Última revisión
03/03/2004
Sentencia Social Nº 801/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3098/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 801/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004100678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3098/03 -JJ
Autos nº.- 149/03.- SEVILLA-9
Ldo.- D. PEDRO PODADERA MOLINA POR Dª. María Rosario
LDO. JUNTA ANDALUCIA POR CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
ILTMOS.SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE
Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON
En Sevilla, a 3 de marzo de 2004.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 801 /2.004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 149/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Rosario contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora Dª. María Rosario con D.N.I. NUM000 viene realizando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría de Asesor Técnico de Valoración Médico desde enero de 1988.
2º.- Su trabajo habitual consiste sustancialmente en enamnenáis; exploración (inspección, palpación, percusión...) realización de pruebas complementarias (espirometría rudimentarias, medición arcos momentos de articulaciones mediante goniómetros) radiologías, tomografías, resonancia; orientaciones médicas, visitas a domicilios de pacientes gravemente incapacitados, en estados terminales o encomados; valoración de las patologías.
Las posibles patologías a valorar son todas existentes, contagiosas y no contagiosas.
3º.- Reclama el plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad desde 2 a 12/02 por importe de 2.217,49 euros.
4º.- Se presentó solicitud de la Comisión del Convenio el 27.02.02 y se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, personal laboral de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Médico (grupo I), interpuso demanda en la que reclamaba el plus de penosidad y peligrosidad regulado en el art. 50.3 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por desempeñar funciones como asesor técnico de valoración, en el Centro de valoración y orientación de Huelva, al estimar que sus condiciones de trabajo eran excepcionalmente penosas o peligrosas en relación con otros trabajadores de la Junta de Andalucía que ostentan su misma categoría profesional, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación la demandante al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
La Sala no puede aceptar la revisión fáctica solicitada a fin de completar el hecho probado 2º de la sentencia, describiendo más exhaustivamente las funciones que realiza la demandante y relacionando el número de patologías asistidas durante el año 2.002 en su centro de trabajo, revisión a la que no podemos acceder pues se funda en la demanda interpuesta, por considerar que la enumeración de las funciones que contiene la misma es un hecho sobre el que existe conformidad de ambas partes y que por ello no necesita prueba alguna, alegación que no podemos admitir al oponerse en el procedimiento la Consejería de Asuntos Sociales a las pretensiones formuladas en la demanda, y ser además intrascendente para modificar el sentido del fallo, que no se justifica por la inclusión o no de alguna de las funciones que realiza la demandante, sino en una diferente valoración de las mismas.
Asimismo, también es indiferente a efectos del presente litigio las distintas patologías que son objeto de valoración a efectos de justificar una minusvalía, ya que la profesión de médico se caracteriza por la relación con personas con deficiencias físicas y enfermedades, por lo que esta circunstancia no es un dato a tener en cuenta para justificar el derecho a devengar un plus salarial que remunera las especiales circunstancias en las que prestan sus servicios algunos trabajadores al servicio de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de suplicación se alega en el recurso, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 50 del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, infracción jurídica que no podemos admitir siguiendo el criterio establecido por esta Sala en su sentencia de nº 113/2.003, de 14 de enero, cuyo criterio debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación.
Como declara la sentencia dictada el artículo 50 del convenio no define expresamente las circunstancias que justifican el derecho al devengo de los pluses reclamados, al establecer que "los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que los justifiquen."; en consecuencia para determinar si la demandante tiene derecho a estos pluses, la Sala debe tener en consideración el Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 1.997, que regula los criterios y procedimiento para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, publicado en el BOJA de 3 de marzo de 1.998.
Este acuerdo supedita el reconocimiento de los pluses reclamados a la concurrencia de unas "circunstancias excepcionales", en la ejecución del trabajo por el personal al servicio de la Junta de Andalucía, que determinan que éste se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional. Estas circunstancias, son: 1º) el de riesgo de accidente, o de exposición a agentes biológicos o radiaciones ionizantes, para devengar el plus de peligrosidad; 2º) el riesgo de inhalación de contaminantes químicos o el contacto con irritantes dérmicos, para el plus de toxicidad; y 3ª) la exposición al ruido, vibraciones, calor o frío, excesiva carga física o mental u olores desagradables que justificarían el derecho al devengo del plus de penosidad.
TERCERO.- Atendiendo a dichos criterios, debemos estimar que la demandante, trabajadora de un Centro de Valoración y Orientación, no realiza sus funciones en unas condiciones singulares de especial penosidad o peligrosidad, ya que el equipo de valoración y orientación del que forma parte, está integrado no sólo por los médicos, sino también por psicólogos y trabajadores sociales, que desempeñan su trabajo en unas condiciones similares a las de otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional, al limitarse a emitir dictámenes e informes técnicos- facultativos fundados anamnesis del solicitante (entrevista con el paciente y recopilación del historial clínico), que no tienen una especial dificultad, pues el riesgo de contagio es consustancial a la labor médica, como así reconoce la sentencia, y el trato con enfermos afectados por deficiencias psíquicas o drogodependientes es propio de la labor de los psicólogos, asimismo los trabajadores sociales ejercen su trabajo habitual relacionados con ambientes marginales, por lo que el trato con personas afectadas de minusvalías no puede permitir calificar sus puestos de trabajo como especialmente peligrosos o penosos, ya que no existe un especial riesgo de accidente o de exposición a agentes biológicos, ni se aprecia que concurra una especial carga física o mental en el desarrollo de sus cometidos, en el que tampoco están expuestos ni al ruido, calor o frío, o vibraciones excesivas, sin que resulte acreditado el riesgo de agresión por ninguna prueba de las obrantes en autos y sin que las deficiencias mentales o las drogodependencias justifiquen la calificación de las personas como agresivas.
Por lo expuesto, al no estar vinculado el puesto de trabajo que desempeña la recurrente a unas condiciones de trabajo más deficientes que otros trabajadores de su misma categoría profesional, falta la nota característica de concurrencia en el desempeño de su trabajo de unas circunstancias excepcionalidad que deba ser compensada económicamente, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2003, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reclamación de cantidad, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
