Última revisión
15/11/2007
Sentencia Social Nº 8001/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5364/2006 de 15 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8001/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033700
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8001/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 805/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Salvador y Pedro Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por don Salvador debo declarar y declaro al mismo afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de base reguladora mensual de 1.040.33 euros, condenando a la empresa FRANCISCO FERRIZ BORREGO, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 81 FREMAP, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración, y a la mutua, como subrogada de la empresa a abonar al actor la citada indemnización, con descuento del baremo que ya le abonó, y sin perjuicio de la responsabilidades subsidiarias como continuador del extinto Fondo de Accidentes de Trabajo y en funciones de reaseguro del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º- La parte actuante don Salvador , nacido el 05/07/1948, titular de DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con el nº NUM001 , de profesión habitual oficial primera carpintero que exige realizar labores directas de manipulación de piezas de madera y herramientas de gran tamaño y peso, acredita base reguladora de 1.040,33 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial derivada del accidente que se referirá.
2º - El día 22/04/2003, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Pedro Jesús , que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 81 FREMAP, sufrió accidente de trabajo consistente en sobreesfuerzo de izquierdo para impedir caída de tablón de madera, con resultado de rotura del tendón de supraespinoso y subescapular izquIerdo.
3º - Paso a situación de incapacidad temporal, y tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 14/03/2004, y confeccionó informe propuesta.
4º Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona de) I.N. S.S., de fecha 10/08/2005 , declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de Ia parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 2.020,00 euros, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras emitir dictamen médico el CRAM el 01/07/2005 que recogia como dolencias acreditadas "Limitacion movilidad conjunta de la articulación del hombro en mas deI 50%"
5º .-Formuló reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual.
6.-º Padecía en el hecho causante, derivadas del accidente de trabajo, disminución de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en todos los ángulos rotatorios a partir de los 90 y dolor. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la Mutua Patronal demandada contra la sentencia de instancia que acogió la demanda del trabajador accionante y le declaró su situación de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo (contingencia nunca discutida). Con derecho a la cantidad alzada correspondiente, a cargo principal de la Colaboradora hoy recurrente. Dicho accidente ocurrió en la fecha de 22 de abril de 2003, al realizar el trabajador un sobreesfuerzo para impedir la caída de un tablón de madera. Con efecto principal de rotura del tendón del hombro izquierdo y correspondiente subescapular. En las actuaciones de la vía previa, el trabajador accidentado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, según baremo reglamentario, a cargo de dicha Mutua Patronal, El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO.- La primera vía procesal es utilizada en el recurso para pedir la modificación del correspondiente ordinal 1º de la sentencia recurrida, en cuanto describe las principales funciones que realizaba el trabajador demandante como oficial de primera carpintero: "labores directas de manipulación de piezas de madera y herramientas de gran tamaño y peso..."
La colaboradora recurrente: 1) se remite al art. 92 del Convenio Colectivo de Industrias de la Madera de la Provincia de Barcelona (DOGC. 1.09.04 ), y que en el entender de la recurrente a título de derecho supletorio deja vigentes las funciones de las diversas categorías profesionales, contempladas en la antigua Ordenanza Laboral para las Industrias de Madera , aprobado por OM de 28 de julio de 1.969 (BOE de 2 de septiembre de 1969), y especial las funciones que corresponde a la categoría de oficial de 1ª. Se trata de constatar : 1) que no es propio de tal categoría profesional manipular maderas y herramientas "de gran tamaño y peso" ; o al menos, no es su cometido principal . 2) que razonablemente se debe deducir que el oficial de 1ª tiene la colaboración del oficial u oficiales de 2ª , o en definitiva, del ayudante o ayudantes.
El escrito de impugnación pretende salir al paso de esta última aseveración. En cuanto alega que no es cierto que de hecho el accidentado dispusiera de tal ayudante o ayudantes. También pretende salir al paso de una afirmación del recurso, acerca de que el trabajador cesó en la empresa en que realizaba su tarea, y que se incorporó a otra con la misma categoría.
En todo caso, como se verá seguidamente, el actual elenco definitorio de los diversos grados de incapacidad permanente (pendiente de desarrollo reglamentario por vía de baremización del porcentaje de disminución) , no es otro que el previsto en el art. 137 , en relación con el art. 136, uno, ambos de la Ley General de la Seguridad Social ; que en suma significa partir de cierta objetivación de la secuelas y disfuncionalismos, en principio definidores , como se reitera de dicha disminución laboral -en principio, con conceptos eminentemente profesionales. La tradicional doctrina judicial ha de traerse aquí a colación para distinguir entre un determinado "puesto de trabajo" "de facto" y lo que es categoría profesional .
Por otra parte, tampoco puede entenderse determinante o significativo sin más la discapacidad referible a lo que de hecho resulta en los disfuncionalismos directamente conectados a las tareas desempeñadas: es decir, que no sólo se ha de medir la incapacidad resultante según la aptitud para continuar o no realizando las mismas tareas; no sólo porque ello puede depender de las exigencias del trabajo según una determinada organización de empresa del sector, sino principalmente porque el trabajador accidentado o "disminuido" puede o no exigirse a sí mismo, en mayor o menor grado una cierta superación de unos hipotéticos disfuncionalismos. En resumen, reiteramos, que los conceptos definidores de la incapacidad permanente deben hacerse preferentemente con criterios objetivos, ex. citados art.s 137 y 136, 1º de la LGSS.
TERCERO.- Dicho lo anterior, procedemos a examinar la censura jurídica del recurso, en cuanto alega la infracción del art.. 137, tres, de la LGSS . Dicho precepto define lo que la incapacidad parcial es en el sentido legal, en relación a lo dispuesto en el art. 136, uno de dicho texto legal; y en relación con cierta inconcusa doctrina judicial, que concreta la definición de dicho grado de incapacidad, como la situación del trabajador a quien las secuelas residuales no le impiden el desempeño de todas a las fundamentales tareas de su oficio o profesión habitual, pero sí la condicionan una merma significativa de dicho cometido, merced a las mayores dificultad, penosidad o peligrosidad, con dicha merma en el "rendimiento.tipo" , evaluable en al menos una tercera parte, y por ello, una correlativa pérdida o disminución de su capacidad económica o de ganancia salarial.
Efecto el indicado, según entendió el juzgador, en trabajador de categoría profesional, como se dijo, de oficial de 1ª carpintero: 1) porque como refiere en el efecto incombatido relato histórico de la sentencia, está afecto de una disminución de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en todos los ángulos rotatorios a partir de los 90 grados "y dolor"; -la resolución de 10 de agosto de 2005 encuentra "limitación de la movilidad conjunta del hombro (izquierdo) en más del 50 por 100" . 2) porque aunque el afectado sea el miembro superior no rector, el accidentado tiene una profesión u oficio que le exige indudable bimanualidad (en sentido amplio).
En suma ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FREMAP, contra la sentencia de instancia , debiendo ser declarado así, con las consecuencias prevenidas en los arts. 202 y 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua FREMAP contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en el procedimiento núm. 805/2005 , seguido a instancia de D. Salvador contra FREMAP, D. Pedro Jesús , I.N.S.S.( Instituto Nacional de la Seguridad Social) y T.G.S.S. (Tesorería Gral. de la Seguridad Social), cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala prudencialmente fija en el importe de 200 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
