de 2018. La comunicación obra en el folio 4 y su contenido se da por reproducido.
IV.-La Sentencia firme del Juzgado de lo Social n.° 1 de Málaga de 13 de abril de 2018 declaró que la relación que unía a la actora con el Ayuntamiento de Marbella era indefinida fija discontinua y que la finalización de la relación laboral entre las partes operada el 6 de octubre de 2017 constituía un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento de Marbella a la readmisión de la actora en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. La sentencia obra en los folios 46 a 52 y su contenido se da por reproducido.
V.-El ayuntamiento de Marbella tiene una bolsa de trabajo de operarios de limpieza del Ayuntamiento a la que pertenece la actora.
VI.-El Ayuntamiento de Marbella contrata de forma cíclica a trabajadores como operarios de limpieza, durante seis meses aproximadamente, hecho que ha sucedido antes, después y de forma coetánea al 3 de noviembre de 2018.
VII.-La trabajadora no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.
VIII.-El 14 de noviembre de 2018, a las 17:55 horas, se interpuso demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido promovida por la demandante Dª Petra frente al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, denegando la existencia de despido alguno en base a la naturaleza indefinida -no fija- discontinua de su relación laboral, sobre la base de la cual entiende se asentó el contrato eventual concertado entre ambas partes en el curso del mes de mayo del año 2018
Y frente a dicha sentencia se alza la indicada demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que inicialmente articula un motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social y dirigido a obtener la inclusión de un nuevo hecho probado 6º de la sentencia, en el que hacer constar diversas menciones atinentes a contrataciones temporales concurrentes al cese en su prestación laboral, pretensión ésta que no podrá ser acogida por la Sala cuando entendemos que la misma carece por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, como en adelante se verá.
SEGUNDO.-Y tras lo anterior se formula por la demandante un último motivo dirigido al examen crítico de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas infracciones normativas, así de los artículos 8, 15, 16, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 6 del Código Civil; de los artículos 2 y 3 del RD 2720/1998; del artículo 15 del Convenio colectivo de aplicación; y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida por mor de los cuales se llega al pronunciamiento desestimatorio de su fallo vienen a incidir en el hecho de que la naturaleza indefinida discontinua del vínculo laboral de la actora ya fue examinada y declarada en previa sentencia dictada en fecha 13.04.2018 en procedimiento anteriormente tramitado, por lo que la finalización aquí enjuiciada el 03.11.2018 del contrato temporal concertado el previo 04.05.2018 no puede reputarse de extinción alguna de su contrato, sino como mera interrupción de dicha relación laboral por fin del período de actividad correspondiente.
Y lo cierto es que la censura jurídica invocada habrá de ser acogida, no solo cuando difícilmente puede entenderse que el llamamiento de un trabajador indefinido discontinuo pueda realizarse de manera válida mediante la suscripción autónoma e independiente de un auténtico contrato de trabajo temporal de naturaleza eventual, sino más allá cuando exactamente la misma controversia que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala en su sentencia de 24.04.2019 -recurso 2350/2018-, en la que indicamos lo siguiente:
'...Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado. Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-. De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese - como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]
Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019]...'.
TERCERO.-Y en aplicación de lo anterior, el motivo de infracción normativa habrá de ser acogido y con ello declarar la condición de indefinida a tiempo completo de la trabajadora, por el fraude en la contratación habido, el que claramente es predicable del último de los contratos concertados en fecha 04.05.2018 -de naturaleza temporal y eventual-, que ni pudo ni fue examinado en la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de fecha 13.04.2018, y cuya finalización el 03.11.2018 evidente resulta que ni respondió ni vino motivada por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada y que es claramente predicable del anteriormente aludido llamamiento de la bolsa de trabajo temporal.
Consecuentemente, y en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, la extinción del contrato temporal de la demandante en fecha 03.11.2018 debe ser calificada como de un auténtico despido improcedente, por lo que habiendo verificado la trabajadora -en aplicación de lo dispuesto en la DF 15 del Convenio de aplicación- opción por su readmisión, procede condenar a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en condición de trabajadora indefinida no fija, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen el recurso de suplicación interpuesto por Dª Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 13.09.2019, en sus autos sobre despido registrados con el número 1092/2018, seguidos a instancias de la recurrente indicada contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y consecuentemente REVOCAMOSla sentencia recurrida a los efectos de declarar la improcedencia del despido de la demandante acaecido el 03.11.2018 y condenar por ello al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la demandante en su puesto en condición laboral de trabajadora indefinida no fija, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos correspondientes a los tiempos de prestación de servicios laborales o a situaciones de incapacidad temporal que hayan podido mediar durante ese período de tiempo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

