Sentencia Social Nº 801/2...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 549/2007 de 23 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 801/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100451


Encabezamiento

RSU 0000549/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00801/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019928, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000549 /2007

Recurrente/s: Soledad

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000389 /2006

Sentencia número: 801/07

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintetrés de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000549 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia de fecha 25-10-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000389 /2006, seguidos a instancia de Soledad frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , en reclamación por invalidez total cualificada o parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Soledad , con DNI NUM000 y nacida el 23.8.43, tiene como profesión habitual la de gerente inmobiliario.

SEGUNDO.- Prestó servicios para la empresa Gaviar Servicios con una antigüedad del 1.11.94 con la categoría de "Gerente". La empresa cotizó por ella por el grupo de cotización O1.

TERCERO.- Cesó en esta empresa el 30.10.03, pasando a percibir prestaciones por desempleo el 1.11.03.

CUARTO.- Tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo la actora no se ha reincorporado al mercado laboral. Tiene solicitado subsidio de desempleo, todavía pendiente de resolución.

QUINTO.- En fecha 23.5.05 inició proceso de enfermedad común, emitiéndose dictamen-propuesta en fecha 17.1.06.

La base de cotización de 4/O5 ascendió a 1.925,10 euros.

SEXTO.- Mediante resolución del INSS de fecha 17.1.06 se denegó la solicitud de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.457,65 euros para la total y a 1.925,10 euros para la parcial.

OCTAVO.- La actora presenta las siguientes secuelas:

-Atrofia neurógena severa en músculos dependientes de la raíz L5 derecha por afectación antigua de la misma.

- Intervenido de otosclerosis bilateral hace años.

- Disminución moderada de la agudeza auditiva que interfiere la conversación; la actora no utiliza audífonos.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-07-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, nacida el día 23 de Agosto de 1943, a quien en la vía administrativa se le había denegado la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, solicita en su demanda, declaración de incapacidad permanente total ó subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de gerente inmobiliario, derivada de enfermedad común con derecho a la prestación inherente a la incapacidad declarada, demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone recurso de suplicación por la parte actora bajo la rúbrica de "examen de las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia, con correcto amparo procesal, se denuncia infracción del artículo 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina que cita de las Salas de los TSJ, por considerar que, el cuadro clínico que presenta la actora, le impiden la realización de las tareas propias de su profesión habitual ó subsidiariamente, debe ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial.

En cuanto a la valoración de las dolencias de la actora y su capacidad residual y funcional de trabajo, la censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues si conforme a la declaración de hechos probados, que ha quedado firme e inalterada, por inatacada, la actora presenta: Atrofia neurógena severa en músculos dependientes de la raíz L5 derecha por afectación antigua de la misma. Intervenido de otosclerosis bilateral hace años. Disminución moderada de la agudeza auditiva que interfiere la conversación; la actora no utiliza audífonos, dolencias que, a juicio del médico evaluador, le limitan para tareas de esfuerzo, bipedestación y deambulación prolongada, sin que conste que concurra en la actividad de la actora, gerente del sector inmobiliario, las dolencias, no son constitutivas de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y tampoco se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, porque ni tan siquiera le causan una disminución del rendimiento superior al 33% en dicha profesión que es lo que se precisa para poder ser declarada la invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, en cuanto que, el Juzgador "a quo" en línea con las afirmaciones del informe médico de síntesis llegó a la conclusión de que su cuadro clínico no puede ser tipificado en la situación de incapacidad permanente total, ni parcial, pues, el conjunto de las dolencias, no tienen suficiente repercusión funcional y no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual, con la relevancia jurídica que se pretende por la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que el déficit auditivo no limitó a la actora para prestar servicios como gerente inmobiliario, sin que se haya acreditado por la actora, a quien correspondía, que actividades fundamentales de su profesión habitual estaba impedida para realizar y la trascendencia de las mismas respecto al porcentaje de rendimiento laboral que resultaba afectado ó al menos, en un tercio del normal, procediendo la desestimación del recurso, al no apreciarse las infracciones jurídicas denunciadas.

En cuanto a las sentencias invocadas por la recurrente, hemos de poner de relieve que el Tribunal Supremo, mantiene que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -que es prácticamente imposible que se produzca- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto, reclama también una precisa decisión, dado que el Juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta el trabajador y los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determinan en la persona individualizada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Soledad , contra la sentencia de fecha 25-10-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000389 /2006, seguidos a instancia de Soledad frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre incapacidad permanente total ó subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/549/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

------------------por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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