Sentencia Social Nº 801/2...re de 2006

Última revisión
27/12/2006

Sentencia Social Nº 801/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3609/2006 de 27 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 801/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100751


Encabezamiento

RSU 0003609/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00801/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3609-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1097-05

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RECURRIDO/S: DOÑA Filomena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de diciembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 801

En el recurso de suplicación nº 3609-06 interpuesto por el Letrado DON JORGE LUIS OCHANDO ESTÉVEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 22 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1097-05 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Filomena contra, AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª Filomena frente al AYUNTAMIENTO DE GLAPAGAR DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que une a la actora con el Ayuntamiento de Galapagar es de carácter indefinido desde el 23.4.99. Asimismo, se declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad CONDENANDO al Ayuntamiento de Galapagar a estar y pasar por esta declaración y a abonar el referido complemento por el periodo 1.10.04 a 30.9.05 por importe de 462 euros.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La actora Dª Filomena viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Galapagar desde 23.4.99 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (grupo D) y percibiendo un salario bruto mensual de 1.570,32 euros con prorrateo de pagas extras.

2.- El 23.1.99 la actora suscribió un contrato de interinidad para la plaza de auxiliar administrativo adscrito al servicio de Policía Local del Ayuntamiento con duración hasta que se cubriera la plaza en propiedad.

3.- El puesto ocupado por la actora, con carácter interino, es uno de los comprendidos en la oferta pública de empleo publicada en el BOCAM de 6 de agosto de 1998.

4.- En la actualidad no se ha cubierto la plaza de auxiliar administrativo en Policía Local.

5.- La actora el 25.10.00 pasó a ocupar un puesto de auxiliar administrativo en Registro Municipal; el 1.2.03 pasó al Departamento de Obras y Servicios y el 4.10.03 a la Concejalía de Servicios Sociales; realizando siempre funciones de auxiliar administrativo.

6.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Galapagar formula recurso de suplicación contra sentencia dictada en autos 1097/2005 el 22-3-2006 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , que estimando la demanda de la actora Dña. Filomena ., declara como indefinida la relación laboral de ésta con dicho Ayuntamiento, a quien además condena a pagar a la actora el complemento por antigüedad devengado en el período que va desde el 1-10-2004 a 30-9-2005.

Se articula dicho recurso con base en tres motivos, el primero amparado en la letra b) del art. 191 del TRPL y los dos restantes bajo cobertura procesal de la letra c) de dicho precepto. En primer término el Organismo recurrente postula que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia indique como fecha de suscripción del contrato de trabajo, no la que consta señalada de 23-1-1999, sino la de 23-4-1999, modificación que se acepta por constatarse así en el contrato suscrito entre las partes, incorporado a los autos ( folio 64 vuelto). La propia demandante da además su expresa conformidad a esta corrección en el escrito de impugnación del recurso, por lo que ha de entenderse como día inicial de prestación de servicios la referida de 23-4-1999.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de censura jurídica, el Ayuntamiento recurrente aduce infracción por la sentencia de instancia de los arts. 15.1 del ET y 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , alegación que la Sala desestima por las razones siguientes: a) no es objetable en principio y con arreglo a la legalidad vigente la validez y licitud del contrato celebrado el 23-4-1999 entre la demandante y el Ayuntamiento de Galapagar, en cuya claúsula primera se dispone que la plaza a ocupar es la de auxiliar administrativo de la Policía Local, con previsión en la claúsula sexta de que el contrato terminará cuando sea cubierta la plaza interinamente, expresión no correcta en sus literales términos aunque comprensible en su propia finalidad como indicativa de que la trabajadora cesará en el momento en que se cubra la plaza para la que ha sido contratada y que por el momento se está ocupando de forma interina, teniendo además en cuenta que ese puesto de trabajo está comprendido en la oferta pública de empleo publicada en el B.O. C.A.M de 6 de agosto de 1998, según se declara en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, b) pese a la específica y precisa designación de la plaza a ocupar en régimen de interinidad, a la actora, sin embargo, se le ha venido destinando a realizar la labores correspondientes a su categoría profesional pero en plazas o puestos diferentes al que ocupaba y para cuyo servicio se le contrató, como son el registro municipal en 25-10-2000, el departamento de obras y servicios el 1-2-2003, y la concejalía de servicios sociales el 4-10-2003, de forma que lejos de atender una vacante específica, la demandante se ocupa en funciones de rotación por diversos puestos de trabajo de los que no hay constancia alguna de que se encuentren en expectativa de ocuparse en propiedad y necesitados de atenderse por trabajador interino, c) de los referidos datos no se desprende que a la actora se le hayan asignado funciones distintas a las contratadas ( auxiliar administrativa en la policía local) para realizarlas de manera ocasional o esporádica, por alguna necesidad coyuntural de breve o simbólico tiempo, hipótesis que per se no alteraría el régimen jurídico y la validez del contrato, sino que muy al contrario y pese a la designación del puesto vacante a ocuparse en interinidad, el Ayuntamiento obvia tal compromiso contractual y de forma indiscriminada encomienda a la actora labores ajenas, aunque no a la categoría profesional pactada, sí al puesto que debe de atender conforme al contrato, lo que facilita situaciones de abuso de derecho que se evidencian cuando a quien es contratado para prestar servicios como interina se le ubica en puestos de trabajo distintos a aquel que debe de atender por ausencia de titular, hasta su cobertura reglamentaria, lo cual desnaturaliza y oscurece la ratio essendi de esta modalidad contractual, d) el proceder del Ayuntamiento demandado eludiendo el cumplimiento del contrato al ocupar a la actora en puestos de trabajo ajenos al que dicho contrato designa y que precisamente es atendido porque está en situación de vacante hasta su cobertura en la forma legal o reglamentariamente establecida, traspasa los límites del marco de actuación delimitado tanto por el art. 15.1 c) del ET , como mucha más claridad, por el art. 4 del R.D. 2720/1998 , que permite la celebración del contrato de interinidad "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", debiéndose de "identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna", términos utilizados por la norma cuya literalidad es bien precisa, por lo que no necesita ningún tipo de auxilio hermeneútico, al señalar que lo que el interino cubre es un puesto de trabajo, y esto excluye, por propio sentido de la expresión, la posibilidad de que, pactada la cobertura temporal de un puesto de trabajo, el interino pueda ser ocupado a discreción y por interés de la Administración a cubrir necesidades de distintos puestos que, además y a mayor abundamiento, ni siquiera se hallan vacantes y por ello pendientes de cubrirse mediante el oportuno sistema selectivo del personal que aspire a ocuparlo, de ahí la necesidad de que la plaza debe de estar suficientemente identificada y en condiciones de objetividad para que no se produzca indefensión al interesado ( sent. del TS de 18-6-1994, 31-10-1994, 2-12-1994, 23-2-1996, 29-4-1997, 14-1-1998 y 1-6-1998, entre muchas otras) indefensión que concurre si habiendo sido señalada de forma precisa la plaza, el empresario actúa como si el interino estuviera vinculado en régimen de indefinición, y d) este exceso en el ejercicio de las facultades empresariales de movilidad funcional de una trabajadora interina a quien se le destina a puestos de trabajo diversos no comprendidos en el contrato de trabajo constituye fraude de ley ex art. 6.4 del Código Civil por cuanto, al amparo de la norma que legitima la utilización lícita de una determinada modalidad contractual de tipo temporal y con finalidad determinada y precisa, se desborda el sentido y razón de ser de la norma al encomendar a aquélla labores distintas a las que son objeto del contrato como si de una trabajadora fija o indefinida se tratara, siendo que la Administración que en el presente caso actúa como empresario se tiene que adecuar en su actuación al régimen jurídico del contrato utilizado, que si inicialmente es válido, posteriormente se desnaturaliza e invalida una vez que, como en el presente caso acontece, a la demandante le son encomendadas tareas correspondientes a tres puestos de trabajo distintos integrados en sendos servicios del Ayuntamiento y e) la acción ejercitada en este proceso está por lo anteriormente expuesto plenamente fundada al actuar los efectos jurídicos que se derivan del contrato celebrado en fraude de ley, y que consisten en aplicar lo dispuesto en el art. 15.3 del ET y en el art. 9.3 del R.D. 2720/1998 , es decir, la consideración de tales contratos con el carácter de indefinidos.

