Última revisión
10/12/2007
Sentencia Social Nº 801/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4281/2007 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 801/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100693
Encabezamiento
RSU 0004281/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00801/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4281-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 143-07
RECURRENTE/S: INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA
RECURRIDO/S: DOÑA Yolanda , NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L., BAI PROMOCIÓN
DE CONGRESOS S.A. Y ARCHIDOC S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diez de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº801
En el recurso de suplicación nº 4281-07 interpuesto por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 25 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 143-07 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Yolanda contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L., BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. Y ARCHIDOC S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE ABRIL DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la excepción de Falta de Competencia Territorial opuesta por la Abogacía del Estado, y estimando como estimo, en cuanto a su petición principal, promovida por Yolanda contra INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA, NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L., BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS S.A. y ARCHIDOC S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido practicado en la persona de la actora; debo condenar y condeno al INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita a la actora en el puesto de trabajo que anteriormente tenía, y con la condición de Personal Laboral Indefinido de dicho Organismo con la antigüedad de 1 de septiembre de 2005, en el Grupo Profesional 2, con la categoría profesional de Diplomada de Grado Medio y el resto de las condiciones establecidas en el Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión; declarándose la responsabilidad solidaria de las empresas NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L. y BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS S.A. y la absolución de la otra demandada ARCHIDOC S.L.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Yolanda ha venido desarrollando su trabajo de Documentalista de forma ininterrumpida en el Instituto Español de Oceanografía (IEO), Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia, en el Centro de Trabajo del IEO sito en Vigo, de lunes a viernes de 8 a 15 horas y percibiendo un salario mensual de 900 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 la actora suscribió un contrato con la empresa NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L. para Obra o Servicio determinado. Haciéndose constar en la cláusula sexta del mismo que se celebraba para la realización de la Obra o Servicio "ATENCIÓN EN BIBLIOTECA, DOCUMENTALISTA". Extendiéndose dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2005. Con fecha 1 de enero de 2006 la actora suscribió un contrato con la empresa BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS S.A., de duración determinada. Figurando como objeto del mismo "la prestación por la trabajadora de sus servicios como BIBLIOTECARIA, en la obra consistente en la concesión a la empresa BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. para la realización de Consultoría y Asistencia del Tratamiento de Documentación Científica para los Servicios Centrales y Centros Oceanográficos de Canarias y Vigo según expediente 22/06 por personal por ella contratado y mientras dure y vincule a la empresa contratante". Contrato que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2006.
TERCERO.- La empresa BAI PROMOCIONES Y CONGRESOS S.A. suscribió con el Instituto Español de Oceanografía un contrato administrativo (exp. 22/06) cuyo objeto era la contratación de Consultoría y Asistencia del tratamiento de documentación científica en los Servicios Centrales de Madrid y los C.O. de Canarias y Vigo. Contrato que obra a los folios 316 al 320 de los autos, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Durante todo el tiempo que la actora ha venido desarrollando su trabajo en el IEO de Vigo, ha venido desempeñando las funciones que se detallan en el Hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido. Recibiendo instrucciones directas del personal funcionario de dicho centro, al no existir mandos directos o intermedios de la empresa BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS S.A., en el Centro de Trabajo donde la actora desarrollaba su trabajo, y siendo ésta la única trabajadora de dicha empresa.
QUINTO.- Con fecha 5 de diciembre de 2006 la demandante presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad contra las empresas NEW TECHNOLOGIES GLOBAL SYSTEM S.L. y contra BAI PROMOCIONES DE CONGRESOS S.A.; así como Reclamación Previa ante el IEO, con anterioridad. En solicitud de que se le reconociera el derecho a ostentar la condición de Personal Laboral Indefinido del Instituto Español de Oceanografía, con la antigüedad del 1 de septiembre de 2005, la categoría de Bibliotecaria y demás derechos inherentes a ello. Reclamando además la suma de 8.751,24 euros, en concepto de diferencias existentes entre el salario percibido por la actora, durante el periodo al que se hace referencia en la demanda y el que le correspondería como trabajadora del Grupo Profesional 2, de acuerdo con el Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Con posterioridad, se ha presentado demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, que ha correspondido por reparto al Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid (autos 1185/06 ).
SEXTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2006, el Jefe de Gestión y Personal de IEO de Vigo, D. Héctor , comunicó a la actora que habían recibido la denuncia de la actora reclamando el puesto y que no volviera a trabajar el lunes.
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de diciembre de 2006, BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. notificó a la actora la siguiente carta: "Estimada señora: En relación con el contrato de trabajo que, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2.750/1998 , tenemos suscrito y en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el mismo y de las disposiciones legales vigentes aplicables, le notificamos que finalizada la prestación pactada en dicho contrato su relación laboral con esta empresa concluirá el próximo día 31 de diciembre de 2006, causando baja en la misma. En prueba de recepción de este escrito le rogamos que firme la copia del mismo. Atentamente.".
