Sentencia Social Nº 8000/...re de 2008

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27/10/2008

Sentencia Social Nº 8000/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4744/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8000/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107300

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0003584

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8000/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Generalitat de Catalunya - Departament d'Educació frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 11 de abril de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 986/2007 y siendorecurrido/a Juan Ramón y Ángel Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2008 ,. que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores ocurrido el 11-7-2007, condenando al DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Juan Ramón y D. Ángel Jesús en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice en las cantidades que seguidamente se indican, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 65,38 euros.

INDEMNIZACIONES:

D. Juan Ramón : 16.233, 97 EUR

D. Ángel Jesús : 5.787,47 EUR"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan Ramón , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la Generalitat de Catalunya-Departament d'Eduació, con antigüedad del 8/5/2000, ostentando la categoría profesional de monitor de formación ocupacional y percibiendo un salario de 65,38 euros diarios, expresado en cómputo anual.

El actor D. Ángel Jesús , provisto de DNI nº NUM001 , vino prestando servicios por cuenta de la Generalitat de Catalunya- Departament d'Eduació, con antigüedad del 18/7/2005, ostentando la categoría profesional de monitor de formación ocupacional y percibiendo un salario de 65,38 euros diarios, expresado en cómputo anual

SEGUNDO.- La relación laboral de los actores con el Departament d'Educación de la Generalitat de Catalunya se articuló mediante los siguientes contratos de trabajo de servicio determinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que lo desarrolla: (folios 668 a 677 y 684 a 685)

SR. Juan Ramón

Del 8-5-2000 al 30-6-2000 (54 días)

Del 1-7-2000 al 31-12-2000 (184 días)

Del 8-1-2001 al 28-6-2001(172 días)

Del 29-6-2001 al 28-12-2001 (183 días)

Del 31-1-2002 al 28-6-2002 (149 días)

Del 29-6-2002 al 28-12-2002 (183 días)

Del 23-10-2003 al 15-4-2004 (176 días)

Del 16-4-2004 al 15-10-2004 (183 días)

Del 6-7-2005 al 5-7-2006 (365 días)

Del 12-7-2006 al 11-7-2007 (365 días)

SR. Ángel Jesús

Del 18-7-2005 al 5-7-2006 (353 días)

Del 12-7-2006 al 11-7-2007 (365 días)

TERCERO.- La contratación tenía por finalidad prestar servicios en el marco del proyecto Casa de oficios, en el IES Santa Coloma de Farners de la localidad de Santa Coloma de Farners en el caso del Sr. Juan Ramón , y en el IES Serrallarga de Blanes en el caso del Sr. Ángel Jesús .

CUARTO.- El proyecto Casa de oficios se dirige a jóvenes de 16 a 25 años para proporcionarles formación y experiencia laboral y facilitar su inserción laboral. Consta de dos fases, una formativa y otra en la que los alumnos son contratados con contrato para la formación de 6 meses y realizan obras de mejora y mantenimiento en el IES del territorio. El proyecto forma parte del Programa Casa de oficios que promueve el Departamento de Trabajo y está financiado con Fondos europeos. La oferta del programa por parte del Departamento de Educación ha estado condicionada al convenio específico firmado, normalmente, cada año con el Departamento de Trabajo. En el convenio se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea. El programa se asimila a un Programa de Garantía Social (PGS) de la LOGSE. Esta oferta no pertenece al sistema educativo ni se establece la obligatoriedad por parte de la administración educativa de su organización. El Departamento de Educación ha publicado cada año una orden de autorización para impartir con carácter experimental los PGS desde el curso 1993/1994, relacionándose los programas que constituyen la oferta de programas de garantía social y en ningún caso figuran los cursos de los proyectos de Casa de Oficios. La oferta de proyectos de Casa de Oficios no ha sido formalmente reconocida entre los programas de garantía social. Los proyectos de Casas de Oficios tienen una duración máxima de un año, aprobándose la asignación económica por el Departamento de Trabajo, presentándose una memoria de cada proyecto. La oferta se define cada año en función de los acuerdos interdepartamentales y de las necesidades estimadas en cada territorio y de los ámbitos profesionales donde hay perspectivas de inserción laboral. (folios 693 y 694)

QUINTO.- El Juzgado de lo social nº18 de Barcelona dictó sentencia el 31-10-2007, autos nº 426/2007 , cuya firmeza no consta, declarando que D. Juan Ramón y D. Ángel Jesús ostentan la condición de trabajadores discontinuos de carácter indefinido del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya para la realización de las funciones de monitor de los programas de formación ocupacional. (folios 108 a 120)

SEXTO.- El 5-6-2007 la empresa notificó a ambos trabajadores la finalización de sus contratos de trabajo el día 11-7-2007, mediante la comunicación escrita que seguidamente se transcribe, igual para ambos salvo en cuanto al IES de destino: (folios 57 y 58)

"Sr./a

Para desarrollar acciones en el ámbito del aprendizaje de diversos oficios y la cualificación de jóvenes en situación de desempleo y su integración, el Servicio de Ocupación de Cataluña del Departamento de Trabajo e Industria y el Departamento de Educación firmaron un convenio para el desarrollo de un Programa de Casa de Oficios durante los años 2006-2007.

