Última revisión
20/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 800/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2913/2019 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 800/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100702
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3545
Núm. Roj: STS 3545:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2913/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 800/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 4 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ángel representado y asistido por el letrado D. Diego Saldaña Vega contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 237/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 532/2018, seguidos a instancias de D. Jose Ángel contra Junta de Castilla y León - Consejería de Educación sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Castilla y León representada y asistida por la letrada Dª. María Dunya Vélez Berzosa.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jose Ángel contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN a abonar al actor la cantidad de 50,86 € por el concepto expresado en esta Resolución.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- DON Jose Ángel viene prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN desde el año 2.005, ostentando la categoría profesional de Profesor de Religión Católica en régimen de contratación laboral.
SEGUNDO.-El actor presentó en fecha 10 de abril de 2.017 reclamación ante el Organismo demandado sobre reconocimiento de derecho y abono de cantidad en relación al concepto de componente de formación permanente (1 sexenio), habiéndose dictado Resolución en fecha 18 de septiembre de 2.017 acordando estimar parcialmente la solicitud formulada por el actor, reconociendo su derecho al abono del componente de formación permanente (primero) siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos, desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos, pues este abono, se producirá en su caso, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de mayo de 2.017.
Por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2.017 la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-BURGOS ha reconocido al actor el abono del componente de formación permanente (2 sexenios) con efectos retroactivos desde el año anterior a su solicitud, habiéndole abonado la cantidad correspondiente a partir del mes de mayo de 2.016.
TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2.016 se presentó en el SERLA de Valladolid solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación por el Sindicato de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León, celebrándose dicho acto sin avenencia, por lo que en fecha 2 de enero de 2.017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de Conflicto Colectivo, que fue resuelta por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid en fecha 16 de marzo de 2.017, por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los Profesores de Religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la Comunidad Autónoma de Castilla y León como empleadora de los Profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonarles el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.
CUARTO.- El actor, tal como consta en su escrito de demanda y posterior de ampliación de la misma, solicita se condene a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, a abonarle la cantidad de 3.766,10 € en concepto de sexenios atrasados desde el mes de septiembre de 2.012 hasta el mes de julio de 2.017, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte Sentencia a razón de 50,86 € hasta el 1 de septiembre de 2.017 y a razón de 115,04 € a partir de esta fecha y subsidiariamente, se condene a dicho Organismo al abono de la cantidad de 595,03 € por el citado concepto respecto al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.015 hasta el mes de abril de 2.016, ambos inclusive.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada del demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 532/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -EDUCACIÓN-, en reclamación sobre cantidad-antigüedad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.'
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la representación letrada de D. Jose Ángel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de fecha 7 de febrero de 2019, rec. suplicación 2008/2018.
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Burgos- de 15 de mayo de 2019, en el recurso núm. 237/2019.
2.- Se plantea en este caso el efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción para la reclamación individual de cantidades alcance de la tramitación de un procedimiento previo de conflicto colectivo, cuando la acción individual se ejercita con posterioridad a que la sentencia colectiva sea dictada.
En particular, si el pago de las cantidades reclamadas en concepto de complemento específico para la formación permanente (sexenios) por una profesora de religión católica, con base en lo resuelto por sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de marzo de 2017, que reconocía ese derecho a los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos, debe fijarse con 1 año de anterioridad al ejercicio de dicha acción individual, o con 1 año de antelación a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, que tuvo lugar el 2 de enero de 2017.
La sentencia impugnada, entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de 1 año anterior a la reclamación previa a la demanda individual, porque la acción individual se ejercitó después de ser dictada la sentencia colectiva.
SEGUNDO.-1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, aportando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid), de 7 de febrero de 2019 (Rec. 2008/2018), en la que se suscita la misma cuestión por otro trabajador que reclama el mismo derecho al devengo y abono del complemento específico para la formación permanente (sexenio) de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad de Castilla y León, con apoyo en la misma sentencia colectiva de 16 de marzo de 2017.
En el caso de la sentencia referencial, se aplica el criterio ya establecido por la propia Sala en resoluciones previas sobre la misma cuestión, según el cual lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS, que establece que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales planteadas con el mismo objeto o en relación directa de conexidad con aquel, debe interpretarse en el sentido de que deben reconocerse los efectos retroactivos de 1 año desde el inicio del procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, y no desde la reclamación previa a la demanda individual, porque que se trata de una ley especial cuya aplicación prima sobre la norma general del art. 1973 del Código Civil.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay una coincidencia sustancial entre los hechos contemplados en las sentencias recurrida y referencial, así como en el subsiguiente debate jurídico.
4.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugnó el recurso, interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que interesa se declare la procedencia del recurso.
TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción, procede examinar el motivo de censura jurídica formulado por el recurrente, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1973 del Código Civil, 160 de la LRJS, y 59 del ET.
2.- La cuestión litigiosa aquí planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV/TS, entre otras muchas, en las SSTS dictadas en rrcud. 126/2019; 2165/2019; 2384/2019; 2411/2019; 2510/2019, y 2552/2019; STS 24/11/2021, rcud. 383/2019, y 10/05/2022, rcud. 124/2019.
Como señala la recurrente, la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a determinar si la interposición del conflicto colectivo, sobre reconocimiento del cobro de sexenios para el profesorado de religión, interrumpe o no el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET de las acciones individuales que han sido ejercitadas con posterioridad a haberse dictado la sentencia sobre tal conflicto.
3.- Esta Sala, va a resolver el presente asunto, dando la misma solución que hemos dado en los recursos de casación para la unificación de doctrina antes citados.
La resolución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 160 LRJS, cuando en su párrafo 5 establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos 'producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...', mientras que en su párrafo 6 señala: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.
Puesto que tanto las sentencias enfrentadas cuanto la del Juzgado de lo Social y los escritos procesales de las partes aluden a la doctrina de esta Sala Cuarta en la materia, conviene realizar un breve inventario acerca de su verdadero alcance:
" Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS 359/2017 de 26 abril, rcud. 432/2015) la de que el instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores.
Por este motivo el cómputo del plazo comienza desde que la acción pudo ejercitarse, ex art. 1.969 del CC, del que es trasunto el art. 59.2 ET en materia de contrato de trabajo, y se interrumpe en la forma prevista en el art. 1973 CC, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial o reconocimiento de deuda, en tanto que la activación de cualquiera de estos mecanismos de interrupción supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho.
La reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.
Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6 LRJS dispone que el mero inicio del proceso de conflicto colectivo genera el efecto jurídico de interrumpir la prescripción de las acciones individuales con el mismo objeto del conflicto.
3.- En aplicación de lo que dispone el referido precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.
Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en nuestra STS de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015, decimos : 'La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'.
De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.
Además de las citadas precedentemente, la STS 13 junio 2001 (rcud. 3803/2000) razona así: '[...] el ' dies a quo' es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1.971 del C. Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 E.T ., el ' dies a quo' de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el 'dies a quo' a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 L.P.L ., cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-94 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente'.
Como advierte la precitada STS 5/12/2019, rcud. 236/2016, la demanda de conflicto colectivo no tendrá efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto no comprenda al accionante individual, aún cuando pudiere ser idéntico el objeto del conflicto colectivo y el de la acción individual ejercitada.
Dicho de otra forma, no puede invocar el trabajador como causa de interrupción de la prescripción de su acción individual la existencia de un conflicto colectivo en un ámbito territorial y subjetivo que le es ajeno.
Lo que obviamente no sucede en el caso de autos, en el que el ámbito del precedente conflicto colectivo abarca en su integridad la CCAA de Castilla y León, y comprende a todos los profesores de religión católica que prestan servicios en la misma para la Junta de Castilla y León.
4.- Finalmente, debemos aclarar el alcance del criterio acogido por nuestra STS 322/2016 de 21 abril (rcud. 3533/2014), invocada de forma expresa por la recurrente (aunque con cita errónea al señalar como fecha 16/04/2016), en la interposición del recurso.
En primer término, lo allí discutido 'consiste en determinar si, la equiparación existente en la correspondiente Comunidad Autónoma (en el presente caso, el Principado de Asturias) entre los profesores de religión católica y los profesores funcionarios interinos, comporta el que los primeros tengan derecho al percibo de los denominados ' sexenios' en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas'. Es decir, se cuestionaba el propio derecho a percibir el complemento, no su alcance temporal.
En segundo lugar, la sentencia estima la petición de la trabajadora en sus propios términos.
En tercer lugar, lo que resulta decisivo, allí no estamos en presencia de una reclamación subsiguiente a una sentencia firme de conflicto colectivo.
Por todo ello, la referencia a que 'le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas' surge en un contexto bien diverso al presente tanto por lo reclamado cuanto por los antecedentes procesales. Dicho abiertamente: el tema nuclear de nuestro caso no aparece abordado en la sentencia de 2016, como bien se dice en la sentencia de contraste."
En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.
CUARTO.-Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN demandada, para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia; y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Diego Saldaña Vega en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 237/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 26 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 532/2018, seguidos a su instancia por la ahora recurrente, contra la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación-, en reclamación de cantidad.
2º.- Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN demandada, para confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de instancia; y condenar a la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- a estar y pasar por tal declaración.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