OCTAVO.- El salario mensual establecido en el Convenio Único de Personal Laboral de la Administración General del Estado para un titulado de Grado Medio sería el de 1.688,62 euros para el año 2006.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de Representante Legal o Sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Con fecha 16.1.07 se presentó por la actora papeleta de Conciliación ante el SMAC sobre Despido. Celebrándose el acto el 5 de febrero de 2007 con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la Abogada del Estado contra la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de falta de competencia territorial, estimó la demanda de la actora contra el INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA (IEO) y tres empresas privadas codemandadas, declarando la nulidad del despido de la demandante y condenando al INSTITUTO a la readmisión con la condición de personal indefinido con antigüedad de 1-9-05 en el grupo profesional 2, con la categoría de diplomada de grado medio y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión, con responsabilidad solidaria de dos de las empresas y absolución de la tercera.
El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que la trabajadora demandante tiene su residencia habitual en Vigo, ciudad en la que presta sus servicios. Para ello cita los folios 294 a 305, nóminas en las que consta el domicilio de la actora en la citada localidad. El motivo ha de prosperar, pues se trata de un dato incontestable que figura además en el poder notarial otorgado a favor de letrados y procuradores, en la carta de despido, y no se opone la parte actora en el escrito de impugnación más que con la alegación de que se trata de un dato superfluo, no porque sea incierto. Sin embargo, como se razonará, no es irrelevante sino decisivo el hecho que se quiere añadir, por lo que se estima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega al amparo del art. 191.c) LPL la infracción del art. 10.1 in fine de la LPL y 43 de la LOFAGE, alegando que el Instituto demandado es un organismo autónomo y que hallándose en Vigo el domicilio de la actora y habiéndose prestado los servicios siempre en dicha ciudad en la sede que en ella tiene el IEO, solamente pueden ser competentes territorialmente los Juzgados de Vigo y nunca los de Madrid, pues el precepto mencionado dispone que "en las demandas contra las Administraciones Públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste."
La excepción fue desestimada por la sentencia con base en que han sido codemandadas varias empresas, por lo que entiende aplicable la regla del párrafo anterior, según la cual "en el caso de que fueren varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados".
Aduce la recurrente que la norma del art. 10.1 . in fine es una norma de carácter especial que debe ser aplicada cuando se demanda a las Administraciones Públicas y que debe prevalecer sobre cualquiera otra.
El motivo ha de estimarse, pues ya esta Sala de lo Social de Madrid conoció de la misma cuestión y resolvió en el sentido propugnado por la recurrente en sentencia de fecha 16-11-99 (AS 2000 336 ) en la que se declaró lo siguiente: "Pudiera parecer que existe una salvedad en los supuestos en los que el litigio se plantea frente a dos o más codemandados, uno de ellos la Administración pública, y el otro u otros empresas o particulares, pues el párrafo tercero del punto 1 del artículo 10 procesal laboral establece que, en los casos en los que la demanda se dirige contra varios demandados y el actor opta por el fuero del domicilio de éstos, la demanda podría presentarse válidamente ante los Juzgados de lo Social del domicilio de cualquiera de dichos demandados; pero tal salvedad no se da, pues dicho párrafo tercero se refiere al fuero del domicilio «de los demandados», y no al demandante. Y es que ha de tenerse en cuenta que el régimen competencial territorial que se expone en el tan reiterado párrafo cuarto del punto 1 del artículo 10 procesal laboral constituye una norma aislada e inconectable con los tres párrafos previos, en tanto especial y específica."
Hay que reiterar esta doctrina, pues dada la redacción del art. 10.1 LPL, parece claro que en los tres primeros párrafos se están dando reglas generales, una básica y de mayor alcance en el párrafo inicial, la relativa a la elección entre el lugar de prestación de los servicios y el domicilio del demandado, a opción del demandante, y las dos siguientes que regulan dos casos especiales, el de prestación de servicios en distintas circunscripciones territoriales y el de que sean varios los demandados. Pero al llegar al párrafo cuarto se encuentra una regla específica en atención a que el demandado sea una Administración Pública en cuyo supuesto el demandante puede elegir entre el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del propio demandante. Si existieran varios lugares de prestación de servicios se aplicaría la regla del párrafo segundo para determinar cuál de ellos puede elegir el demandante, aparte del de su propio domicilio. Pero la regla del párrafo tercero resulta claramente inaplicable si uno de los demandados es la Administración, pues en ella se establece que en el caso de que fueran varios los demandados y se optare por el fuero del domicilio el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. El actor no puede optar por el fuero del domicilio de cualquiera los demandados precisamente porque se lo prohíbe el párrafo cuarto que para el caso de demandar a una Administración no tiene en consideración el domicilio de ésta, sino solamente el del demandante o el lugar de prestación de servicios.
De acuerdo con el art. 14.a) LPL , al estimarse la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendido desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme, precepto de plena aplicación en este caso.
Por todo ello procede estimar el recurso sin que sea pertinente ya analizar el tercer motivo que se refiere a la calificación del despido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por la Abogada del Estado en nombre del INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid con fecha 25-4-07 en autos 143/07 sobre despido, seguidos por Dª. Yolanda contra las recurrentes, revocamos dicha sentencia y en su lugar declaramos la incompetencia territorial de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la pretensión suscitada en la demanda, advirtiendo a la parte actora de que son competentes los Juzgados de lo Social de Vigo, ante los cuales podrá deducir su demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004281-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