En relación con le citado Programa, y de conformidad con la normativa vigente, debo comunicarle que el contrato de trabajo que suscribió con fecha de inicio 12-7-2006 para la prestación de servicios en el IES....dependiente de los Servicios Territoriales del Departamento de Educación de Girona, con la categoría profesional de monitor/a de formación ocupacional, del grupo B, finalizará el día 11 de julio de 2007.

Lo que le hago saber para su conocimiento y efectos."

SEPTIMO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo alguno de representación del personal en la Administración demandada. (incontrovertido)

OCTAVO.- Ambos actores aparecen como perceptores de la prestación de desempleo desde el 12-7-2007. (folios 253 y 262)

NOVENO.- Los días 27 y 30 de julio de 2007 se formularon sendas reclamaciones previas que no constan resueltas de forma expresa. (folios 33 a 52) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe la STS de 24-10-2005 que reitera a su vez la doctrina recogida en sentencias de 23-10-1995, 26-5-1997, 5-7-1999, 26-10-2004 , entre otras, y ello porque los actores fueron contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para impartir cursos en las sucesivas programaciones de casas de oficio y dentro del llamado plan FIP, con la categoría profesional de Monitor de formación ocupacional, y puede comprobarse como entre el fin de alguno de sus contratos y el inicio de otros habrían pasado unos diez meses, y además, tampoco los inicios de los contratos se habrían efectuado en los mismos meses, dado que algunos comenzaban en el mes de enero, abril, mayo, junio o julio, lo que evidenciaría la inexistencia de una relación de carácter indefinido que presuponga la legítima expectativa de ser nuevamente llamados al inicio de alguno de los cursos pertenecientes al FIP. Dado que no existiría la reiteración de la necesidad de prestación de servicios en el tiempo, y tratándose de una necesidad de trabajo en principio imprevisible y más allá de cualquier ciclo regular, resultarían ajustados a derechos los contratos temporales efectuados a los actores. Añade la recurrente que se habría infringido la jurisprudencia sentada en STS de 28-12-1998 , ya que el Departament d'Educació, que es el que ha dado trabajo a los actores, no es el titular de la programación de casas de oficio pertenecientes al plan FIP, sino que lo es el Departament de Treball, que es quien realiza los convenios de colaboración con el Departament d'Educació, que sería una entidad beneficiaria de las subvenciones, de donde se desprendería la autonomía y sustantividad propia de los contratos en relación con la actividad de la empresa.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La recurrente no denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del ET , ni tampoco del artículo 110 de la LPL , lo que hubiera resultado exigible en un recurso de suplicación formulado contra una sentencia que precisamente califica de improcedentes los despidos de los actores y condena a la recurrente a soportar las consecuencias legales de dicha calificación.

En el presente procedimiento no se trata de analizar si a los actores, que vienen prestando servicios para el Departament d'Educació de la Generalitat mediante sucesivos contratos en los distintos programas de formación ocupacional, debe reconocérseles su relación laboral como indefinida (si bien con carácter discontinuo), o por el contrario su relación laboral debe regirse por contratos de carácter temporal por obra o servicio, los cuales llegado el momento de su extinción no generan expectativa alguna de cara a una nueva contratación de futuro, y ello es así porque tal cuestión ya ha sido enjuiciada y resuelta respecto de los actores por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en autos 426/2007 , habiendo recaído sentencia de fecha 31-10-2007 cuya firmeza no consta, reconociendo a los mismos la condición de trabajadores discontinuos de carácter indefinido.

Al margen de ello, si bien no se acredita ni la firmeza ni la interposición de recurso de suplicación contra dicha sentencia, la declaración que en ella se contiene, y en definitiva la cuestión objeto de litigio, ya ha sido resuelta por esta Sala entre otras en sentencias de 4-5-2007 y de 4-2-2008 , que tratan supuestos sustancialmente idénticos.

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 4-2-2008 , se recoge lo siguiente: "La Sala entiende que ha llegado el momento de modificar nuestra doctrina, y ello en razón a que se ha constatado que se viene produciendo una contratación reiterada en el tiempo de los trabajadores de las Casas de Oficio que nos llevan a entender que ya no nos encontramos ante una contratación circunstancial, sin continuidad en el tiempo, sino ante una reiterada contratación de los mismos trabajadores para realizar las mismas funciones año tras año, que a mayor abundamiento es previsible que sean reiteradas en el futuro, en la medida en la que la formación profesional ocupacional tiene el carácter de estructural. A ello se puede objetar que ya debió reconocerse el carácter estructural desde la primera ocasión en la que se produjo el debate al respecto del carácter de los contratos hoy analizados; pero como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-1998 , , el paso del tiempo nos permite que una inicial declaración en el sentido de que la relación laboral está perfectamente articulada mediante contratos de obra, pueda ser variada cuando se constata la concurrencia de nuevas y sucesivas contrataciones; concretamente señala que "Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición (se está refiriendo a la de fijo discontinuo), cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso". Doctrina reiterada por la sentencia del mismo tribunal de 5-7-99 .

