Sentencia Social Nº 801/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 801/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6566


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 801/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.515/2006, interpuesto por Dª. Rebeca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10 de Febrero de 2.006 en Autos núm. 1.108/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Rebeca sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Febrero de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de obrero agrícola por cuenta ajena, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 75% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Doña Rebeca , nacida el 7 de Febrero de 1946, titular del DNI n° NUM000 , vecina de Beas de Granada, está afiliada al Régimen Especial Agrario con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena y su base reguladora de 493,51 ?. Tras solicitar reconocimiento de incapacidad permanente el 24 de mayo de 2005 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de junio de 2005 se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 13 de junio de 2005, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 21 de junio de 2005.

2º.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el l de agosto de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 26 de septiembre de 2005 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7 de noviembre de 2005.

3º.- La actora presenta cistocele de II grado intervenido quirúrgicamente el 03-11-04 (plastia anterior). A partir de la intervención nunca debe realizar esfuerzos ni coger cosas pesadas (informe de enfermería al alta). Distimia. Clínicamente aqueja incontinencia urinaria al esfuerzo.

Semiología depresiva marcada, sentimiento acusado de minusvalía ("me siento bloqueada"). Revisiones periódicas en ESM desde marzo de 1996 a consecuencia de una sintomatología afectiva mixta relacionada con los rasgos de su personalidad y la dificultad para adaptarse y afrontar con éxito diversas circunstancias estresantes de la vida cotidiana. Desde octubre 2003 ha seguido tratamiento reglado tanto farmacológico como entrenamiento en relajación, a pesar de 10 cual la clínica tiende a la cronicidad (informe del ESM de 13-7-05 aportado como prueba en el acto de juicio), donde se diagnostica de sintomatología afectiva mixta relacionada con rasgos de la personalidad.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita que en el tercero de los hechos a los que como probados se declaran en aquella Resolución, la frase "donde se diagnostica de sintomatología afectiva mixta relacionada con rasgos obsesivos de la personalidad" se cambie por la de que "donde se diagnostica de distimía", pero a esta rectificación no puede accederse, ya que en el informe que se menciona (folio 51 de las actuaciones) no se hace mención alguna de que se diagnostique una distimia.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción del apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, en correlación con ello, del Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que padece, tras la intervención quirúrgica a que fue sometida, desaconsejan realizar esfuerzos o coger cosas pesadas, las cuales no son incompatibles con toda actividad laboral, como tampoco lo sería de haberse admitido las precisiones que se han hecho por quien recurren en la revisión fáctica que ha sido rechazada, puesto que aquellas que no exijan la aportación de un esfuerzo físico apreciable y, en general, todas las de carácter sedentario, quedan dentro del ámbito de sus posibilidades laborales. Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rebeca contra la Sentencia dictada el día 10 de Febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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