TERCERO.- En el tercer y último motivo del recurso, se invoca el art. 15.6 del ET como norma infringida por la sentencia de instancia. La denuncia jurídica se basa en que esta resolución judicial no declara aplicable a la actora el vigente convenio regulador de las condiciones de trabajo para el personal del Ayuntamiento de Galapagar, suscrito para los años 1991-1993, y al que se podrá adherir el personal laboral si así lo estima conveniente, según manifiesta su disposición adicional quinta , con lo que partiendo de este aserto judicial de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto, el recurrente entiende que no sería aplicable la mencionada norma estatutaria, que sienta el principio de igualdad de derechos entre trabajadores con contratos temporales y de duración de duración determinada y aquellos vinculados con contratos de duración indefinida, con las matizaciones añadidas que el precepto establece. No es este sin embargo el marco jurídico de la cuestión suscitada en el motivo de derecho que el Ayuntamiento plantea, y ello porque en relación con la aplicabilidad o exclusión respecto del personal laboral del pacto colectivo por el que se rige el personal funcionario de la Entidad recurrente, la Sala se ha venido pronunciando en sentido unívoco y reiterado ( sentencias, entre otras, de 23-10-06 -RSU 2518/06- y de 20-11-06 -RSU 3235/06 ) en el sentido de que este pacto también se aplica a dicho personal, lo que conlleva el derecho de la actora a devengar la cuantía correspondiente a trienios en la forma establecida en el art. 40 del pacto, conforme a lo que para cada anualidad previene la Ley de Presupuestos Generales del Estado atendiendo al grupo profesional en que el trabajador deba de estar incluído, y partiendo de este inicial presupuesto indefectiblemente se debe de producir el efecto consiguiente a dicha aplicabilidad, que en lo que concierne a la presente litis se refiere a un concepto salarial regulado y reconocido a quien, como la demandante, acredita dos trienios, sobre los que se aplica el precio unitario indicado en demanda, en relación con el cual, y con independencia de que en el recurso se defienda la no afección de la actora al tan aludido pacto colectivo, no hay objeción en lo atinente a la específica cuantía reclamada y reconocida en sentencia, y a la que la Sala da conformidad, desestimando el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, incluyéndose en ellas los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso, en el importe que en el fallo se cuantificará.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar contra sentencia dictada el 22-3-2006, autos 1097/2005, por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución judicial.

Se condena al Ayuntamiento recurrente a abonar al letrado que ha impugnado el recurso 300 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003609-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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