En definitiva: en el momento de la primera contratación -e incluso, en el momento de la segunda- para la realización de una actividad nueva, resulta razonable y aceptable que la relación laboral sea articulada mediante un contrato temporal "para obra o servicio", ello en razón a que puede no conocerse (en ocasiones, no lo sabe ni la propia empresa) si esa actividad va a reproducirse en el futuro y va a tener continuidad de una forma cíclica o periódica. Ahora bien, tan pronto se constata -sea por una tercera y sucesivas reiteraciones, sea por una manifiesta intención empresarial de convertir la actividad en estructural, aun cuando discontinua, o sea por ambas razones conjuntamente- la permanencia y reiteración en el tiempo de la ejecución de dicha actividad y, por ende, la necesidad de reiteración en la contratación de los trabajadores, ya no nos hallaremos ante un mero contrato temporal para la realización de una obra, sino ante un contrato que habrá adquirido una característica de permanencia y estabilidad, lo que implica que el mismo habrá de articularse con la condición de indefinido, sea mediante una contratación a tiempo parcial, sea mediante el uso de la figura del fijo discontinuo (ello en función de elementos, que en este momento del razonamiento resultan secundarios). De modo que una relación puede nacer al amparo de un contrato temporal, pero al crecer y estabilizarse, adquirirá la condición de fija o habrá de ser articulada mediante alguna de las modalidades de carácter indefinido.

A cuanto deberemos añadir que existe un contrato fijo de carácter discontinuo puesto que se viene produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad: en efecto, actualmente la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de desinserción social es estructural, así viene recogido en la normativa legal, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos -aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes (es decir, las asignaturas) son de un contenido de tanta actualidad que se reproducen en todos los ciclos contractuales, e incluso podríamos decir que dado que el destino de la obra donde se realiza materialmente la ejecución del contrato (reparación y mantenimiento de institutos de enseñanza secundaria de Cataluña) es más que probable que esta necesidad se va a reiterar en el futuro. No estamos pues ante una necesidad puntual, a la que la administración podría haber dado respuesta con un contrato de obra, sino ante una necesidad estructural -tanto por los beneficiarios del programa, alumnos con riesgo de desinserción, como por la ejecución material de la obra, mantenimiento de institutos- a la que la respuesta jurídica debe ser la contratación con carácter indefinido de los trabajadores que resulten necesarios, si bien ello no significa que la contraprestación de trabajo deba ser permanente".

En el fundamento jurídico séptimo, esta Sala analiza si la condición de indefinido del vínculo que une a trabajadores y empleadora debe suponer que la relación tiene el carácter de fija, exponiendo al respecto: "la respuesta no es fácil, pues existe la dificultad de que estamos hablando de una administración pública y los demandantes no han accedido a sus puestos de trabajo mediante la realización de pruebas objetivas que acrediten su mérito y capacidad, lo cual impide que tengan la condición de "fijos", tal como señala la sentencia de 20 de enero de 1998 cuando razona que no es posible "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo". El Tribunal Supremo ha resuelto esta dificultad sentando una doctrina recogida, entre otras, en su sentencia de 30-5-2007 , en la que señala que "en todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter Público del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca". Nos hallamos por tanto ante unos trabajadores a quienes no les puede ser reconocida la condición de fijos, pero sí que puede establecerse el carácter indefinido de su relación laboral, con independencia de que además su relación tenga, o no, la característica de discontinua".

En cualquier caso, en la materia que nos ocupa (formación ocupacional), la Sala ha ya tenido ocasión de pronunciarse repetidamente en sentencias de 4-05-2007, 04-03-08, 12-03-08, 15-05-08, y 16-05-08 , en el mismo sentido. Además, en el caso que nos ocupa, es aplicable asimismo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 21-12-06, y de 10-10-05 , reiterando la doctrina de establecida de que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe hacerlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad e el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Además, la sentencia de esta Sala de 04-05-07 ha insistido que la competencia sobre formación ocupacional, en concreto la de gestión y control de los programas de casas de oficio, ha sido asumida en exclusiva por la Generalitat a partir del RD 1050/97, por lo que se trata de una competencia que la Administración de la Generalitat no puede dejar de ejercitar ya sea a través de los programas específicos de Casas de Oficios, como se ha venido realizando desde años atrás, ya sea mediante alguna otra fórmula que se considere mas adecuada, pero en cualquier caso el personal formador será necesario, adscrito a uno u otros programas, porque responde a una actividad permanente, por lo que su contratación responde a necesidades habituales y permanentes de la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de 11 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona en los autos número 986/2007 seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , y D. Juan Ramón contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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